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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14351-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00469-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 18 de septiembre de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por Lucía Mercedes Caldas Perilla en contra del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, con ocasión del juicio de pertenencia promovido por Víctor Manuel, María del Carmen, Luis Eduardo y Héctor Sánchez Ramírez respecto de “terceros indeterminados”.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora solicita la protección de los derechos al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 93 a 97):
2.1. Dentro del litigio objeto de esta salvaguarda, Víctor Manuel, María del Carmen, Luis Eduardo y Héctor Sánchez Ramírez requirieron se declarara a su favor la “pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio” de un inmueble ubicado en el municipio de Machetá.
2.2. Admitido el pleito, el despacho querellado dispuso el emplazamiento de los “terceros indeterminados”, concurriendo Ana Lucía Perilla viuda de Caldas, quien fue reconocida como “parte demandada”, y con ocasión de su deceso, se tuvo como sus “(…) sucesores procesales (…)” a la ahora actora, Lucía Mercedes Caldas Perilla, junto con “sus hermanos”.
2.3. El 15 de octubre de 2014 el juez accionado resolvió que ni la aquí tutelante ni “sus hermanos” hacían “(…) parte del extremo pasivo (…)”, y en consecuencia, decidió “(…) no tener en cuenta la contestación de la demanda (…)” arrimada por el apoderado de aquéllos, esgrimiendo el funcionario que el 11 de noviembre de 2011 se había aceptado el “desistimiento de ser terceros intervinientes” formulado por ellos. La anterior determinación fue atacada por la interesada en este auxilio mediante reposición y apelación.
2.4. En providencia adiada el 9 de abril de 2015, se zanjó desfavorablemente el remedio horizontal, dejando de paso, “(…) sin validez las actuaciones realizadas por los intervinientes, sucesores procesales de Ana Lucía Perilla Viuda de Caldas desde el 23 de julio de 2012 hasta la fecha (…)”; asimismo, se negó la alzada deprecada.
2.5. El pronunciamiento precedente fue recurrido a través de reposición y apelación, recursos a los cuales “no se les dio trámite”.
3. Implora dejar sin efecto lo cursado desde el auto de 15 de octubre de 2014.
1.1. Respuesta del accionado y vinculado
a. El Juzgado Civil del Circuito destacó la legalidad de las decisiones adoptadas al interior del comentado sublite, por cuanto:
“(…) [Se aceptó] por el despacho la conciliación y el desistimiento a que el apoderado de los intervinientes llegó con la parte actora (…). Nunca se le han vulnerado los derechos que la tutelante manifiesta vulnerados, pues mientras la accionante hizo parte del proceso, se le dieron todas las garantías (…)” (fls. 116 a 120).
b. El Procurador Veintiocho Judicial II Ambiental y Agrario de esta capital solicitó “(…) denegar las pretensiones de la actora (…)” (fls. 125 a 128).
2. La sentencia impugnada
No otorgó la salvaguarda tras inferir:
“(…) [C]ontra el auto de 11 de junio de 2015 que dispone no dar trámite a los recursos interpuestos contra el auto de 9 de abril de 2015, el apoderado de la gestora guardó silencio, cuando contra dicha providencia era procedente el recurso de reposición (…)”.
“(…) Además, es preciso señalar que contra la negativa a conceder el recurso de apelación contra el [proveído] de 15 de octubre de 2014, hecha en la providencia de 9 de abril de 2015, procedía el recurso de súplica (sic) que tampoco fue utilizado por el apoderado de la accionante. Téngase en cuenta que el auto que rechaza la contestación de la demanda es apelable al tenor del numeral 1º del artículo 351 C.P.C. (…)” (fls. 136 a 146).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora aseverando:
“(…) No se ha dejado vencer ningún recurso, el auto de junio 11 de 2015 es la reiteración de la reiteración de lo mismo, de parte y parte; luego si se sigue recurriendo, se vuelven infinitos autos y recursos de lo mismo y eso no se puede hacer por respeto del principio de celeridad procesal (…)” (fls. 167 a 175).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele la quejosa, Lucía Mercedes Caldas Perilla, por cuanto, dentro del comentado subexámine, el funcionario querellado (i) el 15 de octubre de 2014 resolvió que ni ella ni “sus hermanos” hacían “(…) parte del extremo pasivo (…)” y, por tal motivo, se abstuvo de “(…) tener en cuenta la contestación de la demanda (…)” por ellos arrimada; (ii) el 9 de abril de 2015 dejó “(…) sin validez las actuaciones realizadas por los intervinientes, sucesores procesales de Ana Lucía Perilla Viuda de Caldas desde el 23 de julio de 2012 hasta la fecha (…)”; y (iii) no concedió las apelaciones propuestas contra las anotadas determinaciones.
Es menester precisar que la apelación era procedente de conformidad con lo estatuido en los numerales 1º, 2º y 5º del canon 351 ibídem1.
De esta manera, desaprovechó las oportunidades de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, los señalados autos. Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.
3. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “(…) Art. 351. (…) Los siguientes autos, proferidos en la primera instancia podrán ser apelables: 1. El que rechaza la demanda, su reforma o adición, o su contestación”.
“2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros (…)”.
“(…) 5. El que niegue el trámite de un incidente autorizado por la Ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza (…)”.
2 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
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