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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AHC6386-2015
Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-02664-01
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada contra la providencia de 22 de octubre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por el señor Germán Orlando Fajardo Vargas al considerar que Camilo Marín se encuentra ilegalmente privado de la libertad y contra el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantía, la Fiscalía 244 Seccional Bogotá, Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Veinticinco y Treinta Penales del Circuito y al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de esa misma urbe.
ANTECEDENTES
1. Expone el actor, en síntesis, que su poderdante se encuentra privado de la libertad y actualmente detenido en la Cárcel Distrital de esta ciudad, siendo capturado el 29 de agosto de 2014, habiéndose practicado audiencia concentrada de legalización de captura, imputación de cargos por el presunto punible de estupefacientes y se le impuso medida de aseguramiento preventiva, el día 30 de ese mismo mes y año.
2. El escrito de acusación se presentó el 22 de diciembre de 2014, y el Juzgamiento le correspondió al Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, autoridad que señaló el día 11 de febrero de 2015 para la audiencia de Acusación, la cual no se realizó por inasistencia de la Fiscalía.
3. Se convocó nuevamente a efecto de realizar la acusación para el día 26 de febrero del año en curso, diligencia que no se efectuó por inasistencia de la defensa. Finalmente se evacuó dicha audiencia el día 11 de marzo hogaño.
4. Se señaló el día 16 de abril, 8 y 27 de mayo, 11 de junio, del año que corre para la audiencia preparatoria, resultando fallidas por motivos de cruzarse con otra audiencia en ese mismo proceso ante el Juzgado 25 Penal del Circuito, por incapacidad del titular del Juzgado 30 Penal del Circuito, por inasistencia de la Fiscalía y por inasistencia de la Defensa, respectivamente. Dicha audiencia finalmente se realizó 1º de julio de 2015.
5. Para 1º de septiembre de este año se programó dar inicio al juicio oral, no pudiéndose llevar a cabo, se reprogramó para el 14 de ese mismo mes y año, y también fracasó por cuanto el juez se encontraba de permiso.
6. Que igualmente el día 14 de septiembre, fecha asignada para dar inicio al juicio oral, la defensa insistió ante el señor Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, programara la «audiencia de libertad de vencimiento de términos solicitada desde el 4 de junio de 2015», fijándose para ello el día 7 de octubre de 2015, habiéndole correspondido al Juez 39 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía, la que no se efectuó por inasistencia de la Fiscalía.
7. La no celebración de la audiencia de libertad de vencimiento de términos en la fecha atrás establecida se convierte en el detonante que activa al actor constitucional para acudir a la acción de habeas corpus en procura de una decisión de fondo que conceda el beneficio de la libertad a su procurado judicial.
8. Que pese a la existencia de un medio de defensa judicial ordinario «audiencia de libertad por vencimiento de términos», considera que para este caso en particular este no resultó idóneo para restablecer el derecho constitucional a la cesación de la prolongación ilícita de la libertad, argumentando «que la no comparecencia de la Fiscalía no era óbice para adelantarla», y a la fecha del 7 de octubre del presente año «han pasado 254 días desde la presentación del escrito de acusación y 191 días desde la acusación», razón para solicitar la libertad inmediata de su defendido.
LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL
El A-quo, luego de fijar el marco conceptual de la acción de habeas corpus, precisó que el señor Camilo Marín se encuentra legalmente privado de la libertad «por cuanto en su contra se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Juzgado 39) Penal Municipal con Función de Control de Garantías», siendo dispuesta por un funcionario judicial competente y con base en circunstancias previstas en el ordenamiento jurídico.
Seguidamente añadió que la «situación que se invoca como supuesto fáctico de la protección constitucional del derecho a la libertad, gira en torno al vencimiento del término previsto en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, como causal de libertad».
Más adelante y con apoyo en el desarrollo jurisprudencial consolidado de que «la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que le adelanta, pues (…) lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa», concluye que «Sin perjuicio de que la segunda solicitud de libertad no haya sido atendida por la inexistencia de la Fiscalía, esta no es razón suficiente para precipitar un análisis de semejante temática por vía de esta acción constitucional», para lo cual asevera «esta acción resulta corta de alcance para suscitar pronunciamientos para los cuales la ley tiene definidos otros espacios y recursos, máxime cuando de un análisis de las manifestaciones realizadas por las autoridades vinculadas a este trámite y de las pruebas que aportaron y concretamente a partir de la acusación, se han presentado circunstancias de diversa índole atribuibles a los diferentes intervinientes (Juez de conocimiento, Fiscalía y Defensa) tales como “recursos temerarios e infundados” (…) y circunstancias de fuerza mayor ajenas al Juez (v.gr., incapacidades, inasistencias, permisos, apelaciones), que prima facie pueden ser tenidas como causas razonables y fundadas que justifiquen el denunciado vencimiento de términos para la iniciación del juicio oral», situaciones que deben ponderarse por los funcionarios competentes.
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. La Corte Constitucional, a través de la sentencia C-187 de 2006, en desarrollo de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de hábeas corpus, declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «por una sola vez» en el sentido de que se «pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales», lo anterior para descartar el hecho que en otrora oportunidad se hubiere presentado otra acción de habeas corpus.
2. Esta acción, como mecanismo de protección de la inviolabilidad de la libertad personal, tiene cabida en dos eventos: a) cuando la persona es detenida con violación de los derechos fundamentales o legales y b) en caso de que esta se prolongue ilegalmente.
Entonces, se estará ante la primera hipótesis cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por motivos ajenos a la ley; y se dará la segunda, es decir la «prolongación ilegal», (i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo consagrado legalmente, (ii) se le retenga después de haberse dispuesto su excarcelación, (iii) se convierta en «ilegal» por desconocimiento de términos o, (iv) por la falta de resolución de solicitudes que se presenten con el fin de obtener la liberación, si se tiene derecho a ella.
3. En el asunto objeto de estudio, la recriminación planteada en el escrito incoativo de la petición que se decide concierne con el vencimiento del término consagrado en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1760 de julio 6 de 2015, para la iniciación del juicio oral, tal como ha quedado planteado en líneas anteriores.
Al respecto cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:
(…) si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario (…) (ver, entre otros, CSJ ASP 26 de Jun. y 25 Ago. 2008, Rads. 30.066 y 30438, citados en CSJ STP 18 Nov. 2011, Rad. 37877).
4. No está por demás reiterar que el elemento esencial de la discusión que se bosqueja a través de la presente acción se circunscribe a que según el accionante «han pasado 254 días desde la presentación del escrito de acusación y 191 días desde la acusación» y no se ha dado inicio al juicio oral, lo que le concede el derecho a la libertad inmediata del procesado.
5. Cabe recordar que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, el hábeas corpus
(…) no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.
(…) El habeas corpus al ser un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos al interior del proceso penal, ni el juez constitucional encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de valoración, porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstancias que rodearon la afectación de la libertad (CSJ ASP 24 y 31 Ene. 2007, Rads. 26.811 y 26.811, reiterado, entre otros, el 30 Sep. 2011, Rad. 00477).
En oportunidad más reciente la Corporación señaló que:
Con su pretensión, aspira a que se le conceda libertad a su representado invocando el vencimiento de términos, aspecto que no puede ser discutido a través de esta acción constitucional de amparo de la libertad personal, la cual, como reiteradamente se ha sostenido por el despacho, no puede ser utilizada como herramienta dirigida a sustituir los procedimientos instituidos ante el juez natural para hacer valer los derechos que se reclaman (CSJ AHCP Mar. 12 de 2012 rad. 38.573).
6. Sobre este mismo tópico la jurisprudencia de la Corte ha puntualizado que:
«…resulta inaceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad, cuando tal como se ha venido insistiendo, existen los recursos legales ordinarios que garantizan la protección del derecho fundamental del proceso ordinario.
Así lo planteó la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993 al estudiar la exequibilidad de la Ley 15 de 1992, ‘en suma, los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad, tienen relación directa o inmediata con el derecho fundamental al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y ponerse término a su arbitrariedad. De este modo no se restringe el hábeas corpus, reconocido igualmente por la Convención Americana de derechos humanos, pues se garantiza el ámbito propio de su actuación: las privaciones no judiciales de la libertad. En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente. Lo anterior no excluye la innovación excepcional de la acción de hábeas corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho» (CSJ AHC 25 ene. 2007, rad. 26.810).
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará la decisión impugnada, en cuanto no es correcto que se lleve al escenario del instrumento estudiado, situaciones de fondo controversiales vinculados a asuntos probatorios y de valoración, habida cuenta que al juez de hábeas corpus no le está permitido, ab initio, intervenir en las decisiones de las autoridades competentes que deban decidir las peticiones elevadas por los detenidos en orden a obtener su libertad. Es más, el interesado bien ha podido insistir en la solicitud de la audiencia de libertad por vencimiento de términos a efecto de que se le programara la misma a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, a más de poder alegar lo pertinente en la audiencia de juicio oral programada para el día 3 de noviembre de 2015 a las 3:00 pm (folio 3 cuaderno Corte).
DECISIÓN
Por lo expuesto, se confirma la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro de la acción de hábeas corpus referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada