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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC13807-2015
Radicación n.° 17001-22-13-000-2015-00312-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 31 de julio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa capital, con ocasión de la acción popular iniciada por el aquí gestor respecto del “habitante del inmueble ubicado en la carrera 23 Nº 39- 28” esta ciudad, trámite extensivo a Audifarma S.A., el Ministerio Público, representado por la Personería Municipal de Manizales y la Defensoría del Pueblo, Regional Caldas.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y “debida administración de justicia”, presuntamente vulnerados por la autoridad querellada.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:
2.1. Javier Elías Arias Idárraga formuló acción popular en contra de Audifarma S.A., correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, quien la admitió en proveído de 16 de junio de 2015.
2.2. Se queja porque a la fecha “no se ha efectuado la notificación” al contradictor, transgrediendo la mora, en su sentir, las “leyes 472 de 1998 y 734 de 2002 (sic)”.
3. Implora ordenar al querellado resolver sobre el enteramiento al extremo pasivo dentro del comentado decurso.
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
El Juez accionado expuso que a través de este mecanismo no es procedente darle
“(…) el impulso procesal [a la] (…) acción popular, (…) cuando quiera que la causa que según él, origina la afectación de sus derechos fundamentales, que consiste en la no notificación a la fecha de la demanda a la parte accionada, deviene precisamente del abandono por su parte, de cumplir las cargas y deberes procesales que tiene (…)” (fl. 17).
La Personería de Manizales solicitó fallar la acción conforme a derecho (fl. 15).
La Defensoría del Pueblo exhortó su desvinculación, pues los hechos constitutivos de la queja constitucional le son ajenos (fl. 16).
Audifarma S.A. guardó silencio.
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda por las siguientes razones:
“(…) [S]e evidencia que la actuación del despacho cuestionado ha sido diligente y conforme a las normas aplicables al caso concreto, (…) el Juzgado Segundo Civil del Circuito acreditó que admitió la demanda (…), libró las comunicaciones de rigor y el aviso a la comunidad sobre la iniciación del trámite (…)”.
“(…) De las pruebas aportadas se desprende, que el juzgado accionado actuó de forma eficaz y oportuna, toda vez que ante el gran número de acciones populares instauradas por el mencionado Arias Idárraga, de las cuales varias fueron repartidas a dicho despacho, ha adelantado las diversas actuaciones en la medida en que lo permite el mismo actor popular, quien, (…) se rehúsa a cumplir con las cargas procesales que son impuestas (…)” (fls. 37 a 38).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor solicitando aplicar “(…) el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en lo desfavorable (…)” (sic) (fl. 50).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele el gestor porque no se ha notificado el auto admisorio del litigio al allí accionado, conllevando esa circunstancia al retraso del mismo.
2. Las pruebas obrantes en estas diligencias permiten colegir el fracaso de la salvaguarda deprecada por hecho superado, pues en el trámite del reclamo constitucional, el juzgador adoptó medidas tendientes a materializar lo extrañado por el quejoso.
En efecto, a través de auto de 15 de julio de 2015 (fl. 31), el despacho querellado dispuso, entre otras cosas:
“(…) [C]omo quiera que el accionante manifiesta que no hará la publicación del aviso a la comunidad, a fin de cumplir con dicho requisito legal, se dispone: 1) oficiar a la Alcaldía Municipal para que proceda a su fijación en la cartelera de dicha entidad; 2) oficiar a la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, solicitándole la publicación del aviso informando a los miembros de la comunidad la admisión de la acción popular, en medio masivo de comunicación. Para el efecto, se remitirá copia de la demanda y del auto emisario del mismo”.
“Consecuencia de lo anterior, se dispondrá la remisión de las diligencias [al] Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia, para que a través de dicha dependencia se practiquen la notificación de los accionados (…)”.
Ahora, las pruebas obtenidas en este auxilio revelan que la convocada a la citada acción popular el 28 de agosto 2015 contestó la demanda, de donde se colige que aquélla ya se encuentra enterada de la existencia del juicio (fls. 3 a 7, cdno. de la Corte).
3. Así las cosas, ante la ausencia del quebranto denunciado, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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