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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6233-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00149-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015),
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 20 de abril de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Nubia Mercedes Piñeros Sánchez y Germán Campos Soto contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Flandes y Primero Civil del Circuito de El Espinal, con ocasión de la ejecución hipotecaria impulsada por Inversiones y Construcciones El Tesoro frente a los aquí actores.
1. ANTECEDENTES
1. Mediante abogado, los accionantes reclaman el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. En sustento de su reproche, aseguran que dentro de las diligencias acusadas se emitió sentencia modificándose la orden de apremio “(…) para dejar sin efecto la causación de intereses de plazo sobre el valor de la cuota mensual (…)” y se impuso seguir adelante con el compulsivo, teniendo en cuenta los abonos realizados por ellos; asimismo, se declaró no probada la excepción “(…) de contrato no cumplido (…)”.
El 29 de mayo de 2013 dicha autoridad aclaró su pronunciamiento en el sentido de tener por demostrada la defensa llamada “(…) pago parcial (…)”.
Advierten que recurrieron el fallo memorado, pero no su aclaración; no obstante, el juez del circuito acusado el 27 de enero de 2014, revocó la primera de esas decisiones y decretó imprósperas las excepciones de “(…) pago parcial [y] contrato incumplido (…)”.
Afirman que esa autoridad no efectuó una manifestación concreta “(…) sobre la aclaración (…) [referenciada], por lo que (…) [, en su sentir, ésta] se encuentra debidamente ejecutoriad[a] (…)”.
Agregan que con posterioridad a la decisión reseñada, el a quo modificó la liquidación del crédito adosada por la parte ejecutante, denegó la objeción incoada por ellos frente a la misma y la fijó en $69.207.887. Aunque recurrieron esa determinación en apelación, el juez de circuito atacado la confirmó.
Aseveran que las autoridades convocadas omitieron incluir en la liquidación la cancelación de $46.631.900, cuestión demostrada en el litigio y por la cual se declaró probada la excepción de pago parcial en la aclaración de la sentencia de primer grado (fls. 1 al 8, cdno. 1).
3. Piden, por tanto, revocar el fallo del juzgador del circuito y la liquidación aprobada en el juicio censurado (fls. 8 y 9, ídem).
1. Respuesta de los accionados
a) El Juzgado Segundo Civil Promiscuo Municipal de Flandes manifestó haber modificado la liquidación del préstamo, conforme a lo ordenado por su superior, pues si bien
“(…) en el recurso de apelación (…) no se hizo alusión al numeral tercero de la sentencia de primera instancia, correspondiente a la parte aclarada, (…) también es cierto que el Ad-Quem (…) revocó la totalidad de [esa] providencia (…) incluida la aclaración del numeral tercero (auto del 29 de mayo de 2013), pues a él hizo alusión en su providencia (…) y en el numeral 2 de la parte resolutiva declaró imprósperas las excepciones de mérito de: ‘1.-Pago Parcial (…)’ que se había declarado próspera en la aclaración de la sentencia de primera instancia (…)” (fls. 84 y 85, cdno. 1).
b) El funcionario del circuito acusado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues el fallo de segundo grado lo emitió hace más de un año. Advirtió que no incurrió en vía de hecho, por cuanto, según lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, “(…) la revocatoria de la sentencia de 1ª instancia, incluye tanto la sentencia original como el interlocutorio aclaratorio (que declaró probada la excepción de mérito de pago parcial’ (…)”; Finalmente, destacó que la liquidación del crédito se realizó conforme a derecho y de acuerdo con lo prescrito en el mandamiento de pago, esto es, “(…) teniendo en cuenta la totalidad del capital correspondiente a cada cuota, sin abonos (…)” (fls. 90 al 92, ídem).
2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó el auxilio demandado por estimar insatisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que “(…) la verdadera inconformidad de la parte actora recae es sobre (…)” la providencia de 27 de enero de 2014, con la cual se revocó la de primer grado y se declararon no probados los medios exceptivos, determinación adoptada hace más de seis (6) meses (fls. 96 al 102, cdno. 1).
3. La impugnación
Los reclamantes impugnaron el fallo de primer grado, esgrimiendo cumplir con el presupuesto echado de menos por el a quo constitucional, pues la decisión confirmatoria de la negativa a la objeción de la liquidación del crédito se emitió el 31 de octubre de 2014. Por tanto, a la fecha de interposición de este resguardo, “(…) no han transcurrido más de seis meses, (…) como ha querido suponer (…) [el Tribunal] para no pronunciarse de fondo (…)” (fls. 109 al 114, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja y las pruebas adosadas, surge evidente la improcedencia del resguardo frente a la sentencia de 27 de enero de 2014 por la falta de tempestividad de este mecanismo; y, en relación con la liquidación del crédito, por no hallarse irregularidad constitutiva de vía de hecho.
2. Respecto de lo primero, el fallo censurado, con el cual se revocó el de primer grado para, en su lugar, declarar no probadas las defensas de “(…) pago parcial (…) [y] contrato incumplido (…)” y, en consecuencia, seguir adelante la ejecución de acuerdo con la orden de apremio, fue dictado, como se indicó, el 27 de enero de 2014 (fls. 23 al 38, cdno. 1); no obstante, los petentes sólo acudieron a este auxilio hasta el 6 de abril de 2015 (fl. 77, ídem), esto es, transcurrido más de un (1) año y dos (2) meses desde la antedicha providencia.
Ese término supera ampliamente el de seis (6) meses apreciado por esta Sala como razonable para presentar oportunamente este mecanismo. En relación al tema, se ha enseñado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Desde esta perspectiva, si los promotores se tardaron para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en la decisión reseñada, máxime si no adujeron razones para justificar tal desidia.
3. En torno a la liquidación del crédito aprobada en el caso materia de reproche, no se observa desafuero en la actividad de los acusados.
En efecto, frente a la determinación de 28 de abril de 2014, con la cual el a quo modificó oficiosamente la liquidación adosada por la activa para fijarla en $69.207.887,44 y negó la objeción impetrada frente a la misma por los aquí actores, éstos interpusieron apelación, recurso desatado en forma desfavorable el 31 de octubre de 2014, con apoyo en una argumentación razonable.
Ciertamente, el juzgador del circuito convocado ratificó el proveído recurrido argumentando:
“(…) la providencia que tenga por finalidad [la] aclaración de sentencia, aunque tiene naturaleza interlocutoria, no tiene existencia jurídica propia sino que constituye una parte de la sentencia aclarada, tal como se infiere del procedimiento: ‘La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. (. . .)’ art. 309, C.P.C.
“Por tanto, como esta instancia revocó, la revocatoria incluye tanto, la sentencia original, como también el interlocutorio aclaratorio (…)”.
“Así (…), además de revocar la sentencia, [se] decretó:
‘2. Declarar imprósperas las excepciones de mérito de:
1. – Pago Parcial.
2. – Contrato Incumplido.
3. – Genérica.
“(…).
5. Liquidar el crédito, sin intereses de plazo; art. 521, C.P.C.»
“Por lo anterior, el crédito debió liquidarse conforme a lo ordenado en el mandamiento de pago de la 1ª instancia, del 12 de julio de 2010, que en cada una de las sumas indicó: ‘por el valor de los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la anterior suma de dinero (…)’ (…)”.
“(…)”.
“Con base en ello, el crédito debió liquidarse teniendo en cuenta la totalidad del capital correspondiente a cada cuota, sin abonos, aplicándosele únicamente interés moratorio, a la tasa máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera.
“(…)”.
“Como el apelante no indica recurrir respecto de la tasa aplicada como interés moratorio, por ende por el principio la reformado in peius y teniendo en cuenta el principio de Congruencia, esta instancia no puede decidir extra petita, ni ultra petita, razón por la que la liquidación únicamente se revisará, respecto a la aplicación de capital y fechas ordenados.
“Liquidación del Crédito La 1ª instancia liquidó así:
1. El crédito hasta el 28 de febrero de 2014.
2. Tomó como base las cuotas adeudadas y ordenadas en el mandamiento de pago.
3. El interés moratorio, lo realizó desde el día posterior al vencimiento de cada cuota.
4. El computó moratorio lo realizó por los días adeudados de cada período mensual.
5. No liquidó interés remuneratorio (…)” (subraya del texto).
Por tanto, conforme advirtió, al encontrarse “(…) correcta la liquidación, con base en la sentencia que ordenó continuar la ejecución y el mandamiento de pago (…)” confirmó el proveído impugnado.
4. Como antes se sostuvo, no se vislumbra vía de hecho lesiva de prerrogativas constitucionales en la actuación auscultada, pues los acusados liquidaron el crédito cobrado conforme al fallo dictado en segundo grado, el cual declaró no probada la excepción “(…) de pago parcial (…)” y cobró ejecutoria en esos precisos términos.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.