ATC6644-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC6644-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2014-00542-03  

(Aprobado  en sesión de diez de noviembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto del proveído  dictado el 22 de octubre de 2015 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Mediante  fallo proferido el 29 de enero de 2015 esta Corporación revocó  el dictado el 24 de noviembre de 2014 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, denegatorio  de la acción constitucional formulada por Edufay Caleño  García como agente oficiosa de David Peralta Rodríguez,  para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales del último,  ordenando a la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional «que  en el término de diez (10) días (…), le  practique (…) una nueva Junta Médica con la finalidad  de determinar su estado de salud físico y mental y  recalificar, si es del caso, la pérdida de capacidad laboral,  además de brindarle la atención médica que  requiera el tratamiento de la patología causada con ocasión  del servicio».  

2.  El  20 de febrero de 2015, Edufay Caleño García, actuando  en la prenotada condición, radicó  ante el a-quo  constitucional  escrito en el que indicó interponer incidente de desacato  porque no se había cumplido el referido fallo, solicitud que,  previo el trámite correspondiente, culminó con auto de  16 de marzo de 2015, por medio del cual la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Ibagué, al encontrar acreditado el  incumplimiento, sancionó al Brigadier General Carlos Arturo  Franco Corredor con multa de tres (3) salarios mínimos legales  mensuales vigentes y arresto de tres (3) días. Decisión  que fuera modificada por esta Sala, en grado de consulta, el 14 de  abril de 2015, revocando la sanción de arresto y manteniendo  la multa.  

3.  El  9 de septiembre de 2015, la parte actora, por considerar que no se le  ha dado cumplimiento a la orden constitucional, nuevamente presentó  un incidente de desacato, haciendo énfasis en que «ya  se cerraron los respectivos conceptos médicos, por lo que  [están] a la espera de la realización de la junta  médico laboral»,  pero, a pesar de su insistencia, la misma no ha sido practicada.  

4.  El 25 de septiembre de 2015, el Tribunal abrió el nuevo  incidente de desacato en contra del Brigadier General Carlos Arturo  Franco Corredor, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército  Nacional, ordenando correrle traslado del mismo.  

5.  El 18 de septiembre de 2015, la referida Corporación abrió  a pruebas el trámite, ordenando oficiar a la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional para que, en el término  de tres días, informara si al agenciado ya le había  sido practicada la nueva Junta Médica.  

6.  Vencido el término dispuesto en el auto referido a espacio, el  19 de octubre de 2015, el incidentado, Brigadier General Carlos  Arturo Franco Corredor, deprecó que no le fuera impuesta  ninguna sanción porque la definición de la situación  médica laboral está precedida de unas etapas  determinadas, entre las cuales se hace necesario que con antelación  a la realización de la Junta Médica el usuario obtenga  cuatro conceptos médicos, esto es, la audiometría tonal  seria, potenciales evocados auditivos, optometría y  psiquiatría, de los cuales solo aparecen registrados en su  base de datos, para el agenciado, los dos últimos, por lo que  el 7 de octubre de 2015 procedió a oficiar al Establecimiento  de Sanidad Militar de Ibagué para que informara si los otros  exámenes ya habían sido practicados, motivo por el  cual, una vez contara con la respuesta respectiva, continuaría  con el trámite correspondiente, de donde no se podía  considerar que hubiera incumplido el fallo de tutela.  

7.  Luego de lo anterior, el 22 de octubre de 2015, el Tribunal a-quo  concluyó  que el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor desacató  la orden impartida y lo sancionó con tres días de  arresto y multa equivalente a tres salarios mínimos mensuales  legales vigentes. Así mismo, ordenó la remisión  del expediente a esta Corporación para que se surtiera el  grado jurisdiccional de consulta.  

Para  arribar a tal determinación, la colegiatura, enfatizando que  era la segunda vez que la agente oficiosa debía acudir al  trámite incidental en busca del acatamiento del fallo de  tutela y que al incidentado «le  compete adoptar las medidas para que se cumplan las funciones por el  personal bajo su dirección»,  en compendio, indicó que a pesar de las alegaciones de aquél,  no logra constatarse la veracidad de las mismas, porque:  

(…)  del dicho de la entidad incidentada se desprenden que la Junta Médica  no se ha realizado al manifestarse que, “nos encontramos a la  espera de que el establecimiento de Sanidad Militar de Ibagué,  remita la totalidad de conceptos médicos realizados al actor  los cuales son fundamentales para la programación de la Junta  Médico Laboral” advirtiéndose por esta  Colegiatura que el límite temporal otorgado en la sentencia de  tutela de 28 de enero de 2015, para la realización de la Junta  Médica Laboral se ha extralimitado con creces y por ello el  incumplimiento del fallo de tutela es evidente.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela  no sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda  decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo  en la Constitución Política que la instituyó de  modo específico para la guarda y protección de los  derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación,  la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena  de incurrir en las sanciones previstas en la ley.  

Por su especial  carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  trámite constitucional, pues reviviría una controversia  concluida, de ahí que su actuación se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa  incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protección, su contenido y  el término otorgado para  su cumplimiento.  

Tras esa  verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo  del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo  de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la  desatención que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía  cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender  elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.  Establecida la infracción, tendrá que determinarse si  ésta fue total o parcial, así como las razones por las  cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para  proteger efectivamente el derecho.  

Como  lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «(…)  supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que  es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde».  

De acuerdo con las  premisas que anteceden, está autorizada legalmente la  imposición de sanciones cuando quien está llamado a  cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma  y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya  desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera  razón semejante que revele su falta de disposición para  atender lo resuelto en el amparo.  

2.  A efectos de establecer si en el asunto el incidentado incurrió  en el desacato que se le enrostra y como quiera que el alcance de la  orden de protección constitucional constituye la base para  valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía  con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela.  

En  aquella decisión, que data del 29 de enero de 2015, esta Corte  ordenó a la Dirección de Sanidad Militar de Ibagué  que:  

(…)  en el término de diez (10) días (…), le  practique (…) una nueva Junta Médica con la finalidad  de determinar su estado de salud físico y mental y  recalificar, si es del caso, la pérdida de capacidad laboral,  además de brindarle la atención médica que  requiera el tratamiento de la patología causada con ocasión  del servicio.  

Ahora,  según da cuenta el expediente, ya en una ocasión  anterior el incidentado fue sancionado por desacatar el referido  fallo, en estrictez, por la falta de práctica de la Junta  Médico Laboral ordenada, y en esta oportunidad, nuevamente,  pasados más de 9 meses de emitida la orden constitucional,  aquél señala que tal junta no ha sido practicada  porque, al parecer, no le han sido remitidos todos los conceptos  médicos necesarios para proceder a realizarla.  

3.  Luego, entonces, sin mayores elucubraciones frente al particular, por  innecesarias, es patente que el término de 10 días  concedido en el fallo de tutela para el cumplimiento de la orden allí  dispuesta se encuentra superado con creces, manteniéndose en  el tiempo la conculcación de los derechos de quien fuera  favorecido con la sentencia de tutela, en un claro despropósito  para sus garantías fundamentales.  

En  efecto, del comportamiento del incidentado, Director de Sanidad del  Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco  Corredor, surge evidente una negligencia o ánimo renuente  frente al cumplimiento del fallo de tutela, lo que lo hacía y  hace merecedor de las medidas coercitivas adoptadas, pues pese a que  en la sentencia se expuso claramente que la Junta Médico  Laboral del agenciado debía practicarse en el término  de 10 días, lo cierto es que, además de que ya le fue  impuesta una sanción por no acatarla, aquí no se  demostró en forma válida alguna el motivo por el cual a  la fecha, después de más de 9 meses, no ha sido  realizada la mentada junta.  

Por  demás, resultan insuficientes alegaciones como que al  incidentado no le ha sido posible obtener información de las  dependencias que se encuentran bajo su mando, pues, realmente, además  de que el período de tiempo  transcurrido en contraposición  con el concedido para el cumplimiento de la orden se muestra  abiertamente exagerado, evidenciándose una tardanza  injustificada, lo cierto es que a aquél como Director de  Sanidad del Ejército le corresponde adoptar los correctivos  necesarios frente a sus subordinados, como lo resultan ser los  funcionarios del Establecimiento de Sanidad Militar de Ibagué.  

En  ese orden, es claro, que eran y siguen siendo procedentes las  sanciones impuestas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué y, por ello, la decisión está llamada a  confirmarse.  

4.  Por lo sucintamente expuesto, se confirmara la decisión  impugnada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, CONFIRMA  la providencia consultada, mediante la cual se sancionó al  Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor.  

Por  secretaría, devuélvase la actuación surtida al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que  integre el expediente. Ofíciese.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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