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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2370-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00435-00
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por José Dolores Gutiérrez Gutiérrez frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario instaurado por David Díaz Camargo contra el aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de los derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales accionadas.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el juicio ejecutivo hipotecario materia de esta salvaguarda, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, declarando probada la excepción de prescripción del título y en consecuencia, dispuso la terminación del pleito.
Para contrarrestar el citado fallo, el ejecutante incoó recurso de apelación, resuelto el 3 de mayo de 2005 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el sentido de revocar la providencia atacada y en su lugar, ordenar seguir adelante con el compulsivo.
Censura la última de las determinaciones dictadas, por desconocer que el pagaré materia de cobro se halla “(…) cancelado, caducado y prescrito (…)” debiéndose por tal motivo, multar a la parte demandante por “(…) suministrar información falsa (…) relativa a la exigibilidad del mismo, conforme lo prevé “(…) el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Pese a lo anterior, sostiene que el a quo subastó el inmueble hipotecado por $178´297.350,oo, encontrándose “(…) pendiente realizar la diligencia de entrega al rematante (…)”.
Del mismo modo, afirma que el demandante en dicho juicio le revocó el poder a su apoderado inicial, para otorgárselo a otro togado, quien desde agosto de 2014 viene ejerciendo la representación de aquél sin contar con “(…) auto de reconocimiento de personería jurídica (…)”.
3. Por tanto, implora “(…) anular (…)” el fallo del ad quem y “(…) suspender la diligencia de entrega material del bien inmueble programada para el día 26 de febrero de 2015 (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no se pronunció frente a las pretensiones del actor, por cuanto “(…) el expediente no se encuentra en dicho despacho (…)”.
Por su parte, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, pidió negar el resguardo por temeridad, aduciendo que el tutelante ya había intentado uno similar.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
De la misma forma, cuestiona al Juez Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla por resolverle requerimientos al abogado del allí demandante sin el previo reconocimiento de “(…) personería jurídica (…)”.
3. En torno al primer tópico, analizado el sublite y las pruebas adosadas a esta tramitación, la Corte avizora que el solicitante acudió a esta jurisdicción en pasada oportunidad, alegando una circunstancia similar a la ahora expuesta, pidiendo la invalidación de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Esta Corporación ha denegado la protección reclamada en eventos como el presente, si “(…) la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela (…)”1, esto es, cuando se establece:
“(…) [Q]ue no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos a la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”2.
4. Relacionado lo anterior, corresponde indicar que en providencia de 12 de septiembre de 2006, expediente N° 1100102030002016-01412-00, esta Corte negó el resguardo impetrado por José Dolores Gutiérrez Gutiérrez contra “(…) la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (…)”, tras considerar “(…) razonable (…)” la providencia atacada a través de dicho auxilio.
En efecto, señaló:
“(…) [E]l tribunal, tras citar las normas que regulan la prescripción y su interrupción, así como jurisprudencia sobre la materia, concluyó que si bien era cierto que el curador ad litem se había notificado con posterioridad a los 120 días exigidos por el artículo 90 de C. de P. Civil, entonces vigente, contados desde la fecha del abono a los intereses, también lo era que con posterioridad a dicho pago parcial, se había constituido hipoteca abierta de primer grado, mediante la escritura pública No. 2904 del 22 de agosto de 2000, razón por la cual, si se contabilizaba el término prescriptivo a partir de esta última fecha con la notificación del mandamiento de pago, esto es el 3 de abril de 2003, el actor había logrado interrumpir la prescripción, ya que los 3 años vencían el 22 de agosto de 2003.
“Del examen de las copias aportadas, observa la Sala que el curador ad litem, a quien el peticionario posteriormente le otorgó poder para que lo representara cuando se estaba surtiendo el recurso de apelación reiteró, como ya lo había expresado en el alegato de conclusión, que con la firma de la nueva hipoteca no había operado la interrupción de la prescripción, porque no existía “un nuevo pagaré como tampoco una obligación escrita de manos del deudor”.
“Es evidente entonces, como acaba de dejarse visto, que el actor, so pretexto de demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales, acudió a este mecanismo con miras a obtener que, con diferentes planteamientos a los que expuso ante el juez, se declare que operó en su favor la prescripción de la acción ejecutiva, pues ahora argumenta que a raíz del otorgamiento de la citada escritura “suscribió un nuevo pagaré” y que desconocía “que destino le dio el demandante señor David Díaz Camargo, al nuevo pagaré que respaldaba la nueva hipoteca o crédito o si el mismo se le extravió y por ello utilizó el pagaré que había sido cancelado por el suscrito”; alegación que desconoce el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que, la misma no está llamada a servir de soporte para retomar asuntos que fueron definidos por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias (…)”.
Así las cosas, como ya se realizó el examen tutelar de la gestión relacionada, es inviable insistir en replantear la censura para obtener otra decisión.
No es procedente reparar en la alegación de derechos fundamentales presuntamente diferentes a los invocados otrora o en giros argumentativos distintos a aquéllos primigeniamente esbozados, porque esas circunstancias, en palabras de la Corte, no justifican otro amparo, pues, esto sólo ocurriría “(…) si la repetición de ést[a] obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial (…)”3, lo cual no ocurre en el caso de autos.
5. En cuanto a la falta “(…) de reconocimiento de personería jurídica (…)” del Juzgado accionado al abogado de la parte demandante, se colige el incumplimiento del requisito de subsidiariedad del actor, pues si el promotor considera que ese aspecto constituye alguna irregularidad, debe así ventilarlo al interior de ese decurso, situación que hasta ahora no ha realizado.
Memórese el carácter residual de este mecanismo, el cual impone el agotamiento previo de las herramientas de defensa judicial consagradas en el ordenamiento jurídico. De otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios nodales que edifican este instrumento constitucional.
6. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por José Dolores Gutiérrez Gutiérrez frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario instaurado por David Díaz Camargo contra el aquí actor.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ. STC. 13 feb. 2013, rad. 00168-00; reiterada en STC. 20 mar. 2013 rad. 00517-01.
2 Ídem.
3CSJ. STC. 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.
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