STC 2370 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC2370-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00435-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por José Dolores Gutiérrez  Gutiérrez frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio  ejecutivo hipotecario instaurado por David Díaz Camargo contra  el aquí actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica la protección de los derechos al debido  proceso e igualdad,  presuntamente lesionados por las autoridades  judiciales accionadas.  

2.  En sustento  de su inconformidad acota, en concreto, que en el juicio ejecutivo  hipotecario materia de esta salvaguarda, el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Barranquilla, profirió sentencia  desestimatoria de las pretensiones, declarando probada la excepción  de prescripción del título y en consecuencia, dispuso  la terminación del pleito.  

Para  contrarrestar el citado fallo, el ejecutante incoó recurso de  apelación, resuelto el 3 de mayo de 2005 por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, en el sentido de revocar la providencia atacada y en su  lugar, ordenar seguir adelante con el compulsivo.  

Censura  la última de las determinaciones dictadas, por desconocer que  el pagaré materia de cobro se halla “(…)  cancelado,  caducado y prescrito  (…)” debiéndose por tal motivo, multar a la parte  demandante por “(…) suministrar  información falsa  (…) relativa a la exigibilidad del mismo, conforme lo prevé  “(…) el  artículo 86 del Código de Procedimiento Civil  (…)”.  

Pese  a lo anterior, sostiene que el a  quo  subastó el inmueble hipotecado por $178´297.350,oo,  encontrándose “(…) pendiente  realizar la diligencia de entrega al rematante  (…)”.  

Del  mismo modo, afirma que el demandante en dicho juicio le revocó  el poder a su apoderado inicial, para otorgárselo a otro  togado, quien desde agosto de 2014 viene ejerciendo la representación  de aquél sin contar con “(…) auto  de reconocimiento de personería jurídica (…)”.  

3.  Por tanto, implora “(…) anular  (…)”  el fallo del ad  quem y  “(…) suspender  la diligencia de entrega material del bien inmueble programada para  el día 26 de febrero de 2015  (…)”.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla no se pronunció frente a las pretensiones del  actor, por cuanto “(…) el  expediente no se encuentra en dicho despacho  (…)”.  

Por su parte, el  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, pidió  negar el resguardo por temeridad, aduciendo que el tutelante ya había  intentado uno similar.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

De  la misma forma, cuestiona al Juez Séptimo Civil del Circuito  de Barranquilla por resolverle requerimientos al abogado del allí  demandante sin el previo reconocimiento de “(…)  personería  jurídica (…)”.  

3.  En torno al primer tópico, analizado  el sublite  y las pruebas adosadas a esta tramitación, la Corte avizora  que el solicitante acudió a esta jurisdicción en pasada  oportunidad, alegando una circunstancia similar a la ahora expuesta,  pidiendo la invalidación de la sentencia de segunda instancia  emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla.  

Esta  Corporación ha denegado la protección reclamada en  eventos como el presente, si “(…) la  demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia  de debate en [una]  anterior tutela (…)”1,  esto es, cuando se establece:  

“(…)  [Q]ue  no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición  de [una]  reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese,  si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta  acción son también idénticos a la anterior  (…).  Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38  del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”2.  

4.  Relacionado lo anterior, corresponde indicar que en providencia de 12  de septiembre de 2006, expediente N° 1100102030002016-01412-00,  esta Corte negó  el resguardo impetrado por José Dolores Gutiérrez  Gutiérrez contra “(…) la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla (…)”,  tras  considerar “(…) razonable  (…)”  la providencia atacada a través de dicho auxilio.  

En efecto, señaló:  

“(…)  [E]l tribunal, tras  citar las normas que regulan la prescripción y su  interrupción, así como jurisprudencia sobre la materia,  concluyó que si bien era cierto que el curador ad litem se  había notificado con posterioridad a los 120 días  exigidos por el artículo 90 de C. de P. Civil, entonces  vigente, contados desde la fecha del abono a los intereses, también  lo era que con posterioridad a dicho pago parcial, se había  constituido hipoteca abierta de primer grado, mediante la escritura  pública No. 2904 del 22 de agosto de 2000, razón por la  cual, si se contabilizaba el término prescriptivo a partir de  esta última fecha  con la notificación del mandamiento  de pago, esto es el 3 de abril de 2003, el actor había logrado  interrumpir la prescripción, ya que los 3 años  vencían  el 22 de agosto de 2003.  

“Del  examen de las copias aportadas, observa la Sala que el curador ad  litem, a quien el peticionario posteriormente le otorgó poder  para que lo representara cuando se estaba surtiendo el recurso de  apelación reiteró, como ya lo había expresado en  el alegato de conclusión, que con la firma de la nueva  hipoteca no había operado la interrupción de la  prescripción, porque no existía “un nuevo pagaré  como tampoco una obligación escrita de manos del deudor”.  

“Es  evidente entonces, como acaba de dejarse visto, que el actor, so  pretexto de demostrar la vulneración de sus derechos  fundamentales, acudió a este mecanismo con miras a obtener  que, con diferentes planteamientos a los que expuso ante el juez, se  declare que operó en su favor la prescripción de la  acción ejecutiva, pues ahora argumenta que a raíz del  otorgamiento de la citada escritura “suscribió un nuevo  pagaré” y que desconocía “que destino le  dio el demandante señor David Díaz Camargo, al nuevo  pagaré que respaldaba la nueva hipoteca o crédito o si  el mismo se le extravió y por ello utilizó el pagaré  que había sido cancelado por el suscrito”;  alegación  que desconoce el carácter residual y subsidiario de esta  acción, así como que, la misma no está llamada a  servir de soporte para retomar asuntos que fueron definidos por el  juez natural, conforme a unas reglas de trámite  preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de  competencias (…)”.  

Así  las cosas, como ya se realizó el examen tutelar de la gestión  relacionada, es inviable insistir en replantear la censura para  obtener otra decisión.  

No  es procedente reparar en la alegación de derechos  fundamentales presuntamente diferentes a los invocados otrora o en  giros argumentativos distintos a aquéllos primigeniamente  esbozados, porque esas circunstancias, en palabras de la Corte, no  justifican otro amparo, pues, esto sólo ocurriría “(…)  si  la repetición de ést[a]  obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la  ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera  variación de la situación fáctica inicial (…)”3,  lo cual no ocurre en el caso de autos.  

5.  En cuanto a  la falta “(…)  de  reconocimiento de personería jurídica (…)”  del  Juzgado accionado al  abogado de la parte demandante, se  colige el incumplimiento del requisito de subsidiariedad del actor,  pues si el promotor considera que ese aspecto constituye alguna  irregularidad, debe así ventilarlo al interior de ese decurso,  situación que hasta ahora no ha realizado.  

Memórese  el carácter residual de este mecanismo, el cual impone el  agotamiento previo de las herramientas de defensa judicial  consagradas en el ordenamiento jurídico. De otra manera se  convertiría en un medio para revivir las oportunidades  clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios  nodales que edifican este instrumento constitucional.  

6.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por José Dolores Gutiérrez Gutiérrez  frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo  hipotecario instaurado por David Díaz Camargo contra el aquí  actor.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ.          STC. 13          feb. 2013, rad. 00168-00;          reiterada en STC. 20          mar. 2013 rad. 00517-01.  

2          Ídem.  

3CSJ.          STC. 2          de febrero de 2012, exp. 00622-01;          reiterada el 20          de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.  

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