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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC6427-2015
Radicación n° 11001 02 03 000 2015 00785 00
Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el conflicto de competencia que surgió entre los juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Flandes (Tolima), y, el Promiscuo Municipal de Guataquí (Cundinamarca), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo de FERNANDO CRUZ SANCHEZ contra JOSE JOAQUIN MENDOZA.
I ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la demanda presentada, el origen de la contienda involucra el cobro de un título valor (letra de cambio), cuya emisión la hizo el deudor el veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), en favor de su ejecutante.
2. Se aludió por el actor, como soporte de la ejecución, que el señor Mendoza se comprometió con la señora Olga Jenny Padilla, a cancelarle la suma de $3.000.000.oo., a título de capital y el equivalente al 2% por concepto de intereses.
El vencimiento de la obligación sobrevino (1º de diciembre de 2008), y el accionado no satisfizo dicho crédito, lo que originó el cobro forzado.
3. El escrito incoativo fue dirigido a los jueces de Girardot y, luego del reparto correspondiente, se le asignó al Cuarto Civil Municipal, cuyo titular, el primero (1º) de diciembre de dos mil once (2011), libró el mandamiento de pago por las sumas y conceptos solicitados.
4. El diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), se emitió un auto a través del cual se requirió a la parte actora para que «adelante las gestiones pertinentes para notificar a los ejecutados del mandamiento de pago, so pena de dar por desistida la demanda». Como no hubo respuesta favorable a esta orden, el funcionario de conocimiento, mediante proveído de doce (12) de junio de la misma anualidad, optó por terminar el proceso por ‘DESISTIMIENTO TÁCITO’, disponiendo, además, las actuaciones subsecuentes.
El actor, en tiempo, presentó recurso de reposición.
5. Para esa época, atendiendo lo mandado por el Consejo Seccional de la Judicatura en desarrollo de algunas medidas de descongestión, el juez de conocimiento envío el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Guataquí (Cundinamarca).
El expediente fue remitido a dicha oficina judicial y, el recurso de reposición aducido por el ejecutante, no fue resuelto.
6. El diecinueve (19) de noviembre del año pasado (fl. 25), el Juzgado Promiscuo Municipal de Guataquí –Cundinamarca-, avocó el conocimiento del proceso ejecutivo.
7. El cuatro (4) de diciembre siguiente, este último Despacho procedió a desatar el recurso pendiente y, dándole la razón al actor, decidió revocar la providencia que había dado por terminado el proceso (fls. 32 a 36), sin embargo, fue más allá y, con fundamento en algunos escritos que reposan en el plenario, consideró que él no era el competente para conocer de la ejecución, que lo era el Juez de Flandes (Tolima) y, ciertamente, allí decidió remitir las actuaciones cumplidas.
8. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, oficina a la cual se la asignó el conocimiento del litigio, el veintitrés (23) de enero de este año, luego de valorar su competencia y con fundamento en varios pronunciamiento de esta Corporación, concluyó que el Juez de Guataquí se había equivocado y él era el llamado a conocer y resolver la contienda. En conclusión, generó el conflicto que ocupa a la Corte.
9. Cuando éste último funcionario rehusó aprehender la causa litigiosa, expuso lo que sigue:
«El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot, debió advertir una vez se radicó el 19 de marzo hogaño el memorial allegado por el demandante (fl.13), mediante el cual informaba que la nueva dirección de notificación del ejecutado, era en el municipio de Flandes –Tolima, que ese estrado judicial ya no era competente para seguir con el conocimiento del proceso por el factor territorial, lo cual debió declarar, rechazando de plano la demanda y remitiéndola al juez que considerara competente».
A su turno, el segundo de los juzgadores, como fundamento de su determinación, dijo:
«Cuando el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot, inicialmente recibió por reparto la demanda, analizó el cumplimiento de los requisitos formales de la misma, al efectuarlo debió advertir que el domicilio del demandado radicaba en la ciudad de Girardot, tal y como lo exige el numeral 2º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, pues es en ésa instancia procesal en la cual puede inadmitir o rechazar la demanda, tal y como lo permite el artículo 85 del mismo estatuto, de suerte que después de librado en mandamiento de pago el juez no puede variar o modificar la competencia territorial a su libre arbitrio».
10. El trámite previsto ante esta sede fue agotado a plenitud.
1. Cumple decir, primeramente, que la controversia surgida alrededor de la competencia para adelantar esta causa litigiosa, en la medida en que aparecen involucrados dos funcionarios judiciales de diferente Distrito, debe ser definida por la Corte Suprema de Justicia, pues así está consagrado expresamente en los artículos, 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil.
2. En el presente asunto, según la reseña efectuada de las actuaciones cumplidas, el punto esgrimido por uno y otro funcionario, en verdad, no involucra una disputa alrededor de los aspectos determinantes de la competencia, concretamente, respecto del domicilio del demandado, siguiendo la regla general del artículo 23 del C. de P.C., en defecto de otra directriz de aplicación preferente (art. 24 idem). La confrontación, en rigor, alude a si el juzgador que conoció del proceso por razón de las medidas de descongestión adoptadas, debe continuar con el trámite por haber operado la prórroga de la competencia.
En ese contexto, en estrictez, no existe un real conflicto de competencia, en cuanto que, itérase, no está cuestionado alguno de los factores definidores de esa potestad falladora. Sin embargo, planteada la controversia debe dilucidarse.
4. En la demanda presentada, su promotor, afirmó que el demandado estaba domiciliado en la ciudad de Girardot y, efectivamente, allí dirigió dicho escrito. En la parte pertinente a la competencia, igualmente, validó tal postura y, por razón, consideró que en dicha localidad debía cursar el cobro coercitivo. El juez al calificar la demanda no reparó sobre el particular y libró la orden de pago; posteriormente, dispuso requerir al actor para el cumplimiento de algunas cargas procesales y, al considerar que dicha parte se había sustraído de ese compromiso decretó el desistimiento tácito.
No obstante el agotamiento de estas actuaciones, el juez de conocimiento no denigró de su competencia, por el contrario, fue evidente su aceptación.
Lo anterior significa, acogiendo la tendencia doctrinaria y jurisprudencial, que la oportunidad del funcionario judicial para rehusar el conocimiento del litigio venció o precluyó sin ponerlo en tela de juicio y, por esa razón, debía continuar con el trámite pertinente hasta tanto, por los mecanismos procesales habilitados para ello, el demandado, una vez concurriera a proceso, cuestionara la facultad del juez para conocer de su pleito. En otras palabras, se produjo la llamada perpetuatio jurisdictionis.
Sobre el tema, en reciente providencia, la Corte expuso:
«El principio legal de la perpetuatio jurisdictionis señala como pauta o regla, la ‘inmutabilidad de la competencia’, lo que quiere significar que cuando un juez la ha asumido, únicamente le es permitido apartarse de ella si la parte demandada hace uso de los medios idóneos para establecer que su definición corresponde a otro estrado». Las líneas no son originales.
«En efecto, la Corte ha advertido continuamente que conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, la autoridad que le dé inicio a la actuación conservará su competencia, sin que pueda (…) variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto’ (AC 312 de 15 de diciembre de 2003, reiterado en los de 11 de marzo de 2011 y 3 de diciembre de 2013, rad. 00231-01, 2010-01617 y 2013-02621-00, respectivamente» (CJS AC 12 de diciembre de 2014, rad. Exp. 2014 02688 00).
Ya, en anterior oportunidad, al evaluar el punto, había expuesto:
«En ese orden de cosas, la perspectiva planteada, con miras a determinar qué juez debe aprehender la conducción de esta litis, comporta la inevitable valoración de la decisión del actor en cuanto a seleccionar a los jueces del sitio en donde sobrevino el evento perjudicial al actor (folio 3, hecho No. 1, acápite de ‘hechos y omisiones’), escogencia que, además de ser legal, él, el demandante, era el único llamado a realizarla, por tanto, determinación semejante debe ser respetada y, de ahí, surge, de manera nítida, el funcionario convocado a resolver el litigio».
«Desde luego, como ha sido reiterado por esta Corporación en multitud de providencias, tal asignación de la competencia no es absoluta, pues la parte demandada, una vez concurra formalmente al proceso, acudiendo a los mecanismos procesales previstos en la normatividad procesal vigente, puede alterarla. Empero, será un asunto que en su momento oportuno deberá valorar el juez llamado a recibir las presentes diligencias». (CSJ AC 11 de agosto de 2014, rad. 2014 01003 00)
5. Dicho lo anterior, surge con meridiana claridad que en el caso analizado no podía el juez de descongestión liberarse de la controversia remitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot.
6. Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente demanda al Juzgado Promiscuo Municipal de Guataquí (Cundinamarca), a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción ejecutiva.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: DECLARAR que el conocimiento del proceso ejecutivo de la referencia, deberá continuar por cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de Guataquí (Cundinamarca).
COMUNICAR lo decidido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes (Tolima). Se le acompañará copia de este proveído.
Segundo: REMITIR el expediente al juzgado referido en el numeral primero de esta decisión.
Tercero: La Secretaría librará los oficios correspondientes. Además, dejará las constancias del caso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada