STC 14324 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14324-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-02127-01  

(Aprobado  en sesión  de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  8 de septiembre de 2015  por la Sala Civil  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por Allianz  Seguros S.A., antes Aseguradora Colseguros S.A., contra el Juzgado  Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al  cual se vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de esta capital, con ocasión  del asunto ordinario de responsabilidad civil extracontractual  impulsado por K. E. N. Z., F. A. N. P. y M. de los S. Z. B., en su  nombre y en representación de la menor XXX, frente a la aquí  actora, José Ovidio Fúmeque Samacá, Rápido  Humadea S.A., Seguros del Estado S.A., Compañía Élite  de Transportes Coelitrans y Carlos Alberto Rincón Díaz.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de apoderado judicial, la sociedad accionante reclama el  amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración  de justicia y “(…) confianza  legítima (…)”,  presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional convocada.  

2.        Como  fundamento de su reparo, asevera que en las diligencias reprochadas  la demanda fue conocida, inicialmente, por el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Medellín, quien la admitió el 26  de abril de 2011, disponiendo la notificación de los  demandados.  

Contra  esa determinación Seguros del Estado incoó reposición  “(…) argumentando  que la competencia para conocer de la controversia no podía  estar en cabeza de un juez del circuito de Medellín (…)”,  pues los hechos no ocurrieron allí y los sujetos procesales  tampoco tenían su domicilio en ese lugar.  

El  mencionado estrado resolvió el recurso horizontal con  pronunciamiento de 29 de agosto de 2012, revocando la providencia  impugnada y rechazando el escrito genitor por falta de competencia;  en consecuencia,  

“(…)  dispuso,  a elección del demandante, que la demanda fuera remitida a los  jueces civiles del circuito de Tunja, Puerto Boyacá o Bogotá  y que si no existía pronunciamiento por parte de [los]  demandante[s],  se remitiría a los jueces civiles del circuito de esta última  ciudad, en vista de que la mayoría de los demandados tenía  allí su domicilio (…)”.  

El  litigio fue asignado, finalmente, al despacho aquí accionado y  en auto de 10 de octubre de 2012 éste “(…)  avoc[ó]  conocimiento  de la demanda (…)”,  determinación comunicada en estado de 30 de noviembre de esa  anualidad.  

Indica  que el 22 de octubre de 2013,  se adelantó la audiencia consagrada en el artículo 101  del Código de Procedimiento Civil.  

Advierte  que como no asistió a esa diligencia, dado que no existía  decisión donde se “admitiera”  el libelo reseñado y se ordenara su enteramiento, fue multada  con cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  suma cobrada coactivamente y motivo por el cual conoció de la  tramitación reprochada.  

Impetró,  entonces, la nulidad de la gestión surtida alegando  falta de competencia y de notificación y “(…)  trámite  inadecuado (…)”,  empero ese reclamo fue desestimado con proveído de 19 de  febrero de 2015, con sustento en estar trabada la litis  desde cuando el despacho de Medellín notificó a los  intervinientes.  

Interpuso  reposición y, en subsidio, apelación, recursos  desatados negativamente, pues, el primero, se resolvió  adversamente y, el segundo, no se concedió por improcedente.  

Aunque  acudió en queja ante el superior, la alzada fue declarada bien  denegada, actuación con la cual se evidencia el agotamiento de  las herramientas de defensa a su disposición.  

El  proceder  de la funcionaria acusada constituye una vía de hecho porque  “avocar”  el conocimiento del asunto no era suficiente, pues dado el rechazo  del escrito genitor, debió estudiarse éste y proferirse  una providencia determinando si se admitía o no el mismo.  

La  omisión relatada quebranta sus prerrogativas, máxime si  la sentencia C-037 de 1998, citada por la juez acusada para sustentar  la negativa a la invalidez no es aplicable, por cuanto ese  pronunciamiento “(…) parte  del supuesto básico de que existe un auto admisorio como  presupuesto de la existencia del proceso (…)”  (fls. 55 al 63, cdno. 1).  

3.        Pide,  por tanto, la protección de las garantías invocadas  (fl. 58, ídem).  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

El  estrado querellado se opuso a la prosperidad del resguardo porque no  ha desconocido los derechos  de la sociedad accionante; agregó remitirse “(…)  a  las consideraciones vertidas en las providencias (…)”  con las cuales negó la nulidad incoada por la petente (fls. 94  y 95, ídem).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal desestimó  el auxilio impetrado, por incumplir el presupuesto de inmediatez,  pues el proveído con el cual el despacho atacado “avocó”  el conocimiento del juicio se dictó el 10 de octubre de 2012 y  la determinación donde se citó a los sujetos procesales  para agotar la audiencia del artículo 101 del Estatuto  Procesal Civil, se emitió el 1° de agosto de 2013, esto  es, hace más de 3 y 2 años, respectivamente.  

Adicionalmente,  expuso que si lo criticado era la negativa a la invalidez el  resguardo no prosperaba, por cuanto no hallaba vía de hecho en  la gestión de la funcionaria convocada (fls. 151 al 154, cdno.  1).  

                              

3. La                  impugnación    

Agregó  que en su caso no podía enrostrársele la falta de  tempestividad de esta acción, pues además de no  habérsele comunicado las decisiones referidas por el a  quo constitucional,  solo tuvo conocimiento de la actuación criticada cuando se  embargó una de sus cuentas dentro del trámite coactivo  iniciado para el cobro de la sanción impuesta por no  comparecer a la audiencia de conciliación en el caso  fustigado, momento a partir del cual “entró”  al litigio reclamando la invalidez del mismo y agotando los recursos  a su alcance (fls. 183 al 187, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.          Revisada la queja, se encuentra que la tutelante censura,  puntualmente, la negativa a la nulidad por ella impetrada dentro de  las diligencias reprochadas porque, en su sentir, el estrado  fustigado debió proferir un proveído admitiendo el  libelo origen del asunto.  

2.        Expuestas  así las cosas, se concluye el fracaso del amparo solicitado  porque en el proceder de la funcionaria querellada no se halla  desafuero o arbitrariedad manifiesta lesiva de prerrogativas  fundamentales, que imponga la intervención de esta especial  jurisdicción.  

En  efecto, en el proveído de 19 de febrero de 2015 la falladora  denunciada resolvió desestimar la invalidez incoada por la  promotora, señalando  

“(…)  [S]ea  lo primero señalar que estando integrado el contradictorio  cuando el Juzgado 7° del Circuito de Medellín decidió  declarar su falta de competencia, no puede pretender la Sociedad  incidentante, que el consecuente rechazo, surta los mismos efectos  procesales que tendría una declaración de incompetencia  efectuada antes de haberse notificado a quienes hacen parte del  extremo pasivo, como quiera que ello iría en contravía  de los principios de celeridad y economía procesal. Así  lo decantó la H. Corte Constitucional, en Sentencia C-037 de  1998, mediante la cual se declaró la exequibilidad, entre  otras normas, del inciso final del art. 148 del C. de P. C, aplicable  en el sublite, en los siguientes términos:  

“‘Cuando  se declara la incompetencia del juez para conocer de un proceso, esa  declaración no afecta la validez de la actuación  cumplida hasta entonces. Esta disposición está fundada  en el principio de la economía procesal: al conservarse la  actuación cumplida hasta el momento de  declararse  la incompetencia, se evitan dilaciones innecesarias’ (Subrayas  fuera de texto)  (…)”.  

“Teniendo  en cuenta dicha postura jurisprudencial y acogiéndose  precisamente a los mencionados principios procesales y  constitucionales, fue que este Despacho no optó por renovar la  actuación, sino avocar el conocimiento de aquella,  circunstancia que en modo alguno puede entenderse como una ‘promesa  [de asumir la competencia]’ como equivocadamente aduce el  recurrente, toda vez que dicha expresión lo que implica es  precisamente que se asumió la competencia y conocimiento de lo  actuado para continuarlo, en virtud de la validez de las actos  procesales desplegados, circunstancia que al parecer quedó  absolutamente clara para el resto de las partes en litigio  (…)”.  

“Bajo  la anterior perspectiva y ante la validez que ostenta la actuación  surtida ante el Juzgado 7° Civil del Circuito de Medellín,  resulta evidente la ausencia de fundamento tanto fáctico como  jurídico de los argumentos del incidentante, al invocar falta  de competencia de este Despacho para conocer de la actuación o  para suponer que la actuación no ha nacido a la vida jurídica,  y más aún, al señalar que su notificación  no se efectuó en legal forma (Num. 8° del art. 141), si se  tiene en cuenta que para la fecha en que el Juzgado de Medellín  remitió el proceso para ser repartido entre los jueces del  circuito de esta ciudad, dicha aseguradora se encontraba vinculada al  proceso, mediante la notificación personal surtida el 17 de  junio de 2011  (…)”.  

Recurrida  en reposición esa providencia, con sustento en iguales  argumentos a los aquí ventilados, dicha falladora mantuvo su  pronunciamiento el 4 de mayo de 2015, remitiendo la solución  de la nulidad a las consideraciones precedentes y agregando:  

“(…)  [V]ale  decir que estando debidamente notificada la sociedad incidentante,  antes del auto mediante el cual el Juez de Medellín remitió  el proceso a Bogotá, no podía por lo tanto,  desentenderse de la actuación que ya estaba en curso y dentro  del cual incluso, había presentado sus defensas, por lo que se  infiere que tal demandada debió conocer el proveído con  el que se avocó conocimiento y en el cual se adoptaron otras  decisiones (se ordenó integrar el contradictorio con otro de  los demandados y contabilizar el término con el que contaba  SEGUROS DEL ESTADO S. A. para contestar la demanda), sin que  presentara objeción o reparo alguno frente a aquellas  disposiciones, las cuales permiten concluir con absoluta claridad el  estado en que encontraba y continuaba el trámite procesal  (…)”.  

“Así  las cosas, es precisamente en virtud de la primacía del  derecho sustantivo sobre las formas, que resulta inaceptable  pretender someter nuevamente a las partes a surtir unas diligencias  notificatorias que ya habían sido legalmente surtidas y  concluidas  (…)”.  

“En  ese orden, resulta oportuno aclarar que aun cuando se haya incurrido  en algún vicio o irregularidad en cuanto a las formalidades  del proceso, lo cierto es que a pesar del aludido vicio, la actuación  procesal cumplió plenamente su finalidad y sobre todo, se  garantizó en todo momento el derecho a la defensa de las  partes, por lo que al tenor de lo previsto en el numeral 4° del  art. 144 del C. de P. C. dicha irregularidad se encuentra saneada  (…)”.  

“Se  llega a la anterior conclusión teniendo en cuenta que como se  observa en la providencia proferida el 27 de mayo de 2014  (…) al  momento de decretar las pruebas se ordenó la práctica  de las que fueron solicitadas por la sociedad nulidista mediante la  contestación oportunamente allegada, garantizándole así  el derecho de defensa y el acceso a la administración de  justicia, por ende, como se concluyó en el auto recurrido, la  nulidad impetrada se advierte infundada, máxime si se tiene en  cuenta que según la doctrina, ‘las nulidades procesales  no pueden convertirse en oportunidades para solicitar la revocatoria  de una determinada providencia’ (…)”.  

3.        Como  antes se sostuvo, no se vislumbra vía de hecho en la  providencia auscultada, pues la juez denunciada apoyó su  decisión en una interpretación razonable de la  normatividad y jurisprudencia aplicable y sin desconocer la validez  del enteramiento de la sociedad promotora en el caso criticado;  además, aunque la Sala pudiese tener un criterio distinto al  esgrimido, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades  alegadas, pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.        Por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:        Por  Secretaría, devuélvase al Juzgado de origen el  expediente remitido a esta instancia en calidad del préstamo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

      

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