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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6424-2015
Radicación n. 11001-02-03-000-2015 00637 00
Decide la Corte sobre el amparo de pobreza solicitado por los recurrentes en revisión, señores MARÍA DEL TRÁNSITO LÓPEZ BOLIVAR y GABRIEL RODRÍGUEZ TINOCO, quienes formularon su opugnación y ahora la presente solicitud, por intermedio de apoderado.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante libelo visto en los folios 38-45 del cuaderno de la Corte, los promotores, a través de mandatario judicial, presentaron ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 23 de agosto de 2013 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, dentro del proceso ordinario reivindicatorio seguido por HERNANDO TORO CASTAÑO contra ellos.
2. Por auto de 16 de junio hogaño, el Despacho, revisado el mencionado escrito ordenó a los promotores prestar caución bancaria o de seguros en cuantía de seis millones de pesos Mcte ($6.000.000.oo) (folio 48), atendiendo lo dispuesto en el inciso 1º del canon 383 instrumental civil.
3. Aunque la carga no fue satisfecha, según lo informó la secretaría de la Sala en la página 49, dentro del término para atenderla, el abogado de los impugnantes en cuaderno separado (folios 2-6) solicitó “DECRETAR EL AMPARO DE POBREZA a mis patrocinados contemplado en los artículos 160 del CPC y ss”. (Negrilla y mayúscula original del texto).
Al efecto, dijo:
“Cuarto: Mis patrocinados son unas personas pobres y, se les hace imposible trabajar para sufragar sus gastos personales, y en este momento debido a su edad cada día se les complica más la consecución de algún trabajo (…)
Séptimo: por carecer de recursos para cancelar esta obligación y por la avanzada edad de mis patrocinados pueden invocar ante el Juez competente la figura del amparo de pobreza contemplado en nuestro ordenamiento para no permitir en el Estado de Derecho tratos discriminatorios respecto de las personas que no tienen recursos para acudir ante los jueces de la República en busca de solución a sus conflictos. (…)”
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 160 y siguientes del Código Procesal Civil, la institución ahí regulada procede a favor de los sujetos que no se hallen en capacidad de atender los gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe suministrar alimentos, situación que el peticionario debe manifestar bajo la gravedad del juramento, exigencia ésta última, que se entiende cumplida con la presentación de la solicitud.
2. Con el referido beneficio pretende el Legislador, sin duda, garantizar el acceso a la administración de justicia, el derecho de defensa y la igualdad de las partes, respecto de quienes estén en imposibilidad de sufragar los gastos del juicio por las anotadas circunstancias, razón por la cual quien sea amparado por pobre será exonerado de constituir cauciones procesales, pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, además, que no será condenado en costas.
3. De acuerdo con lo expresado en la petición objeto de decisión, los libelistas y también recurrentes mediante la opugnación extraordinaria de revisión, hicieron las manifestaciones que a juicio del Despacho resultan suficientes para quedar cobijados por los lineamientos del canon 160 ejusdem.
4. En tales condiciones, resulta procedente conferir a los impugnantes el auxilio implorado, en aras de garantizarle el acceso a la justicia, el derecho de defensa y el de igualdad, derechos fundamentales todos, que hallan su fundamento en la Constitución Política, quedando por consiguiente, relevados de las obligaciones dimanantes del artículo 163 del CPC.
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo de pobreza a los señores MARÍA DEL TRÁNSITO LÓPEZ BOLIVAR y GABRIEL RODRÍGUEZ TINOCO, recurrentes en revisión.
SEGUNDO: Para todos los efectos legales téngase como apoderados por pobres dentro de este trámite al Dr. HELO PRIETO CORTÉS, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho para decidir lo que corresponda, en relación con el recurso de revisión presentado.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada