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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14049-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02410-00
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Fabio Mauricio Martínez Rozo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron citados Gloria Cecilia Díaz Palmett y los Juzgados Cuarto de Familia y Primero de Familia de Descongestión, ambos de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El solicitante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la Corporación judicial accionada, al «excluir mis capitulaciones matrimoniales de la partición de bienes».
En consecuencia requiere, que se deje sin efectos la providencia de segunda instancia de 14 de mayo de 2015.
2. En apoyo de tales pretensiones, sostiene que en el proceso de liquidación de sociedad conyugal, su apoderado promovió incidente de exclusión de bienes sociales alegando la existencia de las capitulaciones matrimoniales, el que resuelto negativamente en auto de 23 de septiembre de 2014, recurrió en reposición y apelación subsidiaria, y el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Medellín al resolver el primero en providencia de 26 de enero de 2015, mantuvo su decisión, pese a que «declaró la VALIDEZ de las CAPITULACIONES MATRIMONIALES celebradas antes del matrimonio», es decir, «desconoce sin argumentos materiales y de derecho, la aplicación de los efectos contenidos en las capitulaciones matrimoniales al juicio de Liquidación de la Sociedad Conyugal, es decir, les da validez material pero caprichosamente no las aplica, como corresponde».
Manifiesta que el Tribunal al desatar la alzada, incurrió en defecto sustantivo, puesto que «desconoció los artículos 5o, 22 y 106 del Decreto 1260 de 1.970, pues no tomó en cuenta el certificado de registro de las capitulaciones matrimoniales que obra en la casilla correspondiente dentro del registro civil de matrimonio aportado junto con la escritura de capitulaciones matrimoniales», e igualmente en el fáctico en tanto que, «En este caso particular se ignoró el REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO donde consta que las capitulaciones matrimoniales fueron celebradas válidamente, así como lo declara la Juez Primera de Familia de Descongestión de Medellín y está fundamentada en los artículos 5o, 22 y 106 del Decreto 1260 de 1.970».
Finalmente asevera que, «estoy próximo a sufrir un perjuicio irremediable porque la Juez Primera de Familia de Descongestión de Medellín con fundamento en la sentencia ilegal del Magistrado del Tribunal excluyó mis capitulaciones matrimoniales de la partición de los bienes, es decir, las capitulaciones no obstante ser válidas están siendo desconocidas en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal de matrimonio celebrado en el extranjero, lo que me traerá enormes perjuicios económicos y se constituye en una violación a mi derecho fundamental al debido proceso en la modalidad del derecho a la defensa» (fls. 10 a 16).
3. Mediante auto de 7 de octubre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Magistrado Ponente remitió copia del auto de 14 de mayo de 2015, oponiéndose a la prosperidad del amparo, porque las consideraciones y razones por las cuales confirmó el proveído de 23 de septiembre de 2014, no son fruto de un actuar caprichoso (fl. 28).
CONSIDERACIONES
1. De tiempo atrás la jurisprudencia constitucional ha considerado, que la acción de tutela en contra de una providencia judicial es procedente de manera excepcional, cuando cumple los requisitos formales de procedibilidad, se presenta alguna de las causales genéricas, y, se acredita la necesidad de intervención del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.
En ese orden de ideas, la procedencia de este tipo de acciones se ha supeditado a unas hipótesis depuradas cuidadosamente, con el objetivo de asegurar que la revisión por vía de este mecanismo de las determinaciones adoptadas por los funcionarios judiciales, se produzca únicamente frente a situaciones verdaderamente excepcionales en las se hayan afectado garantías fundamentales que hacen a la providencia respectiva incompatible con la Constitución.
2. En el presente asunto Fabio Mauricio Martínez Rozo, considera que se encuentra próximo a sufrir un perjuicio irremediable, porque con fundamento en la providencia que por esta vía extraordinaria ataca, el Juzgado de Familia de conocimiento «excluyó mis capitulaciones matrimoniales de la partición de los bienes» (fl 13).
3. Las pruebas allegadas permiten observar a la Sala, en cuanto a lo que es materia de reclamo, lo siguiente:
En el proceso liquidatario de patrimonio de sociedad conyugal promovido por Gloria Cecilia Díaz Palmett en contra de Fabio Mauricio Martínez Rozo, que se adelanta actualmente ante el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Medellín, en la audiencia de inventarios y avalúos que se realizó el 27 de octubre de 2011 el apoderado de la demandante presentó un escrito en el que relacionó «como activo 480.000 acciones en la sociedad Marroz S.A.; un inmueble matrícula 001-527747 aportado por el señor Martínez Rozo a la sociedad Marroz S.A.; Local comercial con matrícula 001-5223539. Anotó que los dos inmuebles están en un proceso de simulación por defraudación a la sociedad conyugal que se tramita con el radicado No. 2009-068 ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín. Como pasivo se relacionó el valor del impuesto predial por la matrícula 001-527747 por $ 24.300.000; valor cuotas de administración Conjunto Residencial Parcelación Vallados de Gratamira por $ 8.720.000; y una obligación de la sociedad conyugal para con la señora Díaz por $ 129.628.080» (fl. 2); y por su parte, su procurador judicial señaló que en virtud de las capitulaciones matrimoniales que constan en escritura pública número 3664 de 19 de mayo de 2008, hay separación de bienes entre los cónyuges, y por lo mismo no hay activos ni pasivos.
El Tribunal en Sala Unitaria mediante providencia de 14 de mayo de 2015 confirmó la determinación impugnada, pero por las razones que allí se explicaron, esto es,
«es necesario examinar primero la existencia y validez de las capitulaciones matrimoniales. No se puede entrar a determinar si las partes acordaron excluir un régimen común de bienes, o si lo acordado fue tan solo una modificación a la comunidad de bienes que se presume se forma por el hecho del matrimonio, sin antes determinar la existencia y validez de lo acordado como capitulaciones matrimoniales.
El punto fue tocado ya por esta Corporación, sala de decisión quinta, sentencia del 6 de noviembre de 2008, cuando conoció del recurso de apelación que se interpuso en contra de la sentencia que decretó el divorcio entre demandante y demandado, y donde frente a la pretensión orientada a negar la formación de sociedad conyugal por la existencia de unas «capitulaciones matrimoniales», señaló el Tribunal: «En este proceso no aparece en parte alguna que las capitulaciones matrimoniales que aduce la parte demandada haber celebrado con la demandante antes de contraer matrimonio, de un lado se hubiesen llevado a efecto mediante escritura pública, y de otro, que hubiesen sido registradas, lo que se traduce en que el documento mediante el cual se pretendió demostrar este hecho, no puede ser tenido en cuenta, independientemente de las razones que hubiesen determinado ésta omisión que se le endilga a la accionante». (Folio 20, cuaderno de copias del incidente de objeción).
El pronunciamiento del Tribunal motivó, sirviendo de causa, un recurso extraordinario de revisión promovido por el hoy apelante, el cual fue declarado infundado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en providencia del 1 de marzo de 2011», y agregó,
«Ahora, tratando de suplir las deficiencias oteadas por la sala quinta en la providencia antes señalada y con el objeto de hacer valer las «capitulaciones matrimoniales» en el proceso liquidatario de la sociedad conyugal que quedó disuelta por virtud de la disolución del matrimonio entre demandante y demandado, el primero procedió a protocolizar en escritura pública el acuerdo «capitulaciones matrimoniales» celebrado en el exterior, e hizo su registro en el registro civil respectivo, lo que a los ojos de la a quo hizo que ese acuerdo se tornara en válido, y por lo mismo entró a delimitar su contenido como que el mismo se correspondía con unas capitulaciones modificantes, decisiones estas que para esta Sala Unitaria de Decisión son equivocadas, en atención a las siguientes consideraciones (…)».
Concluyendo finalmente de su análisis, «las «capitulaciones matrimoniales» que en documento privado y ante autoridad del exterior dijeron celebrar demandante y demandado no tienen valor en nuestro país, y no lo tienen porque no se observó en su realización las disposiciones normativas del derecho nacional que a ellos vincula en aplicación del principio contenido en el artículo 19 del Código Civil, pues no siguió la forma de escritura pública exigida como solemnidad de la esencia o inherente, la cual no puede suplirse por una escritura de protocolización como lo pretende la parte apelante porque esta escritura, la 3664 otorgada en la notaría 24 de Bogotá, data del 19 de mayo de 2008, mientras que los artículos 1771 y 1772 ibídem, expresamente indican que la escritura por la que se celebran las capitulaciones matrimoniales debe hacerse antes de contraerse el matrimonio, y en el caso que nos ocupa el matrimonio se celebró el 14 de agosto de 2000; y además porque la solemnidad que exige el legislador es la celebración de las capitulaciones por escritura pública, y no la de su protocolización, figura esta que tan solo consiste en incorporar en el protocolo de una notaría un documento, que por ello no adquiere mayor fuerza o firmeza del que originalmente tenía (artículos 56 y 57 del decreto 960 de 1.970). Si el acuerdo «capitulaciones celebrado en el exterior» no tenía ninguna fuerza por no haberse celebrado por escritura pública tal y como lo advirtió este Tribunal en sentencia del 6 de noviembre de 2008, no la adquiere por su protocolización posterior» (fls. 2 a 21, negrilla en texto).
4. De lo anotado en precedencia se evidencia, que, sin necesidad de que la Corte haga propios los razonamientos del Tribunal, lo cierto es que a los mismos no se les puede atribuir defecto fáctico o sustancial, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica jurídica respetable, lo cual significa que el simple descontento del accionante no los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente para configurar una causal de procedibilidad del amparo pretendido, «pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales« (CSJ STC, 1º ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov. rad. 02638-00, STC9855-2015, 30 jul. rad. 01617-00 y STC11595-2015, 31 ag. rad 01862-00).
Por supuesto, como lo ha sostenido esta Corporación, la circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juzgador constitucional, ya que este:
«no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en CSJ STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00 y STC11957-2015, 7 sep. rad. 01947-00).
5. En virtud de lo expuesto, se impone denegar la protección suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ