STC 13802 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13802-2015  

Radicación  n°. 17001-22-13-000-2015-00314-01  

(Aprobado en  sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se decide  la impugnación interpuesta  frente la sentencia proferida el 31 de julio de 2015, mediante la  cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales negó la acción de tutela  promovida por Javier Elías Arias Idárraga en contra del  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al  que fueron vinculados la Procuraduría Regional de Caldas, la  Personería Municipal, la Defensoría del Pueblo, la  Alcaldía Municipal, todos de la referida localidad y Salud  Total E. P. S.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida  administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los  siguientes hechos:  

2.1.  Formuló acción  popular ante el juzgado querellado bajo el radicado No. 2015-00125.  

2.2. Señala  que la reseñada actuación constitucional «NUNCA  ha sido notificada»  pues «no  se notifica aun después de 1 mes a la accionada, violando art.  21 ley 472/98».  

3.  Pide que se ordene al funcionario encartado «que  de manera INMEDIATA resuelva sobre la admisión o no de mi  acción con términos perentorios»  igualmente  que «se  escanee copia de mi tutela y del fallo, es decir de todo lo actuado  en ella a mi correo electrónico»  (folio 2).  

4.  Mediante auto de 21 de julio de 2015 el tribunal admitió la  acción constitucional y, en fallo de 31 de julio posterior  negó el amparo reclamado, determinación impugnada por  el querellante.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La Procuradora  Regional de Caldas indicó que «luego  de revisar en nuestro libros y sistemas de información  encontramos que la acción popular que de trata el escrito del  señor ARIAS IDARRAGA, a la fecha de presentación de la  acción de tutela, no había sido notificada a esta  Agencia del Ministerio Público».  

Relevó que  «en  ningún momento esta Procuraduría Regional ha vulnerado  derecho fundamental alguno al señor ARIAS IDARRAGA, por lo que  respetuosamente le solicitamos desvincular a la Procuraduría  General de la Nación de la acción de tutela de la  referencia»  (folio  21).  

La alcaldía  de Manizales precisó que «no  tiene conocimiento de la Acción Popular 2015-00125 que se  tramita en el Juzgado 2° Civil del Circuito como lo expresa el  mismo accionante»  además que «la  competencia de la notificación es del Juzgado accionado y no  del ente territorial, por lo que consideramos que ni siquiera debimos  ser vinculados. Si bien es cierto la norma trae un plazo, los  despachos por la misma congestión de la justicia no alcanzan a  darle estricto cumplimiento, por lo que considero excesivamente  rígida la posición del accionante» (folios  22 y 23).  

La Defensora del  Pueblo Regional Caldas sostuvo que «de  acuerdo con la información suministrada vía telefónica  por parte del Despacho demandado, la acción popular con  radicado 125-2015 no ha sido notificada hasta la fecha, debido a que  el actor popular presento (sic) escrito a través del cual  manifiesta que “nunca informaré a la comunidad como lo  consigné en la acción constitucional” (…)  además que a su parecer “la notificación personal  del artículo 315 del CPC no se debe aplicar en este caso”,  solicitud que debe ser resuelta antes de notificarse la  correspondiente acción popular y por tanto, las acciones  interpuestas por el señor Arias se encuentran al Despacho,  debido a que habrá de comunicarse al Centro de Servicios para  que se surta la notificación en cada una de ellas, desde este  punto de vista, no se observa vulneración de ningún  derecho fundamental, en razón a que el despacho judicial  demandado se encuentra cumpliendo el trámite dentro de los  términos de ley, por tanto no es posible que la solicitud del  actor popular, se tengan que acelerar trámites o lo que es  peor aún, pasar por alto los términos de ley».  Solicitó la desvinculación del presente trámite  (folio 24 y vuelto).  

El juzgado  encartado, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas  en la acción popular objeto de la queja, precisó que  «respecto  a los hechos y peticiones de contenidos en el escrito de tutela,  considera este Juzgado que no le asiste razón al accionante  procurar el impulso procesal del trámite constitucional de  acción popular, a través de la acción de tutela,  cuando quiera que la causa que según él, origina la  afectación de sus derechos fundamentales, y que consiste en la  no notificación a la fecha de la demanda a la parte accionada,  deviene precisamente del abandono por su parte, de cumplir las cargas  y deberes procesales que tiene, consistentes en adelantar gestiones  tendientes a lograr la notificación de la parte accionada y  publicar el aviso a la comunidad» (folio  25 y vuelto).  

El Personero  Municipal de Manizales refirió que «frente  a la afirmación realizada por el tutelante atinente a que  dicha acción popular no ha sido notificada a la accionada a  pesar de llevar un mes de admitida, es una circunstancia de único  conocimiento del actor por su calidad de accionante popular, por lo  tanto nos atenemos a lo que resulte demostrado en el presente proceso  de tutela con base en la acción popular bajo el radicado  2015-00125». Requirió  «fallar  la presente acción constitucional de tutela, conforme a  derecho corresponda»   (folio  26 y vuelto).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal denegó el amparo impetrado al considerar que «lo  cierto que es que no se evidencia ninguna de las omisiones que  endilga el convocante como vulneradora de sus garantías  fundamentales, pues la acción popular a la que alude fue  admitida desde el 16 de junio hogaño y el trámite  pertinente a la notificación de la demanda y de los demás  convocados en el precitado proceso se ha venido surtiendo sin la  demora que el actor pretende mostrar y de conformidad a la normativa  que lo regula».  

Resaltó  que «el  accionante pretenda que se agilice una etapa procesal que  objetivamente –a pesar de la naturaleza de la demanda* el  convocado ha venido agotando de manera adecuada, pues no existe  prueba que la haya suspendido sin justificación, pretermitido  o rehusado a realizarla, no sustenta de manera alguna la vulneración  deprecada como tampoco la interposición de esta clase de  acciones, la que no está concebida para lograr anticipadamente  la resolución de un conflicto o agilizar el agotamiento de  etapas procesales en términos inmediatos, máxime cuando  ha sido el actor quien se ha rehusado a asumir cargas que le son  propias, actuar que con aparente viso de legitimidad no resulta  coherente con los principios constitucionales de prevalencia del  derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia  que rodean el trámite de las acciones populares, de  observancia no solo por los funcionarios judiciales sino también  por quienes acceden a la administración de justicia, tanto más  frente al precepto constitucional que impone a las personas y a los  ciudadanos los deberes de respeto por los derechos ajenos y el no  abuso de los propios, y de colaboración para el buen  funcionamiento de aquella» (folios  28-31).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el accionante sin que hasta la fecha hubiere expuesto las razones de  su inconformidad (folio 46).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  postulados: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  el quejoso que por este mecanismo, se ordene a la célula  judicial acusada que de «manera  INMEDIATA resuelva sobre la admisión o no de mi acción  con términos perentorios»  igualmente  que «se  escanee copia de mi tutela y del fallo, es decir de todo lo actuado  en ella a mi correo electrónico»,  y que se efectué la notificación del auto admisorio a  la entidad demandada, refiriendo el tema a un defecto procedimental  absoluto,  por cuanto en su sentir existe mora en el diligenciamiento.  

3.  Con vista en las acreditaciones aportadas, se vislumbran las  siguientes actuaciones adoptadas en el sub  exámine,  que atañen con la disconformidad elevada:  

a) Demanda de  acción popular promovida por Javier Elías Arias  Idárraga en contra de la E. P. S. Salud Total, presentada el  20 de mayo de 2015 (folios 3 y 4 cuaderno Corte).  

b) Auto de 16 de  junio del año en curso, a través del cual el despacho  acusado admitió la precitada «acción»  constitucional, ordenando notificar personalmente al representante  legal de la entidad accionada y comunicarle de la misma al Ministerio  Público, al Defensor del Pueblo y al Personero Municipal  (folios 5-7 ibídem).  

c) Decisión  de 15 de julio hogaño mediante el cual el despacho judicial  encartado resolvió el recurso de reposición interpuesto  contra la anterior determinación manteniéndola   incólume y disponiendo la publicación del aviso  informando a la comunidad de la admisión de la acción  constitucional    (folios 9 y 10 ídem).  

d) Comunicaciones  libradas con el fin de notificar el inicio de la referida acción  popular (folios 14-19 ejusdem).  

e) Notificación  personal efectuada a la apoderada judicial de la entidad acusada (23  cuaderno Corte).  

5.  Conforme lo reseñado y analizado el material de acreditación  adosado al expediente, la solicitud de resguardo tutelar deviene  improcedente, toda vez que no se advierte ninguna irregularidad por  parte de la célula judicial cuestionada dentro del trámite  de la acción popular que impetrara el quejoso en contra de la  E. P. S. Salud Total, pues, como quedó reseñado, al  asunto se le imprimió el trámite previsto en la Ley 472  de 1998; por consiguiente, no merece reproche para que deba proceder  la inaplazable intervención del juez constitucional.  

6.  Por todo lo anterior, se itera, que la gestión adelantada por  el funcionario encartado, dentro de la mencionada acción  popular no  transgrede  las  garantías esenciales  invocadas  por el  quejoso,  ya que no es producto de la subjetividad, ni consecuencia de  una actuación arbitraria o al margen de la normatividad  jurídica aplicable al asunto debatido; por el contrario,  consigna,  en suma, un criterio interpretativo que, como tal, debe ser  respetado.  

7. Finalmente,  en cuanto al pedimento del impugnante, respecto  a que se  le «escanee  copia de la tutela y de todo lo actuado»,  se ordenará que por secretaría se remita esta decisión  al e-mail del interesado.  

8.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Por  secretaría envíese al correo electrónico del  solicitante la copia escaneada de esta determinación.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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