STC 2371 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC2371-2015  

Radicación  n.°  23001-22-14-000-2014-00218-01  

(Aprobado en  sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco  (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  27  de octubre de 2014, por la Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería, dentro  de la acción de tutela promovida por el Banco  Popular S.A.  contra el Juzgado  Civil del Circuito de Lorica,  a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del  proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclama la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita que se ordene «dejar  sin efecto alguno la providencia de fecha 10 de septiembre de 2014  (…)»  (fl. 4, cdno. 1).  

2.  El Banco accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis,  así:  

2.1.  Promovió un proceso ejecutivo en contra de Luz Elena Solipa  López, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Primero  Promiscuo Municipal de Lorica, despacho que en proveído de 9  de julio de 2012 libró mandamiento de pago por $8.421.891 de  capital, $203.529 de intereses corrientes causados desde el 5 de  octubre de 2011 hasta el 5 de noviembre de 2011 y los intereses  moratorios desde el 6 de noviembre siguiente, fecha en que se hizo  exigible la obligación hasta cuando se verifique el pago  total.  

2.2. La demandada  formuló las excepciones de «falta  de los requisitos para el ejercicio de la acción cambiaria»,  «falta  de los requisitos que el título debe contener y que la ley no  suple expresamente por abuso e inobservancia de las instrucciones  dadas para llenar los espacios en blanco del pagaré»,  «inexistencia  de la obligación»  y «cobro  de lo no debido»  (fl. 1, cdno. 1).  

2.3. El Juzgado  Promiscuo Municipal de Descongestión de Lorica emitió  el fallo de primera instancia declarando no probadas las excepciones  formuladas y ordenando seguir adelante la ejecución, decisión  que recurrió en apelación la demandada.  

2.4. El Juzgado  Civil del Circuito de Lorica el 10 de septiembre de 2014 dictó  sentencia revocando la decisión de primer grado, declarando  probadas las excepciones de mérito «inexistencia  de la obligación»  y «cobro  de lo no debido»  y ordenando la terminación del proceso.  

2.5. La aludida  decisión carece de sustento fáctico y probatorio, pues  el estrado del circuito convocado indicó que del historial de  abonos se desprendía que las cuotas denunciadas en mora no lo  estaban al estimar que «la  fecha de aplicación, que es la que realmente muestra el  histórico de abonos, es la misma fecha de la cuota a la que se  le aplica el pago; fechas que son totalmente diferentes»;  y en el historial presentado quedó demostrado que la demandada  dejó de pagar los meses de abril a julio de 2010 «entrando  dinero a tal obligación, tan solo hasta el mes de agosto de  2010»  (fl. 2, cdno. 1).  

2.6. Al momento de  presentación de la demanda la señora Solipa  López se encontraba en mora pues «los  pagos realizados no alcanzaban a cubrir la totalidad de las cuotas  pactadas en virtud de los intereses moratorios que las cuotas  atrasadas generaban»;  como en los anotados meses de abril a julio de 2010 no le fue  descontado por nómina el dinero ni pagó como era su  obligación, al momento de restablecer dichos descuentos, las  cuotas que ingresaron se aplicaron de manera automática a los  saldos vencidos; y el fallo adverso lo deja sin título para  recaudar el resto de las cuotas aun no cubiertas, pues la obligación  se pactó en 60 instalamentos y se pagaron 47 (fl. 2, cdno. 1).  

2.7.  El ad  quem  no valoró el tenor literal del pagaré en el que fue  acordado que el valor del crédito sería cancelado en 60  cuotas, pues a la fecha del vencimiento de dicho instrumento «que  lo era el 5 de junio de 2014, la demandada tan sólo había  cancelado al día 05 de septiembre de 2014, cuarenta y siete  (47) cuotas, las cuales ni siquiera fueron pagadas completas y hasta  la fecha (…) no ha demostrado el pago por ventanilla ni por  ningún otro medio»;  y tampoco tuvo en cuenta que pactaron que la demandada continuaba con  la obligación personal de pagar directamente en cualquier  oficina las cuotas pendientes; y la deudora no ha efectuado ningún  pago adicional (fl. 3, cdno. 1).  

3.  En  respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Civil del Circuito de  Lorica indicó que «las  colillas de pago anexas a folios 35 al 53, demuestran que a la  demandada le descontaban mensualmente de su salario una cuota (…)  con destino al Banco Popular»  lo que indicaba que se encontraba al día con la obligación  adquirida y que no estaba en mora (fl. 55, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El Tribunal  constitucional negó  el resguardo al considerar que si bien la providencia no es precisa  en algunos apartes, lo cierto es que no es irracional; que fueron  valoradas las pruebas, pues el despacho estudió el título  y los comprobantes de pago del 1 de enero de 2011 al 1 de enero de  2014 certificados por la Secretaría de Educación  Municipal de Lorica; y que si bien el accionante manifiesta que la  demandada no le canceló los meses de abril, mayo, junio y  julio de 2010, cuando se trata de un crédito por libranza  «estos  valores pueden seguir siendo descontados hasta tanto se cumpla con el  total de la obligación»  (fl. 72, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el  referido fallo reiterando los argumentos expuestos en el escrito  inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado “vía  de hecho”,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2. En el presente  caso, el actor acude a la tutela al considerar transgredidas las  prerrogativas esenciales invocadas, con ocasión de la  sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ejecutivo  fuente del reclamo.  

3. De los  elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias,  se advierte que fue  promovido un proceso ejecutivo por el Banco Popular contra Luz Elena  Solipa López, radicado el 15 de julio de 2012, demanda en la  que la abogada del Banco manifestó que la deudora estaba en  mora desde el 6 de noviembre de 2011, lo que ratificó al  descorrer el traslado de las excepciones.  

La ejecutada  excepcionó que estaba al día en la deuda para lo cual  allegó los desprendibles de pago pues le descontaban el  crédito por nómina de manera mensual.  

El 27 de marzo de  2014 el Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Lorica  dictó sentencia declarando no probadas las excepciones de la  demanda y ordenando seguir adelante la ejecución por la suma  de $4.049.520 de capital más los intereses moratorios causados  por las cuotas dejadas de cancelar, hasta que se verifique el pago  total de la obligación. Esta decisión fue apelada.  

El Juzgado Civil  del Circuito de Lorica con fallo de 10 de septiembre de 2014 revocó  la sentencia de primera instancia declarando probadas las excepciones  de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; y  ordenando la terminación del proceso, tras indicar que:  

(…)  la ejecutada aporta el pagaré base de recaudo, asistencia de  cobranza jurídica a nombre de LUZ ELENA SOLIPA, con ocho (8)  cuotas en mora, desde del 05 de noviembre de 2011, lo que permite  deducir que las ocho cuotas en mora aludidas comenzaron desde los  meses de noviembre (día 6 de mismo mes y año) y  diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de  2012. También se observa el historial de abonos a nombre de la  ejecutada, los cuales según se desprende del mismo, el banco  recibió el valor de $428.969 en cada una de ellas, cuando lo  pactado de conformidad con el pagaré suscrito es de $ 428.  929, por lo que no se estarían hasta ese entonces en mora,  contrario a lo que alega el demandante.  

También  observamos los comprobantes de pago a nombre de la demandada  aportados por su apoderado y por la secretaría de educación  municipal de Lorica, a través del requerimiento hecho por el A  quo,  desde el mes de enero de 2011 al mes de septiembre de 2012, en su  orden, de los cuales se evidencia el descuento que realizaba la  secretaría de educación municipal de esta ciudad, a  favor del BANCO AGRARIO, por haber un convenio de libranza, todos por  valor de $428.969, lo que no da cuenta de la mora en que dice estar  la demandada según lo expresado por el demandante,  presentándose entonces un cobro de lo no debido y por ende  inexistencia de la obligación que aquí se cobra (fl.  32, cdno. Corte).  

4.  De manera que se concluye, la confirmación del fallo  constitucional de primer grado en relación con la censura  planteada por una supuesta indebida valoración probatoria del  estrado de segunda instancia, como quiera que la  determinación definitoria del litigio no luce antojadiza o  irracional, circunstancia que impide su desconocimiento por la  justicia constitucional al ser el resultado de una razonable  interpretación del funcionario judicial accionado porque de lo  contrario no se observarían los principios de autonomía  e independencia judicial, reconocidos por la Carta Política.  

En  efecto, se advierte que la decisión no es caprichosa pues el  juzgador acusado examinó las pruebas obrantes en el expediente  para definir el litigio puesto a su conocimiento, ciñéndose  a lo manifestado en la demanda que dio origen al juicio ejecutivo (en  la que se indicó que la obligación se hizo exigible el  6 de noviembre de 2011), la manifestación contenida en la  réplica de las excepciones (señaló que al  momento de presentarse la demanda el 12 de junio de 2012 la ejecutada  presentaba ocho cuotas en mora) y a los comprobantes de pago  allegados con los que constató los pagos efectuados en dichas  fechas, y conforme a ello decidió declarar probadas las  aludidas excepciones de  inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.  

Destaca  la Sala sobre este preciso aspecto de la censura esbozada por el  Banco accionante, según la cual las cuotas del crédito  otorgado a su ejecutada, correspondientes a los meses de abril a  julio de 2010 no fueron descontados por nómina a la deudora,  que esa alegación no fue expuesta al instaurar el juicio  ejecutivo pues allí manifestó otra cosa, esto es, que  la deudora estaba en mora desde el 6 de noviembre de 2011, lo que de  paso implicó aceptar (con fuerza de confesión art. 197  C.P.C.) que las cuotas anteriores estaban satisfechas y en esa  medida, la función del operador judicial se limitaba al  supuesto fáctico que sirvió de soporte a la demanda  ejecutiva, esto es, verificar si la deudora pagó las cuotas  del crédito exigibles desde el 6 de noviembre de 2011.  

Luego,  si  bien eventualmente puede disentirse de la determinación  adoptada, ello no se erige en razón suficiente para conceder  el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces» (CSJ  21  jul. 1995, Rad. 2397).  

5.  En relación con las restantes censuras, según las  cuales la deudora solo ha pagado 47 cuotas de las 60 pactadas, anota  la Corte que tal  como lo informó el promotor y como quedó consignado en  el pagaré, las partes acordaron que en caso de que por  cualquier circunstancia no le fueren descontadas una o varias cuotas  del salario a la promotora «expresamente  acepta[ba] que el pagador de la empresa o entidad donde labor[a] [le]  descuente el número de cuotas que resulten a [su] cargo, hasta  la cancelación total de la deuda»,  por lo que ello desvirtúa la queja constitucional ahora  impetrada.  

Por supuesto que  tal consideración no va en desmedro de la sentencia de segunda  instancia objeto del reclamo constitucional, pues en esta se  declararon probadas las excepciones que tenían como fin  demostrar que la deudora estaba al día en su crédito,  más no que lo hubiera satisfecho totalmente.  

6.  Las anteriores consideraciones se consideran suficientes para  confirmar el  fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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