Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC13805-2015
Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-02011-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24 de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Juan Díaz García contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, trámite al cual fueron vinculados el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- en proceso de supresión, la Defensa Civil Colombiana y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor solicita la protección de las garantías a la igualdad, debido proceso, trabajo, “ingreso a la carrera administrativa” y acceso a la justica, presuntamente quebrantadas por la querellada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 34 a 50):
2.1. Del 1° de agosto de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2011, ocupó el cargo de “(…) técnico administrativo, código 315, grado 11 (…)” en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
2.2. Debido a la liquidación del DAS, a través de la resolución nº 4057 de 2011 fue incorporado a la Defensa Civil Colombiana como “(…) técnico para apoyo de Seguridad y Defensa, código 5-1, grado 28 (…)”, ocupación equivalente a la de “(…) técnico administrativo, código 305, grado 6 (…)”.
2.3. Elevó un derecho de petición al Coordinador del Grupo de Registro Público de la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitando información acerca de la “(…) actualiza[ción] de los datos de [la] carrera administrativa de los funcionarios del DAS (…)”.
2.4. En respuesta el organismo tutelado expidió el acto administrativo n° 1233 de 20 de junio de 2014, ubicando al actor en el “(…) empleo denominado técnico, código 315, grado 6 (…)” en carrera.
2.5. Sin embargo, a través del proveído n° 1306 del 3 de julio de 2014 “(…) el Presidente encargado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, dispuso cancelar definitivamente [el precedido acto], por la pérdida de los derechos de carrera, en virtud de la posesión en provisionalidad en el empleo (…) Técnico Administrativo (…)” en la Defensa Civil Colombiana.
El interesado replicó tal decisión, empero, su reclamo fue negado el 11 de septiembre de 2014.
2.6. Radicó dos derechos de petición ante el organismo demandado exponiendo los motivos de su desacuerdo e insistiendo en sus súplicas, no obstante, también fueron desestimados.
3. Requiere ordenar al ente accionado proferir “(…) el respectivo acto administrativo, mediante el cual actualice en el Registro Público de Carrera Administrativa, el empleo denominado Técnico Código 305, Grado 6 (…)”.
1.1. Respuesta de la accionada y vinculados
La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- se opuso a la salvaguarda deprecada, porque los pronunciamientos reprochados no han sido declarados nulos ni suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Agregó, es
“(…) procedente la cancelación del registro público de carrera administrativa – capitulo DAS del servidor público JUAN DÍAZ GARCÍA, en el empleo denominado técnico código 305, grado 6, por pérdida de derechos de carrera con ocasión de su posesión en calidad de provisionalidad, en el empleo denominado técnico administrativo código 315, grado 11, efectuada mediante resolución Nº 0293 del 14 de febrero de 2002 (…)” (folios. 76 a 83).
El Departamento Administrativo de la Función Pública pidió la desvinculación del auxilio porque las pretensiones del promotor, únicamente atañen a la CNSC (fls. 94 a 99).
La Defensa Civil Colombiana solicitó declarar improcedente el amparo, por cuanto no es la competente para atender las inquietudes del actor (fl. 239 a 242).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada por inobservar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues el actor formuló la acción de tutela tardíamente, y además, por cuanto no atacó las decisiones cuestionadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Añadió:
“(…) i) que el accionante se hallaba inscrito en el régimen de carrera administrativa del DAS, en el cargo de técnico código 305, grado 06 y que tras su extinción fue reincorporado a la Defensa Civil Colombiana en un cargo equivalente, porque así lo dispuso el Decreto 4057 de 31 de octubre de 2011; ii) que si bien el último de los empleos que desempeñó el tutelante fue el de técnico código 315, grado 11, su traslado a la entidad receptora no se podía efectuar en un cargo equiparable a éste, toda vez que su designación en el mismo fue en provisionalidad y no en carrera; y iii) que justamente esa posesión en un cargo distinto a aquél respecto del cual ostentaba sus derechos de carrera, sin las formalidades legales, fue lo que motivó la decisión que adoptó la accionada mediante la resolución 1306 de 3 de julio de 2014 (…)” (fls. 86 a 92).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor realzando los argumentos del escrito genitor (fls. 260 y 261).
3. CONSIDERACIONES
1. Se duele el actor porque la Comisión Nacional de Servicio Civil no lo incluyó en la actualización del Registro Público de Carrera Administrativa en el empleo de “Técnico Código 305, Grado 6”.
2. De entrada se advierte la improsperidad del auxilio por falta del principio de subsidiariedad, pues ninguna prueba revela que el quejoso hubiera acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a controvertir esa determinación, omisión imposible de subsanar por esta vía dada su naturaleza residual.
Por consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991, porque la decisión reprochada debió debatirla a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011; empero, no lo hizo, desidia que no puede ser remediada a través de esa acción preferencial y sumaria.
En un asunto similar, la Corte sostuvo:
“(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria (…)”1.
3. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC, rad. 200700379-01, reiterada, entre otros, STC, 12 ago. 2011, rad. 2011-1211-01)