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Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00345-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC13804-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00345-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 31 de agosto de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa capital, con ocasión de la acción popular iniciada por el aquí gestor respecto de la sucursal del Banco Davivienda ubicada en esta ciudad, trámite extensivo a las Personería de esa capital, la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda y la Alcaldía Pereira.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad encausada.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:
Javier Elías Arias Idárraga presentó demanda de acción popular contra el Banco de Bogotá S.A., asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, quien a la fecha “no ha decidido sobre su admisión”, transgrediendo dicha mora, en sentir del gestor, las “leyes 472 y 734 (sic)”.
3. Por tanto, implora ordenar al querellado resolver con prontitud el comentado decurso.
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda manifestó que “(…) si bien la ley señala unos términos procesales (…) mal haría (…) en presumir la renuencia o mora del accionado, toda vez que desconocemos si éste ya se pronunció al respecto o tiene argumentos de fuerza mayor (sic)” (fl. 56).
La Procuraduría Provincial y la Alcaldía de Pereira arguyeron en escritos separados su falta de legitimación en la causa por pasiva, al carecer de responsabilidad en los hechos pábulo del auxilio (fls. 47 y 57 a 58).
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda tras inferir:
“(…) Advierte esta Corporación que estando en curso la acción de tutela, la funcionaria encartada, por auto del 14 de julio último, resolvió rechazar por falta de competencia la acción popular promovida por el señor Javier Elías Arias Idárraga (…) de modo que es dable predicar la ocurrencia del hecho superado (…)” (fls. 64 y 65).
1.3. La impugnación
La incoó el promotor con los siguientes planteamientos:
“(…) Este Tribunal, no se tomó la más mínima molestia en verificar si la acción popular estaba en los juzgados de la ciudad de Pereira y se limitó a enviarla a Manizales, sin reparo alguno.
Solicito se ordene al a quo, tutelado que se abstenga de enviar mi acción popular a otro sitio del país, pues me amparé en el art 16 de la Ley 472 de 1998”.
“Mi acción cuando presente la TUTELA, no se había notificado (…) solo que como esta acción de tutela tardó tanto, pues se produjeron autos, como el que pretendió perder competencia, a lo cual solicito se ordene devolver mi acción popular ante el hoy tutelado”.
“Solicito se informe por qué no se envió copia de mi tutela a fin de ser repartida en la oficina judicial de Manizales, en lo tocante a la defensora del pueblo, tal como lo ha hecho este Tribunal (…)” (sic) (fl. 70).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele el gestor porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira no se ha pronunciado respecto de la acción popular por él promovida en contra del establecimiento “(…) ubicado en la calle 51B n° 15-00 (…)”.
2. Revisadas las copias adosadas a este expediente se advierte la improsperidad del amparo, al avizorar la Corte que en estos momentos la causa del reclamo se encuentra satisfecha, por cuanto, el 14 de julio de 2015 la autoridad accionada rechazó el juicio de la referencia por falta de competencia, y dispuso remitirlo a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (reparto).
Por consiguiente, como lo anterior aconteció durante el curso de la primera instancia y antes de adoptarse el fallo que le puso fin a la misma, la actuación por la cual el gestor se queja fue superada, al margen de que la decisión adoptada satisfaga o no los intereses del promotor, perdiendo el auxilio su virtud y razón de ser en cuanto hace a la protección efectiva de garantías de rango superior, tema sobre el cual ha dicho la Corte:
“(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.
“El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
3. Ahora, si el actor disiente de la providencia de 14 de julio de 2015, es palmario la improcedencia del auxilio frente a ese proveído, al observar la Sala que el tutelante desaprovechó el recurso de reposición a su alcance para atacar esa determinación, medio de defensa procedente conforme al artículo 36 de la Ley 472 de 1998, desidia que no puede ser remediada a través de esa acción preferencial y sumaria.
En lo concerniente a la idoneidad del remedio horizontal, esta Sala ha indicado:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”2.
4. Finalmente, en lo que respecta a la petición, tendiente a ordenar remitir copia de la tutela del aquí gestor a la oficina judicial de reparto en Manizales con miras a iniciar acciones constitucionales contra la Defensoría del Pueblo de dicha ciudad, vale advertir, que dentro de las funciones de esta Corporación, no está la de incoar amparos a petición de los interesados, pues tal cometido reside exclusivamente en el actor, quien bajo su responsabilidad, puede acudir directamente ante las autoridades judiciales competentes de la señalada capital, a fin de interponer los resguardos que estime pertinentes.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
2 CSJ. STC de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
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