STC 14049 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14049-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02410-00  

(Aprobado  en sesión de trece  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D. C., catorce  (14) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por   Fabio Mauricio  Martínez Rozo  contra la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  trámite al cual fueron citados Gloria  Cecilia Díaz Palmett  y los Juzgados  Cuarto de Familia y  Primero de Familia de  Descongestión, ambos  de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la  Corporación judicial accionada, al «excluir  mis capitulaciones matrimoniales de la partición de bienes».  

En  consecuencia requiere, que se deje sin efectos la providencia de  segunda instancia de 14 de mayo de 2015.  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, sostiene que en el proceso de  liquidación de sociedad conyugal, su apoderado promovió  incidente de exclusión de bienes sociales alegando la  existencia de las capitulaciones matrimoniales, el que resuelto  negativamente en auto de 23 de septiembre de 2014, recurrió en  reposición y apelación subsidiaria, y el Juzgado  Primero de Familia de Descongestión de Medellín al  resolver el primero en providencia de 26 de enero de 2015, mantuvo su  decisión, pese a que «declaró  la VALIDEZ de las CAPITULACIONES MATRIMONIALES celebradas antes del  matrimonio»,  es decir, «desconoce  sin argumentos materiales y de derecho, la aplicación de los  efectos contenidos en las capitulaciones matrimoniales al juicio de  Liquidación de la Sociedad Conyugal, es decir, les da validez  material pero caprichosamente no las aplica, como corresponde».  

Manifiesta  que el Tribunal al desatar la alzada, incurrió en defecto  sustantivo, puesto que «desconoció  los artículos 5o,  22 y 106 del Decreto 1260 de 1.970, pues no tomó en cuenta el  certificado de registro de las capitulaciones matrimoniales que obra  en la casilla correspondiente dentro del registro civil de matrimonio  aportado junto con la escritura de capitulaciones matrimoniales»,  e igualmente en el fáctico en tanto que, «En  este caso particular se ignoró el REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO  donde consta que las capitulaciones matrimoniales fueron celebradas  válidamente, así como lo declara la Juez Primera de  Familia de Descongestión de Medellín y está  fundamentada en los artículos 5o,  22 y 106 del Decreto 1260 de 1.970».  

Finalmente  asevera que, «estoy  próximo a sufrir un perjuicio irremediable porque la Juez  Primera de Familia de Descongestión de Medellín con  fundamento en la sentencia ilegal del Magistrado del Tribunal excluyó  mis capitulaciones matrimoniales de la partición de los  bienes, es decir, las capitulaciones no obstante ser válidas  están siendo desconocidas en el proceso de liquidación  de la sociedad conyugal de matrimonio celebrado en el extranjero, lo  que me traerá enormes perjuicios económicos y se  constituye en una violación a mi derecho fundamental al debido  proceso en la modalidad del derecho a la defensa»  (fls. 10 a 16).  

3.        Mediante auto  de 7 de octubre se admitió la acción de tutela y se  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO  

El  Magistrado Ponente remitió copia del auto de 14 de mayo de  2015, oponiéndose a la prosperidad del amparo, porque las  consideraciones y razones por las cuales confirmó el proveído  de 23 de septiembre de 2014, no son fruto de un actuar caprichoso  (fl. 28).  

CONSIDERACIONES  

1.    De tiempo atrás la jurisprudencia constitucional ha  considerado, que la acción de tutela en contra de una  providencia judicial es procedente de manera excepcional, cuando  cumple los requisitos formales de procedibilidad, se presenta alguna  de las causales genéricas, y, se acredita la necesidad de  intervención del juez de tutela para evitar la consumación  de un perjuicio  iusfundamental.  

En  ese orden de ideas, la  procedencia de este tipo de acciones se ha supeditado a unas  hipótesis depuradas cuidadosamente, con el objetivo de  asegurar que la revisión por vía de este mecanismo de  las determinaciones adoptadas por los funcionarios judiciales, se  produzca únicamente frente a situaciones verdaderamente  excepcionales en las se hayan afectado garantías fundamentales  que hacen a la providencia respectiva incompatible con la  Constitución.  

2.        En  el presente asunto Fabio Mauricio Martínez Rozo, considera que  se encuentra próximo a sufrir un perjuicio irremediable,  porque con fundamento en la providencia que por esta vía  extraordinaria ataca, el Juzgado de Familia de conocimiento  «excluyó mis capitulaciones matrimoniales de la  partición de los bienes» (fl  13).  

3.        Las  pruebas allegadas permiten observar a la Sala, en cuanto a lo que es  materia de reclamo, lo siguiente:  

En  el proceso liquidatario de patrimonio de sociedad conyugal promovido  por Gloria  Cecilia Díaz Palmett en contra de Fabio  Mauricio Martínez Rozo,  que se adelanta actualmente ante el Juzgado Primero de Familia de  Descongestión de Medellín, en la audiencia de  inventarios y avalúos que se realizó el 27 de octubre  de 2011 el apoderado de la demandante presentó un escrito en  el que relacionó «como  activo 480.000 acciones en la sociedad Marroz S.A.; un inmueble  matrícula  001-527747 aportado por el señor Martínez Rozo a la  sociedad Marroz S.A.; Local comercial con matrícula  001-5223539. Anotó que los dos inmuebles están en un  proceso de simulación por defraudación a la sociedad  conyugal que se tramita con el radicado No. 2009-068 ante el Juzgado  16 Civil del Circuito de Medellín. Como pasivo se relacionó  el valor del impuesto predial por la matrícula 001-527747 por  $ 24.300.000; valor cuotas de administración Conjunto  Residencial Parcelación Vallados de Gratamira por $ 8.720.000;  y una obligación de la sociedad conyugal para con la señora  Díaz por $ 129.628.080»  (fl. 2); y  por su parte, su procurador judicial señaló que en  virtud de las capitulaciones matrimoniales que constan en escritura  pública número 3664 de 19 de mayo de 2008, hay  separación de bienes entre los cónyuges, y por lo mismo  no hay activos ni pasivos.  

El  Tribunal en Sala Unitaria mediante providencia de 14 de mayo de 2015  confirmó la determinación impugnada, pero por las  razones que allí se explicaron, esto es,  

«es  necesario examinar primero la existencia y validez de las  capitulaciones matrimoniales. No se puede entrar a determinar si las  partes acordaron excluir un régimen común de bienes, o  si lo acordado fue tan solo una modificación a la comunidad de  bienes que se presume se forma por el hecho del matrimonio, sin antes  determinar la existencia y validez de lo acordado como capitulaciones  matrimoniales.  

El  punto fue tocado ya por esta Corporación, sala de decisión  quinta, sentencia del 6 de noviembre de 2008, cuando conoció  del recurso de apelación que se interpuso en contra de la  sentencia que decretó el divorcio entre demandante y  demandado, y donde frente a la pretensión orientada a negar la  formación de sociedad conyugal por la existencia de unas  «capitulaciones matrimoniales», señaló el  Tribunal: «En  este proceso no aparece en parte alguna que las capitulaciones  matrimoniales que aduce la parte demandada haber celebrado con la  demandante antes de contraer matrimonio, de un lado se hubiesen  llevado a efecto mediante escritura pública, y de otro, que  hubiesen sido registradas, lo que se traduce en que el documento  mediante el cual se pretendió demostrar este hecho, no puede  ser tenido en cuenta, independientemente de las razones que hubiesen  determinado ésta omisión que se le endilga a la  accionante».  (Folio  20, cuaderno de copias del incidente de objeción).  

El  pronunciamiento del Tribunal motivó, sirviendo de causa, un  recurso extraordinario de revisión promovido por el hoy  apelante, el cual fue declarado infundado por la Honorable Corte  Suprema de Justicia en providencia del 1 de marzo de 2011»,  y agregó,  

«Ahora,  tratando de suplir las deficiencias oteadas por la sala quinta en la  providencia antes señalada y con el objeto de hacer valer las  «capitulaciones matrimoniales» en el proceso liquidatario  de la sociedad conyugal que quedó disuelta por virtud de la  disolución del matrimonio entre demandante y demandado, el  primero procedió a protocolizar en escritura pública el  acuerdo «capitulaciones matrimoniales» celebrado en el  exterior, e hizo su registro en el registro civil respectivo, lo que  a los ojos de la a quo hizo que ese acuerdo se tornara en válido,  y por lo mismo entró a delimitar su contenido como que el  mismo se correspondía con unas capitulaciones modificantes,  decisiones estas que para esta Sala Unitaria de Decisión son  equivocadas, en atención a las siguientes consideraciones  (…)».  

Concluyendo  finalmente de su análisis,  «las «capitulaciones matrimoniales» que en documento  privado y ante autoridad del exterior dijeron celebrar demandante y  demandado no tienen valor en nuestro país, y no lo tienen  porque no se observó en su realización las  disposiciones normativas del derecho nacional que a ellos vincula en  aplicación del principio contenido en el artículo 19  del Código Civil, pues no siguió la forma de escritura  pública exigida como solemnidad de la esencia o inherente, la  cual no puede suplirse por una escritura de protocolización  como lo pretende la parte apelante porque esta escritura, la 3664  otorgada en la notaría 24 de Bogotá, data del 19  de mayo de 2008, mientras  que los artículos 1771 y 1772 ibídem, expresamente  indican que la escritura por la que se celebran las capitulaciones  matrimoniales debe hacerse antes de contraerse el matrimonio, y en el  caso que nos ocupa el matrimonio se celebró el  14 de agosto de 2000; y  además porque la solemnidad que exige el legislador es la  celebración de las capitulaciones por escritura pública,  y no la de su protocolización, figura esta que tan solo  consiste en incorporar en el protocolo de una notaría un  documento, que por ello no adquiere mayor fuerza o firmeza del que  originalmente tenía (artículos 56 y 57 del decreto 960  de 1.970). Si el acuerdo «capitulaciones celebrado en el  exterior» no tenía ninguna fuerza por no haberse  celebrado por escritura pública tal y como lo advirtió  este Tribunal en sentencia del 6 de noviembre de 2008, no la adquiere  por su protocolización posterior»  (fls. 2 a 21, negrilla en texto).  

4.        De  lo anotado en precedencia se evidencia, que,  sin  necesidad de que la Corte haga propios los razonamientos del  Tribunal, lo cierto es que a los mismos no se les puede atribuir  defecto fáctico o sustancial, toda vez que fueron fruto de una  hermenéutica jurídica respetable, lo cual significa que  el simple descontento del accionante no  los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente  para configurar una causal de procedibilidad del amparo pretendido,  «pues  para llegar a este estado se requiere que la determinación  judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y  arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica  aplicable y violatoria de los derechos fundamentales« (CSJ  STC, 1º ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov.  rad. 02638-00, STC9855-2015, 30 jul. rad. 01617-00 y STC11595-2015,  31 ag. rad 01862-00).  

Por  supuesto, como lo ha sostenido esta Corporación, la  circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se  avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión  que en sí misma considerada escapa al ámbito del  juzgador constitucional, ya que este:  

«no  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ  STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en CSJ STC, 7 abr.  2011, rad. 00604-00 y  STC11957-2015, 7 sep. rad. 01947-00).  

5.        En  virtud de lo expuesto, se impone denegar la protección  suplicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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