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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC3794-2015
Radicación n.° 54001-31-03-004-2009-00223-02
(Aprobado en Sala de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide sobre la admisión del recurso de casación de la Sociedad de Artesanos Gremios Unidos contra la sentencia de 15 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, en el proceso incoado por Alexandra Tarazona Espinel frente a la recurrente.
1. CONSIDERACIONES
1.1. La providencia impugnada es susceptible de cumplirse, por cuanto el juzgador de segundo grado, amén de decretar la nulidad absoluta de la escritura pública contentiva de un contrato de compraventa, ordenó al extremo demandado restituir el inmueble involucrado y lo condenó a pagar perjuicios en suma determinada.
1.2. La sociedad agraviada, al formular el recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión, ofreció caución dirigida a impedir su ejecución.
Concedido el anotado mecanismo de defensa, el Tribunal, en auto de 20 de enero 2015, fijó la modalidad y cuantía de la garantía postulada. Como no fue constituida, el 12 de febrero, siguiente, declaró “(…) desierta la suspensión de la sentencia (…)”, y ordenó, sin más, enviar el expediente a esta Corporación para lo de su cargo.
Frente a esa omisión, la parte recurrente guardó absoluto silencio, pese a requerirse su actuación, pues sabiendo de antemano la necesidad de las copias, el inciso cuarto de la misma disposición no sólo le demandaba solicitarlas, sino también estar presta a sufragar su costo.
1.3. En un estado de cosas de esa magnitud, surge clara la configuración de una causal legal de inadmisión del recurso, al haber arribado a esta Corporación en estado de deserción, lo cual tiene lugar, en los términos del artículo 372, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, entre otros eventos, “(…) cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371”.
Desde luego, en todos los casos de las compulsas, al decir de la Corte, “(….) si el ‘Tribunal omitió ordenar al recurrente que atendiera el costo de las copias para que se procediera al cumplimiento de la sentencia recurrida en casación, tal silencio no lo eximía de solicitar pronunciamiento expreso en ese sentido, pues la norma adjetiva también lo dota de interés para suplir el vacío dejado por el ad-quem, más aún si la sentencia es susceptible de ser ejecutada’”1.
La razón de ser de lo anterior estriba, en que si la ejecución de un fallo impugnado en casación, constituye un derecho de quien resulta favorecido con la actuación compulsiva, el recurso de la otra parte interpuesto jamás puede gravarlo. El recurrente, por lo tanto, es quien debe facilitar su cumplimiento, inclusive llamando a los silencios de la jurisdicción, pues si no fuera por el medio en cuestión, el original del proceso se devolvería inmediatamente al juzgado de origen para ese mismo propósito.
Si las copias, cuando son necesarias, no las peticiona el recurrente en los eventos en que la orden es omitida por el juzgador, inclusive ante el incumplimiento de la caución ofrecida, ese comportamiento, al no tener otra significación posible, traduce también su falta de expedición, pues al decir de la Sala, “(…) su aquietamiento equivale a la elusión de un deber de cumplir las decisiones judiciales (…)”2.
1.4. En ese orden, frente a la sustracción de las cargas en cuestión, es del caso procede de conformidad.
2. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible y desierto el recurso de casación concedido y ordena devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ
1 Auto de 8 de marzo de 2011, exp. 00685, reiterado en autos de 24 de abril de 2012, exp. 00163, y 15 de noviembre de 2012, exp. 00240, entre otros.
2 Vid. Auto de 13 de julio de 2011, exp. 00217, reiterado en proveído de 8 de septiembre de 2011, exp.00019.