STC 6979 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC6979-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-01163-00  

(Aprobado  en sesión de  tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro  (4) de junio de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela instaurada por Juan Francisco Suárez Solano frente  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, extensiva a los Juzgados Noveno Civil del Circuito,  Segundo Civil Municipal y Cuarto de Ejecución Municipal, todos  de la citada ciudad, Octavio Curiel Carrillo, Alexandra del Carmen  Camargo Rodríguez, Luis Ricardo Suárez Solano,  Unidrogas S.A., Aleón Ltda., José Joaquín Glen y  José Alejandro Gómez Gómez.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  directamente, el promotor sostiene  que se le violaron sus derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

2.-  Atribuye la vulneración a la sentencia de segunda instancia  (28 nov. 2013), en similar amparo de Octavio  Curiel Carrillo y Alexandra del Carmen Camargo Rodríguez  contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga al que fue  vinculado.  

3.- Como  fundamento de su solicitud expresó los hechos que seguidamente  se compendian (fls. 1 al 5):  

a.-)  Que en el trámite referido, en la fecha mencionada, se emitió  fallo que revocó el del a  quo,  reconociendo la protección al <<debido  proceso>>  reclamada.  

b.-)  Que la Corporación querellada dio respuesta al <<derecho  de petición>>  que elevó el 9 de diciembre de 2014, para que informara si  había notificado la anterior determinación, afirmando  que se enteró a las partes mediante oficios de 4 de diciembre  de 2013.  

c.-)  Que en virtud de otro <<derecho  de petición>> (15  ene. 2015), se le detallaron las misivas con destino a Octavio Curiel  Carrillo, Alexandra Camargo Rodríguez y a los Juzgados Noveno  Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, sin que se hallara  comunicación alguna para él o para Luis Ricardo Suárez  Solano.  

d.-)  Que tratando de superar la <<situación   defectuosa>> pidió  ante el a  quo  nulidad, pero la actuación fue remitida a la Corte  Constitucional en forma <<errónea  y cuestionable>>.  

4.  Pretende que se revoque a <<manera  de sanción procesal>>,  el proveído proferido el 28 de noviembre de 2013>>  (folio 1).  

II.RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.-  El Juzgado Segundo Civil Municipal informó que allí se  tramitó el litigio quirografario instaurado por Octavio Curiel  Carrillo contra Juan Francisco y Luis Ricardo Suárez Solano,  enviado a los Juzgados de Ejecución Civil de conformidad con  lo dispuesto en el Acuerdo n° PSAA13-9984 de 5 de septiembre de  2013, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Además,  adujo que el ataque se direcciona contra proveído del Tribunal  en sede de tutela, por lo que dijo atenerse a lo que obre dentro de  dicho expediente (fls. 27 y 28).  

2.-  El Tribunal y el Juzgado Noveno Civil del Circuito resaltaron la  improcedencia del auxilio deprecado ante la existencia de dos tutelas  anteriores por los mismos hechos y derechos (2014-00436-00 y  2015-00483), excluidas de revisión por la Corte Constitucional  (fls. 88 al 90 y 136 – 137 ).  

3.-  El Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal aseguró  que las actuaciones adelantadas en el quirografario de Octavio Curiel  Carrillo contra Juan Francisco y Luis Ricardo Suárez Solano,  se encuentran ajustada a derecho, y por lo tanto, no ha vulnerado  prerrogativa alguna (fls.132 y 133).  

4.-  Los otros involucrados no se pronunciaron.  

            

III. TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.- El conflicto  se centra en precisar si debe invalidarse la providencia de 28 de  noviembre de 2013, emitida en la tutela que Octavio Curiel Carrillo y  Alexandra del Carmen Camargo Rodríguez le adelantaron al  Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, y al que fue  vinculado Juan Francisco Suárez Solano, por no haberse  notificado a éste dicha determinación.  

2.- Los  pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a la  acción consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política; la excepción a esto, lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde  resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja, y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión alegada.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado:  

a.-) Que en el  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga se rituó la  salvaguarda que Octavio Curiel Carrillo y Alexandra del Carmen  Camargo Rodríguez le promovieron al Segundo Civil Municipal,  en el que invocando la protección del <<debido  proceso>>,  solicitaron dejar sin efecto el veredicto de 4 de mayo de 2012  dictado  en el ejecutivo que para el cobro de cánones de  arrendamiento le siguieron a Juan Francisco y Luis Ricardo Suárez  Solano, por indebida valoración probatoria.  

b.-) Que al  proceso fueron llamados Juan Francisco y Luis Ricardo Suárez  Solano, Unidrogas S.A., Aleón Ltda., José Joaquín  Glen y José Alejandro Gómez Gómez (auto de 30  sep. 2013).  

c.-) Que el a  quo  negó el amparo al estimar que  << se efectúo una coherente y razonable aplicación  de las normas>>  (7  oct. 2013), folio 31.  

d.-) Que el  superior revocó la resolución y, en su lugar, lo  concedió <<dejándose  sin efectos la totalidad de lo actuado en el proceso ejecutivo  radicado… bajo el número 2009-01194, a partir de la  sentencia de 04 de mayo de 2012 inclusive, para que su lugar dicho  Despacho… profiera nuevo fallo dentro de los  quince (15) días  siguientes a su notificación de esta providencia, resolviendo  los extremos de tal lid teniendo en cuanta lo acá esbozado>>  (28 nov. 2013), folios 31 al 67.  

e.-) Que según  consulta en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial, la  Corte Constitucional excluyó el expediente de revisión.  

f.-)  Que ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, y en razón de la acción de tutela de Octavio  Curiel Carrillo y Alexandra del Carmen Camargo Rodríguez  frente al Juzgado Segundo Civil Municipal, Juan  Francisco Suárez Solano ha presentado otras dos contra el  Tribunal de Bucaramanga, así:  

(i)-  Radicado n° 2014-00436-00, invocando el  <<debido proceso>>,  pidió que <<se  deje sin efecto  la sentencia constitucional de 28 de noviembre de  2013, o en su defecto, ordenar a la Corporación que notifique  el referido fallo, es decir, que se decrete la nulidad por falta de  trámite de notificación en forma legal>>,  negada el 14 de marzo de 2014 por tratarse de <<tutela  contra tutela>>, atentar  contra la inmutabilidad de la cosa juzgada en la medida que no fue  seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, y por  entender que la falta de notificación de terceros es saneable  a tenor del auto de 19 de marzo de 2009 del citado despacho judicial.  

(ii)-  El n° 2015-00483-00, pidiendo la protección de la  igualdad, seguridad jurídica y propiedad privada, solicitó  <<ordenar  la notificación en la forma contemplada por la ley o en su  defecto, anular todo el fallo>>. Tampoco  se accedió al pedimento por atacar una acción  constitucional, verificarse la <<cosa  juzgada>>,  y no cumplirse el presupuesto de inmediatez.  

4.- No se acogerá  el reguardo por los motivos que pasan a mencionarse:  

El artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, consagra  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma  acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán  o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.  

Sobre esta figura  jurídica la jurisprudencia de la Corte ha señalado que,  

(…) la  temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar  si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como  las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas  diferencias incidentales (CSJ  STC, 21 jul. 2011, Rad. 01294-01, citada entre muchas, en CSJ STC, 31  de jul. 2014, Rad. 01590-00, STC11972-2014,  5 sep.,  STC2129 2-2015 y STC287-2015, 13 mar. rad. 00050-01).  

Al igual que  

(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial  (STC-01841-00,  21 oct. 2009, STC14090, 16 oct. 2014, STC2129,  2 mar. 2015 y STC287-2015, 13 mar. rad. 00050-01).  

Estudiados los dos  amparos anteriormente formulados por Juan Francisco Suárez  Solano contra la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga,  tempranamente se advierte que se configura tal fenómeno.  

En el primero de  ellos (2014- 00436-00), existe coincidencia en los sujetos activo y  pasivo y en el proceso atacado –ejecutivo quirografario de  Octavio Curiel Carrillo y Alexandra del Carmen Camargo Rodríguez  contra Juan Francisco y Luis Ricardo Suárez Solano-; el  derecho invocado fue el <<debido  proceso>>,  y la  pretensión se orientó a obtener que se <<deje  sin efecto  la sentencia constitucional de 28 de noviembre de 2013, o  en su defecto, ordenar a la Corporación que notifique el  referido fallo, es decir, que se decrete la nulidad por falta de  trámite de notificación en forma legal>>.  

El  segundo (2015-00483-00),  fue instaurado por los hermanos Suárez Solano, y aunque  imploraron la salvaguarda de la igualdad, seguridad jurídica y  propiedad privada, lo que solicitaban era que se ordenara <<la  notificación en la forma contemplada por la ley o en su  defecto, anular todo el fallo (28 nov. 2013)>>.  

En el que  actualmente es objeto de estudio, Juan Francisco implora la  protección al «debido  proceso y el acceso a la administración de justicia>>, y  pretende, tal como se dejó reseñado, que  <<se revoque, a <manera de sanción procesal, la  providencia proferida el 28 de noviembre de 2013>>.  

Se observa  entonces, que el gestor ya ha adelantado otros resguardos contra la  misma Corporación, reclamando el auxilio de similares  derechos, y teniendo como soporte de sus libelos hechos equivalentes,  además de perseguir la nulidad del fallo de 28 de noviembre de  2013.  

Pero ya en los  procesos 2014-00436 y 2015-00483, se descartó la protección  porque buscaba la invalidación de la actuación cumplida  dentro de otro amparo, que además, fue excluido de revisión  por la Corte Constitucional, emergiendo entonces, la inmutabilidad  del proveído discutido.  

Así las  cosas, se encuentra que esta queja resulta temeraria, pues, es el  reflejo de un ejercicio repetido, en dos asuntos esencialmente  parecidos, replanteando un tema que ya había sido sometido al  escrutinio y definición de un juez constitucional.  

En consecuencia,  con base en las normas y jurisprudencia mencionadas, no se abordará  el fondo del asunto al ya existir dos pronunciamientos en sede de  tutela, y no alegarse sucesos nuevos que justifiquen la nueva  demanda.  

5.- Por  consiguiente,  se desestimará  la súplica deprecada.    

   

V.- DECISIÓN   

   

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en  nombre de la  República y  por autoridad de la ley, NIEGA el  resguardo solicitado en el asunto de la referencia.   

   

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la  Corte Constitucional para  su eventual revisión.    

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

(Ausencia  justificada)  

      

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