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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC6644-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2014-00542-03
(Aprobado en sesión de diez de noviembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).
Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto del proveído dictado el 22 de octubre de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante fallo proferido el 29 de enero de 2015 esta Corporación revocó el dictado el 24 de noviembre de 2014 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, denegatorio de la acción constitucional formulada por Edufay Caleño García como agente oficiosa de David Peralta Rodríguez, para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales del último, ordenando a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional «que en el término de diez (10) días (…), le practique (…) una nueva Junta Médica con la finalidad de determinar su estado de salud físico y mental y recalificar, si es del caso, la pérdida de capacidad laboral, además de brindarle la atención médica que requiera el tratamiento de la patología causada con ocasión del servicio».
2. El 20 de febrero de 2015, Edufay Caleño García, actuando en la prenotada condición, radicó ante el a-quo constitucional escrito en el que indicó interponer incidente de desacato porque no se había cumplido el referido fallo, solicitud que, previo el trámite correspondiente, culminó con auto de 16 de marzo de 2015, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, al encontrar acreditado el incumplimiento, sancionó al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto de tres (3) días. Decisión que fuera modificada por esta Sala, en grado de consulta, el 14 de abril de 2015, revocando la sanción de arresto y manteniendo la multa.
3. El 9 de septiembre de 2015, la parte actora, por considerar que no se le ha dado cumplimiento a la orden constitucional, nuevamente presentó un incidente de desacato, haciendo énfasis en que «ya se cerraron los respectivos conceptos médicos, por lo que [están] a la espera de la realización de la junta médico laboral», pero, a pesar de su insistencia, la misma no ha sido practicada.
4. El 25 de septiembre de 2015, el Tribunal abrió el nuevo incidente de desacato en contra del Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, ordenando correrle traslado del mismo.
5. El 18 de septiembre de 2015, la referida Corporación abrió a pruebas el trámite, ordenando oficiar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que, en el término de tres días, informara si al agenciado ya le había sido practicada la nueva Junta Médica.
6. Vencido el término dispuesto en el auto referido a espacio, el 19 de octubre de 2015, el incidentado, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, deprecó que no le fuera impuesta ninguna sanción porque la definición de la situación médica laboral está precedida de unas etapas determinadas, entre las cuales se hace necesario que con antelación a la realización de la Junta Médica el usuario obtenga cuatro conceptos médicos, esto es, la audiometría tonal seria, potenciales evocados auditivos, optometría y psiquiatría, de los cuales solo aparecen registrados en su base de datos, para el agenciado, los dos últimos, por lo que el 7 de octubre de 2015 procedió a oficiar al Establecimiento de Sanidad Militar de Ibagué para que informara si los otros exámenes ya habían sido practicados, motivo por el cual, una vez contara con la respuesta respectiva, continuaría con el trámite correspondiente, de donde no se podía considerar que hubiera incumplido el fallo de tutela.
7. Luego de lo anterior, el 22 de octubre de 2015, el Tribunal a-quo concluyó que el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor desacató la orden impartida y lo sancionó con tres días de arresto y multa equivalente a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes. Así mismo, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
Para arribar a tal determinación, la colegiatura, enfatizando que era la segunda vez que la agente oficiosa debía acudir al trámite incidental en busca del acatamiento del fallo de tutela y que al incidentado «le compete adoptar las medidas para que se cumplan las funciones por el personal bajo su dirección», en compendio, indicó que a pesar de las alegaciones de aquél, no logra constatarse la veracidad de las mismas, porque:
(…) del dicho de la entidad incidentada se desprenden que la Junta Médica no se ha realizado al manifestarse que, “nos encontramos a la espera de que el establecimiento de Sanidad Militar de Ibagué, remita la totalidad de conceptos médicos realizados al actor los cuales son fundamentales para la programación de la Junta Médico Laboral” advirtiéndose por esta Colegiatura que el límite temporal otorgado en la sentencia de tutela de 28 de enero de 2015, para la realización de la Junta Médica Laboral se ha extralimitado con creces y por ello el incumplimiento del fallo de tutela es evidente.
II. CONSIDERACIONES
1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación. Establecida la infracción, tendrá que determinarse si ésta fue total o parcial, así como las razones por las cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.
Como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «(…) supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde».
De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
2. A efectos de establecer si en el asunto el incidentado incurrió en el desacato que se le enrostra y como quiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela.
En aquella decisión, que data del 29 de enero de 2015, esta Corte ordenó a la Dirección de Sanidad Militar de Ibagué que:
(…) en el término de diez (10) días (…), le practique (…) una nueva Junta Médica con la finalidad de determinar su estado de salud físico y mental y recalificar, si es del caso, la pérdida de capacidad laboral, además de brindarle la atención médica que requiera el tratamiento de la patología causada con ocasión del servicio.
Ahora, según da cuenta el expediente, ya en una ocasión anterior el incidentado fue sancionado por desacatar el referido fallo, en estrictez, por la falta de práctica de la Junta Médico Laboral ordenada, y en esta oportunidad, nuevamente, pasados más de 9 meses de emitida la orden constitucional, aquél señala que tal junta no ha sido practicada porque, al parecer, no le han sido remitidos todos los conceptos médicos necesarios para proceder a realizarla.
3. Luego, entonces, sin mayores elucubraciones frente al particular, por innecesarias, es patente que el término de 10 días concedido en el fallo de tutela para el cumplimiento de la orden allí dispuesta se encuentra superado con creces, manteniéndose en el tiempo la conculcación de los derechos de quien fuera favorecido con la sentencia de tutela, en un claro despropósito para sus garantías fundamentales.
En efecto, del comportamiento del incidentado, Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, surge evidente una negligencia o ánimo renuente frente al cumplimiento del fallo de tutela, lo que lo hacía y hace merecedor de las medidas coercitivas adoptadas, pues pese a que en la sentencia se expuso claramente que la Junta Médico Laboral del agenciado debía practicarse en el término de 10 días, lo cierto es que, además de que ya le fue impuesta una sanción por no acatarla, aquí no se demostró en forma válida alguna el motivo por el cual a la fecha, después de más de 9 meses, no ha sido realizada la mentada junta.
Por demás, resultan insuficientes alegaciones como que al incidentado no le ha sido posible obtener información de las dependencias que se encuentran bajo su mando, pues, realmente, además de que el período de tiempo transcurrido en contraposición con el concedido para el cumplimiento de la orden se muestra abiertamente exagerado, evidenciándose una tardanza injustificada, lo cierto es que a aquél como Director de Sanidad del Ejército le corresponde adoptar los correctivos necesarios frente a sus subordinados, como lo resultan ser los funcionarios del Establecimiento de Sanidad Militar de Ibagué.
En ese orden, es claro, que eran y siguen siendo procedentes las sanciones impuestas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, por ello, la decisión está llamada a confirmarse.
4. Por lo sucintamente expuesto, se confirmara la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, CONFIRMA la providencia consultada, mediante la cual se sancionó al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor.
Por secretaría, devuélvase la actuación surtida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que integre el expediente. Ofíciese.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ