STC 6233 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6233-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00149-01  

(Aprobado  en sesión  de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015),  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  20 de abril de 2015  por la Sala Civil  – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  en la acción de tutela promovida por Nubia  Mercedes Piñeros Sánchez  y Germán Campos Soto  contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Flandes y Primero  Civil del Circuito de El Espinal, con ocasión de la ejecución  hipotecaria impulsada por Inversiones y Construcciones El Tesoro  frente a los aquí actores.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Mediante  abogado, los accionantes reclaman el amparo del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente quebrantado por las autoridades  jurisdiccionales convocadas.  

2.        En  sustento de su reproche, aseguran que dentro de las diligencias  acusadas se emitió sentencia modificándose la orden de  apremio “(…) para  dejar sin efecto la causación de intereses de plazo sobre el  valor de la cuota mensual (…)”  y se impuso seguir adelante con el compulsivo, teniendo en cuenta los  abonos realizados por ellos; asimismo, se declaró no probada  la excepción “(…) de  contrato no cumplido  (…)”.  

El  29 de mayo de 2013 dicha autoridad aclaró su pronunciamiento  en el sentido de tener por demostrada la defensa llamada “(…)  pago  parcial (…)”.  

Advierten  que recurrieron el fallo memorado, pero no su aclaración; no  obstante, el juez del circuito acusado el 27 de enero de 2014, revocó  la primera de esas decisiones y decretó imprósperas las  excepciones de “(…) pago  parcial [y]  contrato  incumplido (…)”.  

Afirman  que esa autoridad no efectuó una manifestación concreta  “(…) sobre  la aclaración (…)  [referenciada], por  lo que (…)  [, en su sentir, ésta] se  encuentra debidamente ejecutoriad[a]  (…)”.  

Agregan  que con posterioridad a la decisión reseñada, el a  quo modificó  la liquidación del crédito adosada por la parte  ejecutante, denegó la objeción incoada por ellos frente  a la misma y la fijó en $69.207.887. Aunque recurrieron esa  determinación en apelación, el juez de circuito atacado  la confirmó.  

Aseveran  que las autoridades convocadas omitieron incluir en la liquidación  la cancelación de $46.631.900, cuestión demostrada en  el litigio y por la cual se declaró probada la excepción  de pago parcial en la aclaración de la sentencia de primer  grado (fls. 1 al 8, cdno. 1).  

3.        Piden,  por tanto, revocar el fallo del juzgador del circuito y la  liquidación aprobada en el juicio censurado (fls. 8 y 9,  ídem).  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        El  Juzgado Segundo Civil Promiscuo Municipal de Flandes manifestó  haber modificado la liquidación  del préstamo, conforme a lo ordenado por su superior, pues si  bien  

“(…)  en  el recurso de apelación (…)  no  se hizo alusión al numeral tercero de la sentencia de primera  instancia, correspondiente a la parte aclarada, (…)  también  es cierto que el Ad-Quem (…)  revocó  la totalidad de [esa]  providencia  (…) incluida  la aclaración del numeral tercero (auto del 29 de mayo de  2013), pues a él hizo alusión en su providencia (…)  y  en el numeral 2 de la parte resolutiva declaró imprósperas  las excepciones de mérito de: ‘1.-Pago Parcial (…)’  que  se había declarado próspera en la aclaración de  la sentencia de primera instancia (…)”  (fls. 84 y 85, cdno. 1).  

b)        El  funcionario del circuito acusado se opuso a la prosperidad de la  salvaguarda, por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues el  fallo de segundo grado lo emitió hace más de un año.  Advirtió que no incurrió en vía de hecho, por  cuanto, según lo dispuesto en el artículo 309 del  Código de Procedimiento Civil, “(…) la  revocatoria de la sentencia de 1ª instancia, incluye tanto la  sentencia original como el interlocutorio aclaratorio (que declaró  probada la excepción de mérito de pago parcial’  (…)”;  Finalmente, destacó que la liquidación del crédito  se realizó conforme a derecho y de acuerdo con lo prescrito en  el mandamiento de pago, esto es, “(…) teniendo  en cuenta la totalidad del capital correspondiente a cada cuota, sin  abonos (…)”  (fls. 90 al 92, ídem).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó  el auxilio demandado por estimar insatisfecho el requisito de  inmediatez, toda vez que “(…) la  verdadera inconformidad de la parte actora recae es sobre (…)”  la providencia de 27 de enero de 2014, con la cual se revocó  la de primer grado y se declararon no probados los medios exceptivos,  determinación adoptada hace más de seis (6) meses (fls.  96 al 102, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

Los  reclamantes impugnaron el fallo de primer grado, esgrimiendo cumplir  con el presupuesto echado de menos por el a  quo constitucional,  pues la decisión confirmatoria de la negativa a la objeción  de la liquidación del crédito se emitió el 31 de  octubre de 2014. Por tanto, a la fecha de interposición de  este resguardo, “(…) no  han transcurrido más de seis meses, (…)  como  ha querido suponer (…)  [el Tribunal] para  no pronunciarse de fondo (…)”  (fls. 109 al 114, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja y las pruebas adosadas, surge evidente la improcedencia del  resguardo frente a la sentencia de 27 de enero de 2014 por la falta  de tempestividad de este mecanismo; y, en relación con la  liquidación del crédito, por no hallarse irregularidad  constitutiva de vía de hecho.  

2.        Respecto  de lo primero, el fallo censurado, con el cual se revocó el de  primer grado para, en su lugar, declarar no probadas las defensas de  “(…) pago  parcial (…)  [y] contrato  incumplido (…)”  y, en consecuencia, seguir adelante la ejecución de acuerdo  con la orden de apremio, fue dictado, como se indicó, el 27 de  enero de 2014 (fls. 23 al 38, cdno. 1); no obstante, los petentes  sólo acudieron a este auxilio hasta el 6 de abril de 2015 (fl.  77, ídem),  esto es, transcurrido más de un (1) año y dos (2) meses  desde la antedicha providencia.  

Ese  término supera ampliamente  el de seis (6) meses  apreciado por esta Sala como razonable para  presentar oportunamente este mecanismo. En  relación al  tema, se  ha enseñado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”1.  

Desde  esta perspectiva, si los promotores se tardaron para presentar la  demanda constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  en la decisión reseñada, máxime si no adujeron  razones para justificar tal desidia.  

3.        En  torno a la liquidación del crédito aprobada en el caso  materia de reproche, no se observa desafuero en la actividad de los  acusados.  

En  efecto, frente a la determinación de 28 de abril de 2014, con  la cual el a  quo modificó  oficiosamente la liquidación adosada por la activa para  fijarla en $69.207.887,44 y negó la objeción impetrada  frente a la misma por los aquí actores, éstos  interpusieron apelación, recurso desatado en forma  desfavorable el 31 de octubre de 2014, con apoyo en una argumentación  razonable.  

Ciertamente,  el  juzgador del circuito convocado ratificó el proveído  recurrido argumentando:  

“(…)  la  providencia que tenga por finalidad [la]  aclaración  de sentencia, aunque tiene naturaleza interlocutoria, no tiene  existencia jurídica propia sino que constituye una parte de la  sentencia aclarada, tal como se infiere del procedimiento: ‘La  sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció.  Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a  solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario  los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre  que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  que influyan en ella. (.  . .)’ art. 309, C.P.C.  

“Por  tanto, como esta instancia revocó, la revocatoria incluye  tanto, la sentencia original, como también el interlocutorio  aclaratorio (…)”.  

“Así  (…),  además de revocar la sentencia, [se]  decretó:  

‘2.  Declarar  imprósperas  las excepciones de mérito de:            

1. –          Pago Parcial.

2. –          Contrato Incumplido.

3. –          Genérica.  

“(…).  

5.  Liquidar  el crédito, sin intereses de plazo; art. 521, C.P.C.»  

“Por  lo anterior, el crédito debió liquidarse conforme a lo  ordenado en el mandamiento de pago de la 1ª instancia, del 12 de  julio de 2010, que en cada una de las sumas indicó: ‘por  el valor de los intereses moratorios a la tasa máxima  autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la  anterior suma de dinero (…)’ (…)”.  

“(…)”.  

“Con  base en ello, el crédito debió liquidarse teniendo en  cuenta la totalidad del capital correspondiente a cada cuota, sin  abonos, aplicándosele únicamente interés  moratorio, a la tasa máxima legal establecida por la  Superintendencia Financiera.  

“(…)”.  

“Como  el apelante no indica recurrir respecto de la tasa aplicada como  interés moratorio, por ende por el principio la reformado  in peius y  teniendo en cuenta el principio de Congruencia, esta instancia no  puede decidir extra  petita, ni  ultra  petita, razón  por la que la liquidación únicamente se revisará,  respecto a la aplicación de capital y fechas ordenados.  

“Liquidación  del Crédito La  1ª instancia liquidó así:            

1. El          crédito hasta el 28 de febrero de 2014.

2. Tomó          como base las cuotas adeudadas y ordenadas en el mandamiento de          pago.

3. El           interés moratorio,  lo  realizó desde el día           posterior al vencimiento de cada cuota.

4. El          computó moratorio lo realizó por los días          adeudados de cada período mensual.

5. No          liquidó interés remuneratorio (…)”          (subraya del texto).  

Por  tanto, conforme advirtió, al encontrarse “(…)  correcta  la liquidación, con base en la sentencia que ordenó  continuar la ejecución y el mandamiento de pago  (…)” confirmó el proveído impugnado.  

4.        Como  antes se sostuvo, no se vislumbra vía de hecho lesiva de  prerrogativas constitucionales en la actuación auscultada,  pues los acusados liquidaron el crédito cobrado conforme al  fallo dictado en segundo grado, el cual declaró no probada la  excepción “(…) de  pago parcial  (…)” y cobró ejecutoria en esos precisos  términos.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

5.        En  consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1Sentencia          de          2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

      

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