AC6427-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

AC6427-2015  

Radicación  n° 11001 02 03 000 2015 00785 00  

Bogotá  D. C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte  el conflicto de competencia que surgió entre los juzgados  Segundo Promiscuo Municipal de Flandes (Tolima), y, el Promiscuo  Municipal de Guataquí (Cundinamarca), atinente al conocimiento  del proceso ejecutivo de FERNANDO CRUZ SANCHEZ contra JOSE JOAQUIN  MENDOZA.  

I ANTECEDENTES  

1. Según se  desprende de la demanda presentada, el origen de la contienda  involucra el cobro de un título valor (letra de cambio), cuya  emisión la hizo el deudor el veintiséis (26) de junio  de dos mil ocho (2008), en favor de su ejecutante.  

2. Se aludió  por el actor, como soporte de la ejecución, que el señor  Mendoza se comprometió con la señora Olga Jenny  Padilla, a cancelarle la suma de $3.000.000.oo., a título de  capital y el equivalente al 2% por concepto de intereses.  

El vencimiento de  la obligación sobrevino (1º de diciembre de 2008), y el  accionado no satisfizo dicho crédito, lo que originó el  cobro forzado.  

3. El escrito  incoativo fue dirigido a los jueces de Girardot y, luego del reparto  correspondiente, se le asignó al Cuarto Civil Municipal, cuyo  titular, el primero (1º) de diciembre de dos mil once (2011),  libró el mandamiento de pago por las sumas y conceptos  solicitados.  

4. El diez (10) de  abril de dos mil catorce (2014), se emitió un auto a través  del cual se requirió a la parte actora para que «adelante   las gestiones pertinentes para notificar a los ejecutados del  mandamiento de pago, so pena de dar por desistida la demanda».  Como no hubo respuesta favorable a esta orden, el funcionario de  conocimiento, mediante proveído de doce (12) de junio de la  misma anualidad, optó por terminar el proceso por  ‘DESISTIMIENTO TÁCITO’, disponiendo, además,  las actuaciones subsecuentes.  

El actor, en  tiempo, presentó recurso de reposición.  

5. Para esa época,  atendiendo lo mandado por el Consejo Seccional de la Judicatura en  desarrollo de algunas medidas de descongestión, el juez de  conocimiento envío el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal  de Guataquí (Cundinamarca).  

El expediente fue  remitido a dicha oficina judicial y, el recurso de reposición  aducido por el ejecutante, no fue resuelto.  

6. El diecinueve  (19) de noviembre del año pasado (fl. 25), el Juzgado  Promiscuo Municipal de Guataquí –Cundinamarca-, avocó  el conocimiento del proceso ejecutivo.  

7. El cuatro (4)  de diciembre siguiente, este último Despacho procedió a  desatar el recurso pendiente y, dándole la razón al  actor, decidió revocar la providencia que había dado  por terminado el proceso (fls. 32 a 36), sin embargo, fue más  allá y, con fundamento en algunos escritos que reposan en el  plenario, consideró que él no era el competente para  conocer de la ejecución, que lo era el Juez de Flandes  (Tolima) y, ciertamente, allí decidió remitir las  actuaciones cumplidas.  

8. El Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, oficina a la cual se la  asignó el conocimiento del litigio, el veintitrés (23)  de enero de este año, luego de valorar su competencia y con  fundamento en varios pronunciamiento de esta Corporación,  concluyó que el Juez de Guataquí se había  equivocado y él era el llamado a conocer y resolver la  contienda. En conclusión, generó el conflicto que ocupa  a la Corte.  

9. Cuando éste  último funcionario rehusó aprehender la causa  litigiosa, expuso lo que sigue:  

«El  Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot, debió advertir   una vez se radicó el 19 de marzo hogaño el memorial  allegado por el demandante (fl.13), mediante el cual informaba  que  la nueva dirección de notificación del ejecutado, era  en el municipio de Flandes –Tolima, que ese estrado judicial ya  no era competente para seguir con el conocimiento del proceso por el  factor territorial, lo cual debió declarar, rechazando de  plano la demanda y remitiéndola al juez que considerara  competente».  

A su turno, el  segundo de los juzgadores, como fundamento de su determinación,  dijo:  

«Cuando el Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Girardot, inicialmente recibió  por  reparto la demanda, analizó el cumplimiento de los requisitos  formales de la misma, al efectuarlo debió advertir que el  domicilio  del demandado radicaba en la ciudad de Girardot,  tal y  como lo exige el numeral 2º del artículo 75 del Código  de Procedimiento Civil, pues es en ésa instancia procesal en  la cual puede  inadmitir o rechazar la demanda, tal y como lo permite  el artículo 85 del mismo estatuto, de suerte  que después  de librado en mandamiento de pago el juez no puede variar o modificar  la competencia territorial a su libre arbitrio».  

10.  El  trámite previsto ante esta sede fue agotado a plenitud.  

1. Cumple  decir, primeramente, que la controversia surgida alrededor de la  competencia para adelantar esta causa litigiosa, en la medida en que  aparecen involucrados dos funcionarios judiciales de diferente  Distrito, debe ser definida por la Corte Suprema de Justicia, pues  así está consagrado expresamente en los artículos,   7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16  de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de  Justicia y, el  28 del Código de Procedimiento Civil.  

2. En el presente  asunto, según la reseña efectuada de las actuaciones  cumplidas, el punto esgrimido por uno y otro funcionario, en verdad,  no involucra una disputa alrededor de los aspectos determinantes de  la competencia, concretamente, respecto del domicilio del demandado,  siguiendo la regla general del artículo 23 del C. de P.C., en  defecto de otra directriz de aplicación preferente (art. 24  idem).  La confrontación, en rigor, alude a si el juzgador que conoció  del proceso por razón de las medidas de descongestión  adoptadas, debe continuar con el trámite por haber operado la  prórroga de la competencia.  

En ese contexto,  en estrictez, no existe un real conflicto de competencia, en cuanto  que, itérase, no está cuestionado alguno de los  factores definidores de esa potestad falladora. Sin embargo,  planteada la controversia debe dilucidarse.  

4. En la demanda  presentada, su promotor, afirmó que el demandado estaba  domiciliado en la ciudad de Girardot y, efectivamente, allí  dirigió dicho escrito. En la parte pertinente a la  competencia, igualmente, validó tal postura y, por razón,  consideró que en dicha localidad debía cursar el cobro  coercitivo. El juez al calificar la demanda no reparó sobre el  particular y libró la orden de pago; posteriormente, dispuso  requerir al actor para el cumplimiento de algunas cargas procesales  y, al considerar que dicha parte se había sustraído de  ese compromiso decretó el desistimiento tácito.  

No obstante el  agotamiento de estas actuaciones, el juez de conocimiento no denigró  de su competencia, por el contrario, fue evidente su aceptación.  

Lo anterior  significa, acogiendo la tendencia doctrinaria y jurisprudencial, que  la oportunidad del funcionario judicial para rehusar el conocimiento  del litigio venció o precluyó sin ponerlo en tela de  juicio y, por esa razón, debía continuar con el trámite  pertinente hasta tanto, por los mecanismos procesales habilitados  para ello, el demandado, una vez concurriera a proceso, cuestionara  la facultad del juez para conocer de su pleito. En otras palabras, se  produjo la llamada perpetuatio  jurisdictionis.  

Sobre el tema, en  reciente providencia, la Corte expuso:  

«El  principio legal de la perpetuatio jurisdictionis señala como  pauta o regla, la ‘inmutabilidad  de la competencia’, lo que quiere significar que cuando un juez  la ha asumido, únicamente  le es permitido apartarse de ella si la parte demandada  hace uso de los medios idóneos para establecer que su  definición corresponde a otro estrado».  Las líneas no son originales.  

«En efecto, la Corte  ha advertido continuamente que conforme al artículo 21 del  Código de Procedimiento Civil, la autoridad que le dé  inicio a la actuación conservará su competencia, sin  que pueda  (…) variarla o modificarla por factores distintos  al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta  norma. Si por alguna circunstancia la manifestación del  demandante resultare inconsistente…, es carga procesal del  extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer  en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto’  (AC 312 de 15 de diciembre de 2003, reiterado en los de 11 de marzo  de 2011 y 3 de diciembre de 2013, rad. 00231-01, 2010-01617 y  2013-02621-00, respectivamente»  (CJS AC 12 de diciembre de 2014, rad. Exp. 2014 02688 00).  

Ya, en anterior  oportunidad, al evaluar el punto, había expuesto:  

«En ese orden de  cosas, la perspectiva planteada, con miras a determinar qué  juez debe aprehender la conducción de esta litis, comporta la  inevitable valoración de la decisión del actor en  cuanto a seleccionar a los jueces del sitio en donde sobrevino el  evento perjudicial al actor (folio 3, hecho No. 1, acápite de  ‘hechos y omisiones’), escogencia que, además de  ser legal, él, el demandante, era el único llamado a  realizarla, por tanto, determinación semejante debe ser  respetada y, de ahí, surge, de manera nítida, el  funcionario convocado a resolver el litigio».  

«Desde luego, como ha  sido reiterado por esta Corporación en multitud de  providencias, tal asignación de la competencia no es absoluta,  pues la parte  demandada, una vez concurra formalmente al proceso, acudiendo a los  mecanismos procesales previstos en la normatividad procesal vigente,  puede alterarla. Empero, será un asunto que en su momento  oportuno deberá valorar el juez llamado a recibir las  presentes diligencias».  (CSJ AC  11 de agosto de 2014, rad. 2014 01003 00)  

5.  Dicho lo anterior, surge con meridiana claridad que en el caso  analizado no podía el juez de descongestión liberarse  de la controversia remitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Girardot.  

6. Por las  razones antedichas procede, entonces, remitir la presente demanda al  Juzgado Promiscuo Municipal de Guataquí (Cundinamarca), a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  ejecutiva.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  que el conocimiento del  proceso ejecutivo de la referencia, deberá  continuar por cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de Guataquí  (Cundinamarca).  

COMUNICAR  lo decidido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes  (Tolima). Se le acompañará copia de este proveído.  

Segundo:  REMITIR  el expediente al juzgado referido en el numeral primero de esta  decisión.  

Tercero:  La  Secretaría librará los oficios correspondientes.  Además, dejará las constancias del caso.    

Cópiese,  notifíquese y devuélvase.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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