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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14324-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02127-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Allianz Seguros S.A., antes Aseguradora Colseguros S.A., contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta capital, con ocasión del asunto ordinario de responsabilidad civil extracontractual impulsado por K. E. N. Z., F. A. N. P. y M. de los S. Z. B., en su nombre y en representación de la menor XXX, frente a la aquí actora, José Ovidio Fúmeque Samacá, Rápido Humadea S.A., Seguros del Estado S.A., Compañía Élite de Transportes Coelitrans y Carlos Alberto Rincón Díaz.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la sociedad accionante reclama el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “(…) confianza legítima (…)”, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. Como fundamento de su reparo, asevera que en las diligencias reprochadas la demanda fue conocida, inicialmente, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, quien la admitió el 26 de abril de 2011, disponiendo la notificación de los demandados.
Contra esa determinación Seguros del Estado incoó reposición “(…) argumentando que la competencia para conocer de la controversia no podía estar en cabeza de un juez del circuito de Medellín (…)”, pues los hechos no ocurrieron allí y los sujetos procesales tampoco tenían su domicilio en ese lugar.
El mencionado estrado resolvió el recurso horizontal con pronunciamiento de 29 de agosto de 2012, revocando la providencia impugnada y rechazando el escrito genitor por falta de competencia; en consecuencia,
“(…) dispuso, a elección del demandante, que la demanda fuera remitida a los jueces civiles del circuito de Tunja, Puerto Boyacá o Bogotá y que si no existía pronunciamiento por parte de [los] demandante[s], se remitiría a los jueces civiles del circuito de esta última ciudad, en vista de que la mayoría de los demandados tenía allí su domicilio (…)”.
El litigio fue asignado, finalmente, al despacho aquí accionado y en auto de 10 de octubre de 2012 éste “(…) avoc[ó] conocimiento de la demanda (…)”, determinación comunicada en estado de 30 de noviembre de esa anualidad.
Indica que el 22 de octubre de 2013, se adelantó la audiencia consagrada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
Advierte que como no asistió a esa diligencia, dado que no existía decisión donde se “admitiera” el libelo reseñado y se ordenara su enteramiento, fue multada con cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma cobrada coactivamente y motivo por el cual conoció de la tramitación reprochada.
Impetró, entonces, la nulidad de la gestión surtida alegando falta de competencia y de notificación y “(…) trámite inadecuado (…)”, empero ese reclamo fue desestimado con proveído de 19 de febrero de 2015, con sustento en estar trabada la litis desde cuando el despacho de Medellín notificó a los intervinientes.
Interpuso reposición y, en subsidio, apelación, recursos desatados negativamente, pues, el primero, se resolvió adversamente y, el segundo, no se concedió por improcedente.
Aunque acudió en queja ante el superior, la alzada fue declarada bien denegada, actuación con la cual se evidencia el agotamiento de las herramientas de defensa a su disposición.
El proceder de la funcionaria acusada constituye una vía de hecho porque “avocar” el conocimiento del asunto no era suficiente, pues dado el rechazo del escrito genitor, debió estudiarse éste y proferirse una providencia determinando si se admitía o no el mismo.
La omisión relatada quebranta sus prerrogativas, máxime si la sentencia C-037 de 1998, citada por la juez acusada para sustentar la negativa a la invalidez no es aplicable, por cuanto ese pronunciamiento “(…) parte del supuesto básico de que existe un auto admisorio como presupuesto de la existencia del proceso (…)” (fls. 55 al 63, cdno. 1).
3. Pide, por tanto, la protección de las garantías invocadas (fl. 58, ídem).
1. Respuesta del accionado
El estrado querellado se opuso a la prosperidad del resguardo porque no ha desconocido los derechos de la sociedad accionante; agregó remitirse “(…) a las consideraciones vertidas en las providencias (…)” con las cuales negó la nulidad incoada por la petente (fls. 94 y 95, ídem).
2. La sentencia impugnada
El Tribunal desestimó el auxilio impetrado, por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues el proveído con el cual el despacho atacado “avocó” el conocimiento del juicio se dictó el 10 de octubre de 2012 y la determinación donde se citó a los sujetos procesales para agotar la audiencia del artículo 101 del Estatuto Procesal Civil, se emitió el 1° de agosto de 2013, esto es, hace más de 3 y 2 años, respectivamente.
Adicionalmente, expuso que si lo criticado era la negativa a la invalidez el resguardo no prosperaba, por cuanto no hallaba vía de hecho en la gestión de la funcionaria convocada (fls. 151 al 154, cdno. 1).
3. La impugnación
Agregó que en su caso no podía enrostrársele la falta de tempestividad de esta acción, pues además de no habérsele comunicado las decisiones referidas por el a quo constitucional, solo tuvo conocimiento de la actuación criticada cuando se embargó una de sus cuentas dentro del trámite coactivo iniciado para el cobro de la sanción impuesta por no comparecer a la audiencia de conciliación en el caso fustigado, momento a partir del cual “entró” al litigio reclamando la invalidez del mismo y agotando los recursos a su alcance (fls. 183 al 187, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Revisada la queja, se encuentra que la tutelante censura, puntualmente, la negativa a la nulidad por ella impetrada dentro de las diligencias reprochadas porque, en su sentir, el estrado fustigado debió proferir un proveído admitiendo el libelo origen del asunto.
2. Expuestas así las cosas, se concluye el fracaso del amparo solicitado porque en el proceder de la funcionaria querellada no se halla desafuero o arbitrariedad manifiesta lesiva de prerrogativas fundamentales, que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
En efecto, en el proveído de 19 de febrero de 2015 la falladora denunciada resolvió desestimar la invalidez incoada por la promotora, señalando
“(…) [S]ea lo primero señalar que estando integrado el contradictorio cuando el Juzgado 7° del Circuito de Medellín decidió declarar su falta de competencia, no puede pretender la Sociedad incidentante, que el consecuente rechazo, surta los mismos efectos procesales que tendría una declaración de incompetencia efectuada antes de haberse notificado a quienes hacen parte del extremo pasivo, como quiera que ello iría en contravía de los principios de celeridad y economía procesal. Así lo decantó la H. Corte Constitucional, en Sentencia C-037 de 1998, mediante la cual se declaró la exequibilidad, entre otras normas, del inciso final del art. 148 del C. de P. C, aplicable en el sublite, en los siguientes términos:
“‘Cuando se declara la incompetencia del juez para conocer de un proceso, esa declaración no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces. Esta disposición está fundada en el principio de la economía procesal: al conservarse la actuación cumplida hasta el momento de declararse la incompetencia, se evitan dilaciones innecesarias’ (Subrayas fuera de texto) (…)”.
“Teniendo en cuenta dicha postura jurisprudencial y acogiéndose precisamente a los mencionados principios procesales y constitucionales, fue que este Despacho no optó por renovar la actuación, sino avocar el conocimiento de aquella, circunstancia que en modo alguno puede entenderse como una ‘promesa [de asumir la competencia]’ como equivocadamente aduce el recurrente, toda vez que dicha expresión lo que implica es precisamente que se asumió la competencia y conocimiento de lo actuado para continuarlo, en virtud de la validez de las actos procesales desplegados, circunstancia que al parecer quedó absolutamente clara para el resto de las partes en litigio (…)”.
“Bajo la anterior perspectiva y ante la validez que ostenta la actuación surtida ante el Juzgado 7° Civil del Circuito de Medellín, resulta evidente la ausencia de fundamento tanto fáctico como jurídico de los argumentos del incidentante, al invocar falta de competencia de este Despacho para conocer de la actuación o para suponer que la actuación no ha nacido a la vida jurídica, y más aún, al señalar que su notificación no se efectuó en legal forma (Num. 8° del art. 141), si se tiene en cuenta que para la fecha en que el Juzgado de Medellín remitió el proceso para ser repartido entre los jueces del circuito de esta ciudad, dicha aseguradora se encontraba vinculada al proceso, mediante la notificación personal surtida el 17 de junio de 2011 (…)”.
Recurrida en reposición esa providencia, con sustento en iguales argumentos a los aquí ventilados, dicha falladora mantuvo su pronunciamiento el 4 de mayo de 2015, remitiendo la solución de la nulidad a las consideraciones precedentes y agregando:
“(…) [V]ale decir que estando debidamente notificada la sociedad incidentante, antes del auto mediante el cual el Juez de Medellín remitió el proceso a Bogotá, no podía por lo tanto, desentenderse de la actuación que ya estaba en curso y dentro del cual incluso, había presentado sus defensas, por lo que se infiere que tal demandada debió conocer el proveído con el que se avocó conocimiento y en el cual se adoptaron otras decisiones (se ordenó integrar el contradictorio con otro de los demandados y contabilizar el término con el que contaba SEGUROS DEL ESTADO S. A. para contestar la demanda), sin que presentara objeción o reparo alguno frente a aquellas disposiciones, las cuales permiten concluir con absoluta claridad el estado en que encontraba y continuaba el trámite procesal (…)”.
“Así las cosas, es precisamente en virtud de la primacía del derecho sustantivo sobre las formas, que resulta inaceptable pretender someter nuevamente a las partes a surtir unas diligencias notificatorias que ya habían sido legalmente surtidas y concluidas (…)”.
“En ese orden, resulta oportuno aclarar que aun cuando se haya incurrido en algún vicio o irregularidad en cuanto a las formalidades del proceso, lo cierto es que a pesar del aludido vicio, la actuación procesal cumplió plenamente su finalidad y sobre todo, se garantizó en todo momento el derecho a la defensa de las partes, por lo que al tenor de lo previsto en el numeral 4° del art. 144 del C. de P. C. dicha irregularidad se encuentra saneada (…)”.
“Se llega a la anterior conclusión teniendo en cuenta que como se observa en la providencia proferida el 27 de mayo de 2014 (…) al momento de decretar las pruebas se ordenó la práctica de las que fueron solicitadas por la sociedad nulidista mediante la contestación oportunamente allegada, garantizándole así el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia, por ende, como se concluyó en el auto recurrido, la nulidad impetrada se advierte infundada, máxime si se tiene en cuenta que según la doctrina, ‘las nulidades procesales no pueden convertirse en oportunidades para solicitar la revocatoria de una determinada providencia’ (…)”.
3. Como antes se sostuvo, no se vislumbra vía de hecho en la providencia auscultada, pues la juez denunciada apoyó su decisión en una interpretación razonable de la normatividad y jurisprudencia aplicable y sin desconocer la validez del enteramiento de la sociedad promotora en el caso criticado; además, aunque la Sala pudiese tener un criterio distinto al esgrimido, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase al Juzgado de origen el expediente remitido a esta instancia en calidad del préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.