STC 14323 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14323-2015  

Radicación  n.° 54001-22-21-000-2015-00143-01  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 8  de septiembre de 2015 dictada por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro de la  acción de tutela instaurada por Frank Norman Mariño  Sarmiento en contra de la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.  

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor  demanda la protección de los derechos de petición y  debido proceso, presuntamente quebrantados por la autoridad  querellada.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 7):  

2.1.  El ahora actor, Frank Norman Mariño Sarmiento, se desempeña  como “facilitador  III, grado 3-03”  en la seccional Cúcuta de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.  

2.2.  La señalada entidad “(…) implementó  el procedimiento de selección (…)”  para empleos “temporales,  en encargo y provisionales”,  y el señor Mariño Sarmiento se inscribió  aspirando se le designara como “Gestor  III, código 303, grado 03”.  

2.3.  Mediante Resolución N° 3188 de 20 de abril de 2015 la DIAN  efectuó el nombramiento de dos personas en las vacantes  disponibles para el cargo pretendido por el aquí quejoso.  

2.4.  Teniendo en cuenta que una de las elegidas no aceptó el  trabajo, el querellante requirió a la acusada el 22 de junio  de 2015, le informara si él cumplía con los requisitos  para ser escogido en esa plaza, y de ser así se procediera a  ello.  

2.5.  Hasta la fecha de interposición de la presente salvaguarda  constitucional no se ha resuelto ese pedimento.  

3.  Implora ordenar se expida una contestación “(…)  clara,  precisa y concisa (…)”  a su solicitud.  

1.1.  Respuesta del accionado  

La  entidad convocada se  opuso a la prosperidad del ruego tuitivo, precisando que mediante  oficio N° 100100206214-002839 de 31 de agosto de 2015 emitió  un pronunciamiento respecto de lo exigido por el gestor (fls. 32 a  42).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la salvaguarda aduciendo:  

“(…)  [L]a  DIAN no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el  actor, en la medida que acreditó haber considerado y evaluado  el caso particular del señor Frank Norman Mariño  Sarmiento, a partir de sus solicitudes y a la luz de la normatividad  general y especial; además, demostró igualmente haber  emitido una respuesta amplia, clara y de fondo (…)”.  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el promotor reiterando los argumentos esgrimidos en el  libelo genitor, criticando la respuesta emitida por la DIAN por ser  “evasiva”  y afirmando que “los  tiempos”  del proceso administrativo le “(…) llevarían  un perjuicio irremediable, toda vez que (…)  el trámite de encargo es transitorio  (…)” (fls. 5 a 11 cdno. Corte).            

2. CONSIDERACIONES  

1.  En  torno al derecho de petición, esta Sala ha reiterado su  carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo  23 de la Constitución Política. Esa garantía se  concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las  autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas.  Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los  precisos plazos establecidos por la ley1;  sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por  cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo  peticionado.  

2.  Sobre  el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha  precisado:  

“(…)  [I]  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión; (iii) la  petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta  debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más  corto posible;  (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni  tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este  derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en  algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo  negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía  gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el  derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.  Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba  incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;  (viii) el derecho de petición también es aplicable en  la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad  ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x)  ante la presentación de una petición, la entidad  pública debe notificar su respuesta al interesado  (…)”2  (subraya  la Sala).  

3.  Censura el accionante, Frank Norman Mariño Sarmiento, la falta  de respuesta de la Dirección entutelada al requerimiento  elevado el 22 de junio de 2015, con el cual pretendía se le  designara como “Gestor  III, código 303, grado 03”.  

4.  Se advierte que frente  al pedimento incoado por el ahora gestor, la accionada demostró  haber remitido contestación el  31 de agosto de 2015, manifestándole la imposibilidad de  acceder a su reclamación, por no cumplir “(…) con  el requisito de experiencia para el desempeño en ese empleo  (…)”,  pues no acreditó los 3 años de práctica  profesional exigidos para el efecto (fls. 34 a 37).  

5.  Por lo tanto, refulge que  la lesión de la garantía constitucional endilgada se  superó durante el trámite de estas diligencias. La  información suministrada por la querellada es acertada, por  cuanto le indicó al promotor los motivos por los cuales se  denegaba su postulación.  

De  lo expuesto se colige que en este momento no hay lugar a impartir una  orden a la entutelada. Es  pertinente memorar que la satisfacción del derecho fundamental  de petición no implica aceptar las demandas de los  interesados.  

En una acción  similar esta Sala indicó:  

“(…)  [S]i  la omisión por la cual la persona se queja (…)  ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado (…)  ha  sido totalmente [satisfecha]  (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido (…)”3.  

6.  Finalmente, respecto a los argumentos pábulo de la impugnación  elevada por el señor Mariño Sarmiento, atinentes a la  materialización de un perjuicio irremediable por conminarlo a  acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a  controvertir el acto a través del cual se zanjó su  solicitud, es pertinente precisar que no están acreditadas las  condiciones del menoscabo aducido, de características graves,  inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la  intervención de esta excepcional jurisdicción.  

En  una acción similar, esta Sala indicó:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional”4.  

7.  No  obstante, esta Sala ha destacado la idoneidad de la vía  contencioso administrativa para zanjar controversias como la de  marras, afirmando:  

“(…)  [E]n este sentido la  jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con  el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado  que es `(…) en el escenario de la respectiva acción  contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones  aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la  actividad de la administración pública tome la decisión  que en derecho corresponda (…)”5.  

8.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1La          sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos          13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición          y, sobre la materia, recientemente se promulgó la Ley 1755 de          2015.  

2          CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01  

3          CSJ.STC.          7 nov. 2012, Rad. 11001-02-04-000-2012-02211-01.  

4          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, exp. 00249-01.  

5          CSJ. STC. 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.  

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