STC 13807 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC13807-2015  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2015-00312-01  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 31  de julio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales,  dentro de la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga  en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa capital, con  ocasión de la acción popular iniciada por el aquí  gestor respecto del “habitante  del inmueble ubicado en la carrera 23 Nº 39- 28”  esta ciudad, trámite extensivo a Audifarma S.A., el Ministerio  Público, representado por la Personería Municipal de  Manizales y la Defensoría del Pueblo, Regional Caldas.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor  solicita la protección de los derechos al debido proceso,  igualdad y “debida  administración de justicia”,  presuntamente vulnerados por la autoridad  querellada.  

2.          La  causa petendi  constitucional  y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:  

2.1.  Javier Elías Arias Idárraga formuló acción  popular en contra de Audifarma S.A., correspondiéndole el  conocimiento del asunto al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Pereira,  quien la admitió en proveído de 16 de junio de 2015.  

2.2.  Se queja porque a la fecha “no  se ha efectuado la notificación”  al contradictor, transgrediendo la mora, en su sentir, las “leyes  472 de 1998 y 734 de 2002  (sic)”.  

3.  Implora ordenar al querellado resolver sobre el enteramiento al  extremo pasivo dentro del comentado decurso.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculados  

El  Juez  accionado expuso que a través de este mecanismo no es  procedente darle  

“(…)  el impulso procesal [a  la]  (…)  acción popular, (…)  cuando quiera que la causa que según él, origina la  afectación de sus derechos fundamentales, que consiste en la  no notificación a la fecha de la demanda a la parte accionada,  deviene precisamente del abandono por su parte, de cumplir las cargas  y deberes procesales que tiene (…)”  (fl.  17).  

La  Personería  de Manizales solicitó fallar la acción conforme a  derecho (fl. 15).  

La  Defensoría del Pueblo exhortó su desvinculación,  pues los hechos constitutivos de la queja constitucional le son  ajenos (fl. 16).  

Audifarma  S.A. guardó silencio.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la salvaguarda  por las siguientes razones:  

“(…)  [S]e  evidencia que la actuación del despacho cuestionado ha sido  diligente y conforme a las normas aplicables al caso concreto, (…)  el Juzgado Segundo Civil del Circuito acreditó que admitió  la demanda (…),  libró  las comunicaciones de rigor y el aviso a la comunidad sobre la  iniciación del trámite (…)”.  

“(…)  De las pruebas aportadas se desprende, que el juzgado accionado actuó  de forma eficaz y oportuna, toda vez que ante el gran número  de acciones populares instauradas por el mencionado Arias Idárraga,  de las cuales varias fueron repartidas a dicho despacho, ha  adelantado las diversas actuaciones en la medida en que lo permite el  mismo actor popular, quien, (…)  se rehúsa a cumplir con las cargas procesales que son  impuestas (…)”  (fls.  37 a 38).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  el promotor solicitando aplicar “(…) el  artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en lo  desfavorable  (…)” (sic) (fl. 50).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  duele el gestor porque no se ha notificado el auto admisorio del  litigio al allí accionado, conllevando esa circunstancia al  retraso del mismo.  

2.  Las  pruebas obrantes en estas diligencias permiten colegir el fracaso de  la salvaguarda deprecada por hecho superado, pues en el trámite  del reclamo constitucional,  el juzgador adoptó medidas tendientes a materializar lo  extrañado por el quejoso.  

En  efecto,  a través de auto de 15 de julio de 2015 (fl. 31), el despacho  querellado dispuso, entre otras cosas:  

“(…)  [C]omo  quiera que el accionante manifiesta que no hará la publicación  del aviso a la comunidad, a fin de cumplir con dicho requisito legal,  se dispone: 1) oficiar a la Alcaldía Municipal para que  proceda a su fijación en la cartelera de dicha entidad; 2)  oficiar a la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de  la Defensoría del Pueblo, solicitándole la publicación  del aviso informando a los miembros de la comunidad la admisión  de la acción popular, en medio masivo de comunicación.  Para el efecto, se remitirá copia de la demanda y del auto  emisario del mismo”.  

“Consecuencia  de lo anterior, se dispondrá la remisión de las  diligencias [al]  Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia, para que  a través de dicha dependencia se practiquen la notificación  de los accionados (…)”.  

Ahora,  las pruebas obtenidas en este auxilio revelan que la convocada a la  citada acción popular el  28 de agosto 2015 contestó la demanda, de donde se colige que  aquélla  ya se encuentra enterada de la existencia del juicio  (fls. 3 a 7, cdno. de la Corte).  

3.  Así las cosas, ante la ausencia del quebranto denunciado, se  impone la confirmación del fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

6      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *