STC 14351 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14351-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00469-01  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte  (20) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 18  de septiembre de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  dentro de la acción de tutela instaurada por Lucía  Mercedes Caldas Perilla en contra del Juzgado Civil del Circuito de  Chocontá, con ocasión del juicio de pertenencia  promovido por Víctor Manuel, María del Carmen, Luis  Eduardo y Héctor Sánchez Ramírez respecto de  “terceros  indeterminados”.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La promotora  solicita la protección de los derechos al debido proceso y  defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls. 93 a 97):  

2.1.  Dentro del litigio objeto de esta salvaguarda, Víctor Manuel,  María del Carmen, Luis Eduardo y Héctor Sánchez  Ramírez requirieron se declarara a su favor la “pertenencia  por prescripción adquisitiva de dominio”  de un inmueble ubicado en el municipio de Machetá.  

2.2.  Admitido el pleito, el despacho querellado dispuso el emplazamiento  de los “terceros  indeterminados”,  concurriendo Ana Lucía Perilla viuda de Caldas, quien fue  reconocida como “parte  demandada”,  y con ocasión de su deceso, se tuvo como  sus “(…)  sucesores  procesales (…)”  a la ahora actora, Lucía Mercedes Caldas Perilla, junto con  “sus  hermanos”.  

2.3.  El 15 de octubre de 2014 el juez accionado resolvió que ni la  aquí tutelante ni “sus  hermanos”  hacían “(…) parte  del extremo pasivo (…)”,  y en consecuencia, decidió “(…) no  tener en cuenta la contestación de la demanda (…)”  arrimada por el apoderado de aquéllos, esgrimiendo el  funcionario que el 11 de noviembre de 2011 se había aceptado  el “desistimiento  de ser terceros intervinientes”  formulado por ellos. La anterior determinación fue atacada por  la interesada en este auxilio mediante reposición y apelación.  

2.4.  En providencia adiada el 9 de abril de 2015, se zanjó  desfavorablemente el remedio horizontal, dejando de paso, “(…)  sin  validez las actuaciones realizadas por los intervinientes, sucesores  procesales de Ana Lucía Perilla Viuda de Caldas desde el 23 de  julio de 2012 hasta la fecha (…)”;  asimismo, se negó la alzada deprecada.  

2.5.  El pronunciamiento precedente fue recurrido a través de  reposición y apelación, recursos a los cuales “no  se les dio trámite”.  

3.  Implora dejar sin efecto lo cursado desde el auto de 15 de octubre de  2014.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculado  

a.  El  Juzgado Civil del Circuito destacó la legalidad de las  decisiones adoptadas al interior del comentado sublite,  por cuanto:  

“(…)  [Se aceptó]  por el despacho la conciliación y el desistimiento a que el  apoderado de los intervinientes llegó con la parte actora (…).  Nunca  se le han vulnerado los derechos que la tutelante manifiesta  vulnerados, pues mientras la accionante hizo parte del proceso, se le  dieron todas las garantías (…)”  (fls. 116 a 120).  

b.  El Procurador Veintiocho Judicial II Ambiental y Agrario de esta  capital solicitó “(…)  denegar  las pretensiones de la actora  (…)” (fls. 125 a 128).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

No  otorgó  la salvaguarda tras inferir:  

“(…)  [C]ontra  el auto de 11 de junio de 2015 que dispone no dar trámite a  los recursos interpuestos contra el auto de 9 de abril de 2015, el  apoderado de la gestora guardó silencio, cuando contra dicha  providencia era procedente el recurso de reposición (…)”.  

“(…)  Además,  es preciso señalar que contra la negativa a conceder el  recurso de apelación contra el [proveído]  de 15 de octubre de 2014, hecha en la providencia de 9 de abril de  2015, procedía el recurso de súplica (sic)  que tampoco fue utilizado por el apoderado de la accionante. Téngase  en cuenta que el auto que rechaza la contestación de la  demanda es apelable al tenor del numeral 1º del artículo  351 C.P.C. (…)”  (fls. 136 a 146).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló  la promotora aseverando:  

“(…)  No  se ha dejado vencer ningún recurso, el auto de junio 11 de  2015 es la reiteración de la reiteración de lo mismo,  de parte y parte; luego si se sigue recurriendo, se vuelven   infinitos autos y recursos de lo mismo y eso no se puede hacer por  respeto del principio de celeridad procesal (…)”  (fls. 167 a 175).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  duele la quejosa, Lucía Mercedes Caldas Perilla, por cuanto,  dentro del comentado subexámine,  el funcionario querellado (i) el 15 de octubre de 2014 resolvió  que ni ella ni “sus  hermanos”  hacían “(…)   parte del extremo pasivo (…)”  y, por tal motivo, se abstuvo de “(…) tener  en cuenta la contestación de la demanda (…)”  por ellos arrimada; (ii) el 9 de abril de 2015 dejó “(…)  sin  validez las actuaciones realizadas por los intervinientes, sucesores  procesales de Ana Lucía Perilla Viuda de Caldas desde el 23 de  julio de 2012 hasta la fecha (…)”;  y (iii) no concedió las apelaciones propuestas contra las  anotadas determinaciones.  

Es  menester precisar que la apelación era procedente de  conformidad con lo estatuido en los numerales 1º, 2º y 5º  del canon 351 ibídem1.  

De  esta manera, desaprovechó las oportunidades de controvertir en  el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, los señalados  autos. Así  las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador  al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”2.  

3.  Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del  fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          “(…)          Art.          351. (…)          Los          siguientes autos, proferidos en la primera instancia podrán          ser apelables: 1. El que rechaza la demanda, su reforma o adición,          o su contestación”.          

“2.          El que niegue la intervención de sucesores procesales o de          terceros (…)”.          

“(…)          5.          El que niegue el trámite de un incidente autorizado por la          Ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del          proceso y el que niegue un amparo de pobreza (…)”.  

2          CSJ.          STC. 11          abr. 2011, rad.          00043-01;          reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012,          rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.  

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