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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13802-2015
Radicación n°. 17001-22-13-000-2015-00314-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 31 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Procuraduría Regional de Caldas, la Personería Municipal, la Defensoría del Pueblo, la Alcaldía Municipal, todos de la referida localidad y Salud Total E. P. S.
ANTECEDENTES
1. El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Formuló acción popular ante el juzgado querellado bajo el radicado No. 2015-00125.
2.2. Señala que la reseñada actuación constitucional «NUNCA ha sido notificada» pues «no se notifica aun después de 1 mes a la accionada, violando art. 21 ley 472/98».
3. Pide que se ordene al funcionario encartado «que de manera INMEDIATA resuelva sobre la admisión o no de mi acción con términos perentorios» igualmente que «se escanee copia de mi tutela y del fallo, es decir de todo lo actuado en ella a mi correo electrónico» (folio 2).
4. Mediante auto de 21 de julio de 2015 el tribunal admitió la acción constitucional y, en fallo de 31 de julio posterior negó el amparo reclamado, determinación impugnada por el querellante.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Procuradora Regional de Caldas indicó que «luego de revisar en nuestro libros y sistemas de información encontramos que la acción popular que de trata el escrito del señor ARIAS IDARRAGA, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había sido notificada a esta Agencia del Ministerio Público».
Relevó que «en ningún momento esta Procuraduría Regional ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor ARIAS IDARRAGA, por lo que respetuosamente le solicitamos desvincular a la Procuraduría General de la Nación de la acción de tutela de la referencia» (folio 21).
La alcaldía de Manizales precisó que «no tiene conocimiento de la Acción Popular 2015-00125 que se tramita en el Juzgado 2° Civil del Circuito como lo expresa el mismo accionante» además que «la competencia de la notificación es del Juzgado accionado y no del ente territorial, por lo que consideramos que ni siquiera debimos ser vinculados. Si bien es cierto la norma trae un plazo, los despachos por la misma congestión de la justicia no alcanzan a darle estricto cumplimiento, por lo que considero excesivamente rígida la posición del accionante» (folios 22 y 23).
La Defensora del Pueblo Regional Caldas sostuvo que «de acuerdo con la información suministrada vía telefónica por parte del Despacho demandado, la acción popular con radicado 125-2015 no ha sido notificada hasta la fecha, debido a que el actor popular presento (sic) escrito a través del cual manifiesta que “nunca informaré a la comunidad como lo consigné en la acción constitucional” (…) además que a su parecer “la notificación personal del artículo 315 del CPC no se debe aplicar en este caso”, solicitud que debe ser resuelta antes de notificarse la correspondiente acción popular y por tanto, las acciones interpuestas por el señor Arias se encuentran al Despacho, debido a que habrá de comunicarse al Centro de Servicios para que se surta la notificación en cada una de ellas, desde este punto de vista, no se observa vulneración de ningún derecho fundamental, en razón a que el despacho judicial demandado se encuentra cumpliendo el trámite dentro de los términos de ley, por tanto no es posible que la solicitud del actor popular, se tengan que acelerar trámites o lo que es peor aún, pasar por alto los términos de ley». Solicitó la desvinculación del presente trámite (folio 24 y vuelto).
El juzgado encartado, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en la acción popular objeto de la queja, precisó que «respecto a los hechos y peticiones de contenidos en el escrito de tutela, considera este Juzgado que no le asiste razón al accionante procurar el impulso procesal del trámite constitucional de acción popular, a través de la acción de tutela, cuando quiera que la causa que según él, origina la afectación de sus derechos fundamentales, y que consiste en la no notificación a la fecha de la demanda a la parte accionada, deviene precisamente del abandono por su parte, de cumplir las cargas y deberes procesales que tiene, consistentes en adelantar gestiones tendientes a lograr la notificación de la parte accionada y publicar el aviso a la comunidad» (folio 25 y vuelto).
El Personero Municipal de Manizales refirió que «frente a la afirmación realizada por el tutelante atinente a que dicha acción popular no ha sido notificada a la accionada a pesar de llevar un mes de admitida, es una circunstancia de único conocimiento del actor por su calidad de accionante popular, por lo tanto nos atenemos a lo que resulte demostrado en el presente proceso de tutela con base en la acción popular bajo el radicado 2015-00125». Requirió «fallar la presente acción constitucional de tutela, conforme a derecho corresponda» (folio 26 y vuelto).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal denegó el amparo impetrado al considerar que «lo cierto que es que no se evidencia ninguna de las omisiones que endilga el convocante como vulneradora de sus garantías fundamentales, pues la acción popular a la que alude fue admitida desde el 16 de junio hogaño y el trámite pertinente a la notificación de la demanda y de los demás convocados en el precitado proceso se ha venido surtiendo sin la demora que el actor pretende mostrar y de conformidad a la normativa que lo regula».
Resaltó que «el accionante pretenda que se agilice una etapa procesal que objetivamente –a pesar de la naturaleza de la demanda* el convocado ha venido agotando de manera adecuada, pues no existe prueba que la haya suspendido sin justificación, pretermitido o rehusado a realizarla, no sustenta de manera alguna la vulneración deprecada como tampoco la interposición de esta clase de acciones, la que no está concebida para lograr anticipadamente la resolución de un conflicto o agilizar el agotamiento de etapas procesales en términos inmediatos, máxime cuando ha sido el actor quien se ha rehusado a asumir cargas que le son propias, actuar que con aparente viso de legitimidad no resulta coherente con los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia que rodean el trámite de las acciones populares, de observancia no solo por los funcionarios judiciales sino también por quienes acceden a la administración de justicia, tanto más frente al precepto constitucional que impone a las personas y a los ciudadanos los deberes de respeto por los derechos ajenos y el no abuso de los propios, y de colaboración para el buen funcionamiento de aquella» (folios 28-31).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante sin que hasta la fecha hubiere expuesto las razones de su inconformidad (folio 46).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes postulados: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el quejoso que por este mecanismo, se ordene a la célula judicial acusada que de «manera INMEDIATA resuelva sobre la admisión o no de mi acción con términos perentorios» igualmente que «se escanee copia de mi tutela y del fallo, es decir de todo lo actuado en ella a mi correo electrónico», y que se efectué la notificación del auto admisorio a la entidad demandada, refiriendo el tema a un defecto procedimental absoluto, por cuanto en su sentir existe mora en el diligenciamiento.
3. Con vista en las acreditaciones aportadas, se vislumbran las siguientes actuaciones adoptadas en el sub exámine, que atañen con la disconformidad elevada:
a) Demanda de acción popular promovida por Javier Elías Arias Idárraga en contra de la E. P. S. Salud Total, presentada el 20 de mayo de 2015 (folios 3 y 4 cuaderno Corte).
b) Auto de 16 de junio del año en curso, a través del cual el despacho acusado admitió la precitada «acción» constitucional, ordenando notificar personalmente al representante legal de la entidad accionada y comunicarle de la misma al Ministerio Público, al Defensor del Pueblo y al Personero Municipal (folios 5-7 ibídem).
c) Decisión de 15 de julio hogaño mediante el cual el despacho judicial encartado resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior determinación manteniéndola incólume y disponiendo la publicación del aviso informando a la comunidad de la admisión de la acción constitucional (folios 9 y 10 ídem).
d) Comunicaciones libradas con el fin de notificar el inicio de la referida acción popular (folios 14-19 ejusdem).
e) Notificación personal efectuada a la apoderada judicial de la entidad acusada (23 cuaderno Corte).
5. Conforme lo reseñado y analizado el material de acreditación adosado al expediente, la solicitud de resguardo tutelar deviene improcedente, toda vez que no se advierte ninguna irregularidad por parte de la célula judicial cuestionada dentro del trámite de la acción popular que impetrara el quejoso en contra de la E. P. S. Salud Total, pues, como quedó reseñado, al asunto se le imprimió el trámite previsto en la Ley 472 de 1998; por consiguiente, no merece reproche para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional.
6. Por todo lo anterior, se itera, que la gestión adelantada por el funcionario encartado, dentro de la mencionada acción popular no transgrede las garantías esenciales invocadas por el quejoso, ya que no es producto de la subjetividad, ni consecuencia de una actuación arbitraria o al margen de la normatividad jurídica aplicable al asunto debatido; por el contrario, consigna, en suma, un criterio interpretativo que, como tal, debe ser respetado.
7. Finalmente, en cuanto al pedimento del impugnante, respecto a que se le «escanee copia de la tutela y de todo lo actuado», se ordenará que por secretaría se remita esta decisión al e-mail del interesado.
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ