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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente:
AHC3651-2015
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada por los señores Ramón de Jesús Porras Rodríguez y Rubén Darío Porras Porras contra la providencia dictada el 3 de junio de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con la que denegó la solicitud de habeas corpus formulada por aquél contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Villa del Rosario y Promiscuo del Circuito de los Patios, todos de Norte de Santander.
ANTECEDENTES
1. Ramón de Jesús Porras Rodríguez y Rubén Darío Porras Porras, en ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus, manifiestan que las autoridades acusadas les están vulnerando el derecho fundamental a la libertad consagrado por el artículo 30 de la Constitución Política.
2. Como soporte de la acción, informan que dentro de las diligencias de carácter penal que a ellos se les adelantan por «el delito de extorsión en el grado de tentativa», el funcionario competente «realizó la audiencia de legalización de la captura», y con posterioridad, concedió la apelación interpuesta por el defensor interviniente de cara a la pertinente decisión.
2.1. Afirman que no obstante el tiempo transcurrido, que supera el término legal establecido por el artículo 178 del C. de P. P., el señalado recurso ordinario no ha sido resuelto debido a que se les infirmó que «aún esa carpeta NO ha llegado, [d]ando a entender que la Secretaría (…) NO le ha dado trámite de enviarla al juez competente para que resuelva en segunda instancia la ilegalidad de nuestra captura» (fls. 1 y 2, cdno. 1).
3. Como consecuencia de lo anterior, los actores piden que «se nos conceda de manera inmediata la libertad» (fl. 2 idem).
EL FALLO DEL TRIBUNAL
La autoridad jurisdiccional de primera instancia, a vuelta de dejar sentado que el instrumento de habeas corpus tiene un indiscutido carácter extraordinario, no accedió a la petición formulada, ya que al margen de lo atestado por los demandantes, lo cierto es que en el sub lite, el lapso establecido por el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, «empezará a correr solo a partir del 2 de junio de 2015 fecha en la cual se recibió la actuación por el superior jerárquico, por lo tanto, no existe efectivamente una causal de vencimiento de términos» (fls 31 a 39 idem).
LA IMPUGNACIÓN
Los promotores de la acción atacaron la decisión adversa, a partir de reiterar lo señalado inicialmente, ya que insisten en que debe otorgárseles la libertad debido a que la memorada apelación no fue resuelta dentro de la oportunidad establecida por el estatuto procesal penal (fls. 53 a 56 idem).
1. La Corte advierte, en primer lugar, que es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de los Tribunales Superiores que niegan la acción de habeas corpus, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 75, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000, 32, ordinal 3º, de la Ley 906 de 2004 y 7, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006. En segundo término, que el citado mecanismo constitucional, creado para la defensa del derecho fundamental a la libertad personal, procede cuando una persona es privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, ora cuando habiendo sido cabalmente dispuesta dicha medida, ésta se mantiene más allá de los límites temporales permitidos por el ordenamiento jurídico.
2. Con fundamento en lo anterior, también es de rigor señalar que cuando la restricción de la libertad ha sido dispuesta por autoridad competente, con el cumplimiento de las formalidades de rigor, por motivos definidos previamente por el legislador, y además del cumplimiento de estas exigencias, no se está frente a situaciones de prolongación indebida de esa clase de medidas, cualquier petición de libertad debe ser tramitada y definida por el Juez natural competente, en el interior del respectivo trámite judicial.
Esta Corporación en distintas ocasiones ha señalado que la acción constitucional de habeas corpus no es un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario1, ni tiene el carácter de instancia adicional de las legalmente establecidas, al que la parte interesada pueda acudir libremente cuando considere que su detención es ilegal, o que, por algún motivo legal, tiene derecho a la libertad, o cuando sus pretensiones hayan sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto.
3. En el caso materia de análisis, debe indicarse que en este proceso constitucional está fuera de toda discusión, pues así lo informó el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, que dentro del trámite penal que se les adelanta a los señores Ramón de Jesús Porras Rodríguez y Rubén Darío Porras Porras, por el delito arriba indicado, tras superarse «la legalidad del procedimiento de captura en flagrancia de los mencionados», se aceptó «la petición (…) de la Fiscalía (…), imponiéndose por el Despacho la medida deprecada de detención preventiva en establecimiento de reclusión de los procesados (…) para lo cual (…) se expide la correspondiente Boleta de Encarcelación (…), rechazándose así la solicitud de la defensa para la reclusión domiciliaria (…), decisión [que] se notificó en estrados sin que contra ella se interpusiera recurso alguno declarándose por ende debidamente ejecutoriada» (fls. 24 a 26 idem).
Establecido lo anterior, conviene reiterar una vez más que, como regla, todas las discusiones en torno a la libertad deben ser analizadas y definidas por los funcionarios judiciales que adelantan las etapas procesales propias del respectivo asunto sancionatorio, tanto más si guardan estrecha relación con asuntos de carácter legal como el relacionado con la supuesta omisión de resolver el memorado recurso de apelación dentro de los plazos establecidos por el estatuto procesal penal, razón por la cual una particular temática de ese linaje, inexorablemente debe examinarse en el interior de aquellas diligencias, por parte de los juzgadores naturales competentes.
Debe reiterarse nuevamente, que no puede debatirse y definirse, en el terreno de que se trata -excepcional y extraordinario-, una cuestión del anotado carácter, en cuanto que por involucrar discusiones de linaje estrictamente legal sobrepasa el escenario constitucional empleado, pues de manera repetida y uniforme se ha sostenido que para definir tal clase de debate es obligatorio concurrir a la autoridad judicial que gobierna el proceso respectivo, situación que torna improcedente la figura del habeas corpus, merced a que de haber acaecido las circunstancias denunciadas, le corresponde a la justicia ordinaria, previa petición en tal sentido, resolver, de acuerdo con los medios de persuasión necesarios y a través de providencia que es susceptible de los recursos ordinarios, la procedencia de la libertad.
La jurisprudencia de la Corte, en varias ocasiones, ha sostenido que ante circunstancias de esa naturaleza, el aludido instrumento de amparo no puede abrirse paso, pues,
«a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus» (CSJ. ACP 25 ene. 2007, Rad. 26810), habida cuenta que el ejercicio de dicha acción «sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural» (CSJ ACP 27 nov. 2006, Rad. 26503).
Como la problemática que dio origen a la acción extraordinaria que aquí se resuelve, al margen de lo arriba indicado, es de la esfera privativa de los jueces naturales competentes, en orden a que de acuerdo con las rasgos que afloren del expediente tomen las decisiones que, de ser preciso, se insiste, podrían recurrirse a través de los medios previstos en el Código de Procedimiento Penal, no es posible, entonces, que el funcionario constitucional interfiera esa actividad, ya que de hacerlo, tiene dicho la jurisprudencia
»quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional» (CSJ ACP 3 may. 2007, Rad. 00002).
4. Por las razones anteriores, se debe confirmar el fallo que denegó la protección incoada.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Cfme. CSJ APH 27 nov. 2006, Rad. 26.503, reiterado 24 ene. 2007, Rad. 26.811 y 3 may. 2007, Rad. 00002