Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC6979-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01163-00
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por Juan Francisco Suárez Solano frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los Juzgados Noveno Civil del Circuito, Segundo Civil Municipal y Cuarto de Ejecución Municipal, todos de la citada ciudad, Octavio Curiel Carrillo, Alexandra del Carmen Camargo Rodríguez, Luis Ricardo Suárez Solano, Unidrogas S.A., Aleón Ltda., José Joaquín Glen y José Alejandro Gómez Gómez.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que se le violaron sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.- Atribuye la vulneración a la sentencia de segunda instancia (28 nov. 2013), en similar amparo de Octavio Curiel Carrillo y Alexandra del Carmen Camargo Rodríguez contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga al que fue vinculado.
3.- Como fundamento de su solicitud expresó los hechos que seguidamente se compendian (fls. 1 al 5):
a.-) Que en el trámite referido, en la fecha mencionada, se emitió fallo que revocó el del a quo, reconociendo la protección al <<debido proceso>> reclamada.
b.-) Que la Corporación querellada dio respuesta al <<derecho de petición>> que elevó el 9 de diciembre de 2014, para que informara si había notificado la anterior determinación, afirmando que se enteró a las partes mediante oficios de 4 de diciembre de 2013.
c.-) Que en virtud de otro <<derecho de petición>> (15 ene. 2015), se le detallaron las misivas con destino a Octavio Curiel Carrillo, Alexandra Camargo Rodríguez y a los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, sin que se hallara comunicación alguna para él o para Luis Ricardo Suárez Solano.
d.-) Que tratando de superar la <<situación defectuosa>> pidió ante el a quo nulidad, pero la actuación fue remitida a la Corte Constitucional en forma <<errónea y cuestionable>>.
4. Pretende que se revoque a <<manera de sanción procesal>>, el proveído proferido el 28 de noviembre de 2013>> (folio 1).
II.RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Segundo Civil Municipal informó que allí se tramitó el litigio quirografario instaurado por Octavio Curiel Carrillo contra Juan Francisco y Luis Ricardo Suárez Solano, enviado a los Juzgados de Ejecución Civil de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo n° PSAA13-9984 de 5 de septiembre de 2013, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Además, adujo que el ataque se direcciona contra proveído del Tribunal en sede de tutela, por lo que dijo atenerse a lo que obre dentro de dicho expediente (fls. 27 y 28).
2.- El Tribunal y el Juzgado Noveno Civil del Circuito resaltaron la improcedencia del auxilio deprecado ante la existencia de dos tutelas anteriores por los mismos hechos y derechos (2014-00436-00 y 2015-00483), excluidas de revisión por la Corte Constitucional (fls. 88 al 90 y 136 – 137 ).
3.- El Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal aseguró que las actuaciones adelantadas en el quirografario de Octavio Curiel Carrillo contra Juan Francisco y Luis Ricardo Suárez Solano, se encuentran ajustada a derecho, y por lo tanto, no ha vulnerado prerrogativa alguna (fls.132 y 133).
4.- Los otros involucrados no se pronunciaron.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.
III. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si debe invalidarse la providencia de 28 de noviembre de 2013, emitida en la tutela que Octavio Curiel Carrillo y Alexandra del Carmen Camargo Rodríguez le adelantaron al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, y al que fue vinculado Juan Francisco Suárez Solano, por no haberse notificado a éste dicha determinación.
2.- Los pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:
a.-) Que en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga se rituó la salvaguarda que Octavio Curiel Carrillo y Alexandra del Carmen Camargo Rodríguez le promovieron al Segundo Civil Municipal, en el que invocando la protección del <<debido proceso>>, solicitaron dejar sin efecto el veredicto de 4 de mayo de 2012 dictado en el ejecutivo que para el cobro de cánones de arrendamiento le siguieron a Juan Francisco y Luis Ricardo Suárez Solano, por indebida valoración probatoria.
b.-) Que al proceso fueron llamados Juan Francisco y Luis Ricardo Suárez Solano, Unidrogas S.A., Aleón Ltda., José Joaquín Glen y José Alejandro Gómez Gómez (auto de 30 sep. 2013).
c.-) Que el a quo negó el amparo al estimar que << se efectúo una coherente y razonable aplicación de las normas>> (7 oct. 2013), folio 31.
d.-) Que el superior revocó la resolución y, en su lugar, lo concedió <<dejándose sin efectos la totalidad de lo actuado en el proceso ejecutivo radicado… bajo el número 2009-01194, a partir de la sentencia de 04 de mayo de 2012 inclusive, para que su lugar dicho Despacho… profiera nuevo fallo dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación de esta providencia, resolviendo los extremos de tal lid teniendo en cuanta lo acá esbozado>> (28 nov. 2013), folios 31 al 67.
e.-) Que según consulta en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial, la Corte Constitucional excluyó el expediente de revisión.
f.-) Que ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en razón de la acción de tutela de Octavio Curiel Carrillo y Alexandra del Carmen Camargo Rodríguez frente al Juzgado Segundo Civil Municipal, Juan Francisco Suárez Solano ha presentado otras dos contra el Tribunal de Bucaramanga, así:
(i)- Radicado n° 2014-00436-00, invocando el <<debido proceso>>, pidió que <<se deje sin efecto la sentencia constitucional de 28 de noviembre de 2013, o en su defecto, ordenar a la Corporación que notifique el referido fallo, es decir, que se decrete la nulidad por falta de trámite de notificación en forma legal>>, negada el 14 de marzo de 2014 por tratarse de <<tutela contra tutela>>, atentar contra la inmutabilidad de la cosa juzgada en la medida que no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, y por entender que la falta de notificación de terceros es saneable a tenor del auto de 19 de marzo de 2009 del citado despacho judicial.
(ii)- El n° 2015-00483-00, pidiendo la protección de la igualdad, seguridad jurídica y propiedad privada, solicitó <<ordenar la notificación en la forma contemplada por la ley o en su defecto, anular todo el fallo>>. Tampoco se accedió al pedimento por atacar una acción constitucional, verificarse la <<cosa juzgada>>, y no cumplirse el presupuesto de inmediatez.
4.- No se acogerá el reguardo por los motivos que pasan a mencionarse:
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra
Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
Sobre esta figura jurídica la jurisprudencia de la Corte ha señalado que,
(…) la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales (CSJ STC, 21 jul. 2011, Rad. 01294-01, citada entre muchas, en CSJ STC, 31 de jul. 2014, Rad. 01590-00, STC11972-2014, 5 sep., STC2129 2-2015 y STC287-2015, 13 mar. rad. 00050-01).
Al igual que
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC14090, 16 oct. 2014, STC2129, 2 mar. 2015 y STC287-2015, 13 mar. rad. 00050-01).
Estudiados los dos amparos anteriormente formulados por Juan Francisco Suárez Solano contra la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga, tempranamente se advierte que se configura tal fenómeno.
En el primero de ellos (2014- 00436-00), existe coincidencia en los sujetos activo y pasivo y en el proceso atacado –ejecutivo quirografario de Octavio Curiel Carrillo y Alexandra del Carmen Camargo Rodríguez contra Juan Francisco y Luis Ricardo Suárez Solano-; el derecho invocado fue el <<debido proceso>>, y la pretensión se orientó a obtener que se <<deje sin efecto la sentencia constitucional de 28 de noviembre de 2013, o en su defecto, ordenar a la Corporación que notifique el referido fallo, es decir, que se decrete la nulidad por falta de trámite de notificación en forma legal>>.
El segundo (2015-00483-00), fue instaurado por los hermanos Suárez Solano, y aunque imploraron la salvaguarda de la igualdad, seguridad jurídica y propiedad privada, lo que solicitaban era que se ordenara <<la notificación en la forma contemplada por la ley o en su defecto, anular todo el fallo (28 nov. 2013)>>.
En el que actualmente es objeto de estudio, Juan Francisco implora la protección al «debido proceso y el acceso a la administración de justicia>>, y pretende, tal como se dejó reseñado, que <<se revoque, a <manera de sanción procesal, la providencia proferida el 28 de noviembre de 2013>>.
Se observa entonces, que el gestor ya ha adelantado otros resguardos contra la misma Corporación, reclamando el auxilio de similares derechos, y teniendo como soporte de sus libelos hechos equivalentes, además de perseguir la nulidad del fallo de 28 de noviembre de 2013.
Pero ya en los procesos 2014-00436 y 2015-00483, se descartó la protección porque buscaba la invalidación de la actuación cumplida dentro de otro amparo, que además, fue excluido de revisión por la Corte Constitucional, emergiendo entonces, la inmutabilidad del proveído discutido.
Así las cosas, se encuentra que esta queja resulta temeraria, pues, es el reflejo de un ejercicio repetido, en dos asuntos esencialmente parecidos, replanteando un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición de un juez constitucional.
En consecuencia, con base en las normas y jurisprudencia mencionadas, no se abordará el fondo del asunto al ya existir dos pronunciamientos en sede de tutela, y no alegarse sucesos nuevos que justifiquen la nueva demanda.
5.- Por consiguiente, se desestimará la súplica deprecada.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Ausencia justificada)