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Radicación n° 11001-22-03-000-2015-01521-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AHC3727-2015
Radicación n° 11001-22-03-000-2015-01521-01
Bogotá.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación presentada por el convicto Edwin Álvarez Martínez, contra la providencia adiada 25 de junio de 2015 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la acción pública de Hábeas Corpus invocada a su favor.
I. ANTECEDENTES
A. La solicitud
La señora Rosmery Torres Sáenz, actuando en representación de Edwin Álvarez Martínez, actualmente recluido en la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”, pretende que le sea concedido el amparo de hábeas corpus porque desde el 12 de marzo de 2015, fecha en que fue capturado, “no se le ha notificado ni se le apuesto (sic) a disposición del juez de garantías, solo se le dijo que su captura fue por solicitud de extradición, pero lleva más de 90 días que ni la Corte Suprema ni nadie le ha notificado nada”. Razones por las que solicita “su libertad por vencimiento de términos para decidir su captura”.
1. El 12 de marzo de 2015 fue capturado en su lugar de residencia ubicado en Cartagena de Indias Edwin Álvarez Martínez, contra quien se había librado la circular roja con número de control A-1308/2-2015 adiada 20/02/2015, en virtud de la orden de aprehensión No. 060-14 de 1 de julio de 2014, proveniente del Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia, en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que respondiera por el delito de “homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles”, previsto en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela – Caracas, por el que fue sentenciado.
2. Consecuente con lo anterior, la directora de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio 20151700017311 de 13 de marzo de 2015 informó a la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la retención de Álvarez Martínez, por lo que mediante oficio DIAJI No. 0586 de 18 de marzo de 2015, se remitió la nota verbal II.2.C6.E3 001227 del mismo día, por medio de la cual la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la captura con fines de extradición del capturado.
3. El 19 de marzo de 2015 el señor Edwin Álvarez Martínez fue dejado a disposición del Fiscal General de la Nación (e), quien el mismo día dictó auto mediante el cual ordenó la captura con fines de extradición del aprehendido, a quien se le notificó dicha providencia.
4. Mediante nota verbal II.2.C6.E3 002469 de 10 de junio de 2015, la embajada de La República Bolivariana de Venezuela, presentó la solicitud formal de extradición del ciudadano Edwin Álvarez Martínez, para que responda por el delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles.
5. El 18 de junio de 2015 la actuación arribó a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, con el propósito de surtiur el trámite de extradición solicitado por el Gobierno Venezolano.
C. La actuación procesal
1. El 24 de junio de 2015, se admitió la solicitud de hábeas corpus, ordenándose la vinculación de las autoridades penales que conocieron del asunto. (Folio 12).
2. La Sala de Casación Penal, a través de su secretaria, informó que conoce del pedido de extradición del capturado, el cual se encuentra en trámite y que al día siguiente de su captura, fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, Oficina de Asuntos Internacionales, tal como lo prevé el artículo 484 de la Ley 906 de 2004, por ende, al no tratarse de un proceso penal sino de un trámite de extradición, no fue presentado ante el Juez con Función de Control de Garantías. Así mismo, señaló que el 10 de junio de 2015, con nota verbal No. 002469, el Estado Venezolano formalizó el pedido de extradición.
3. El Tribunal de Bogotá, Sala Civil, negó la petición de hábeas corpus por las razones, a saber: (i) La captura del señor Álvarez se verificó por orden de autoridad competente como lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, en este caso el Fiscal General de la Nación, con ocasión de la nota verbal II.2.C6. E3 001227 de 18 de marzo, emitida por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, por medio de la cual solicitó la captura, con fines de extradición, del señor Álvarez, por el delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles el innobles; (ii) Entre la fecha de su aprehensión física, ocurrida el 12 de marzo de 2015 y la de formalización de la solicitud de extradición por parte de la Embajada de ese país en Colombia, recibida el 10 de junio de 2015, no se superó el plazo de 90 días previsto en el Acuerdo Bolivariano de Extradición vigente entre Venezuela y Colombia…menos aún si para la fecha de la demanda de hábeas corpus (24 de junio) ya se había radicado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia -18 de junio – el expediente para adelantar el trámite previsto en el artículo 500 de esa codificación, en el marco del cual esa Corporación definirá si emite concepto negativo o favorable de extradición; (iii) El accionante no ha presentado una petición de libertad ante la autoridad competente en Colombia (Fiscalía General de la Nación), ni ante el Juez Venezolano, habiendo optado por hacerlo en sede de hábeas Corpus, con desconocimiento de su naturaleza subsidiaria; y (iv) Contrario a lo manifestado por el accionante, lo cierto es que sí tenía conocimiento de las razones de su captura y de la petición de extradición, siendo prueba de ello el acta de notificación que él mismo suscribió el día de su aprehensión”. (Folios 88-93)
4. La anterior providencia fue impugnada por el actor al momento de su notificación en el centro de reclusión.
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para resolver el reclamo constitucional en segunda instancia.
2. El hábeas corpus participa de una doble connotación, pues a la par que se le concibe como prerrogativa fundamental, está consagrado como una acción constitucional expedita para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución Política o en la ley, o cuando la restricción de ese derecho se prolonga de manera ilegal, esto es, más allá de los términos en los cuales la autoridad debe realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo trámite judicial.
La Corporación, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien el hábeas corpus no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, cuando existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades:
«(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos de reposición y apelación como medios para impugnar las decisiones que interfieren el mencionado derecho fundamental; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa a la del funcionario u órgano llamado a resolver lo correspondiente.» (CSJ AP, 21 Jul 2009, Rad. 32260).
Lo anterior significa que si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso en trámite, las peticiones referentes a la salvaguarda de esa garantía tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la ley para tal efecto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una acción de hábeas corpus.
Ello es así, excepto si la providencia que afecta la libertad personal, puede catalogarse como una vía de hecho, hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso una causa judicial, por la preponderancia de ese derecho fundamental, se podrá interponer de manera urgente e inmediata, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario competente y autorizado para resolver sobre el asunto.
Ha sido criterio constante de la jurisprudencia de esta Corte que a través de la acción constitucional no es procedente inmiscuirse en el trámite de un proceso en curso, emitiendo decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía superior que la accionante estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconocen la Constitución Política y la ley.
En esa línea de pensamiento, se tiene asentado que el hábeas corpus está concebido para la defensa de «la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional», de ahí que no puede acudirse a ella como medio «alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles.» (CSJ AP, 24 Ene 2007, Rad. 26811, reiterado en CSJ AP, 18 Ene 2013, Rad. 2012-00537).
3. En el caso que se somete a la consideración de la Corte, se observa que quien agencia los derechos del convicto no discute su captura, sino que no se le ha notificado las razones por las cuales fue privado de su libertad, ni se ha puesto a disposición del Juez con Función de Control de Garantías.
Sobre el primer aspecto, valga precisar, que desde el momento de la aprehensión de Edwin Álvarez Martínez, se le dieron a conocer los derechos del capturado, la autoridad judicial que dispuso su captura y las razones de la misma, precisándole, que el motivo obedecía a la circular roja de la Interpol con fines de extradición hacia el Gobierno de Venezuela para que respondiera por el delito de homicidio por el que fue sentenciado. Ello, se evidencia a partir del acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato, las cuales suscribió al momento de su captura. (Folios 41-43 y 62-64)
Y, en cuento al segundo, evidente resulta que tratándose de la captura con fines de extradición hacia el Gobierno Venezolano, la competencia para verificar la legalidad del trámite corresponde no a los jueces con función de control de garantías, sino a la Sala Penal de esta Corporación, quien ante la solicitud formal presentada por la embajada del vecino País a través de la nota verbal No. 002469 de 10 de junio de 2015, se encuentra en términos para emitir concepto al respecto.
A lo anterior, se suma que aún no se han vencido el plazo previsto en el artículo 511 de la Ley 906 que establece “La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado”, para acceder a su libertad, la cual, en todo caso, debe ser resuelta por el juez natural del proceso y no a través del mecanismo excepcional invocado, pues dicho acto procesal no enerva per se su libertad como quiera no funda ninguna de las causales de procedencia del amparo constitucional reclamado. Por esa vía la solicitud emerge improcedente.
4. Consecuente con lo anterior, la determinación objeto de la censura será confirmada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo consignado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la providencia que por vía de impugnación ha revisado.
Comuníquese telegráficamente lo dispuesto a los interesados y, en oportunidad, devuélvase el diligenciamiento a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
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