AHC3651-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente:  

AHC3651-2015  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).    

Decide  la Corte la impugnación formulada por los señores Ramón  de Jesús Porras Rodríguez y Rubén Darío  Porras Porras contra la providencia dictada el 3 de junio de 2015 por  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, con la que denegó la solicitud de  habeas  corpus  formulada por aquél contra los Juzgados Primero Promiscuo  Municipal con Función de Control de Garantías de Villa  del Rosario y Promiscuo del Circuito de los Patios, todos de Norte de  Santander.  

ANTECEDENTES  

1.        Ramón  de Jesús Porras Rodríguez y Rubén Darío  Porras Porras, en ejercicio de la acción constitucional de  habeas corpus,  manifiestan que las autoridades acusadas les están vulnerando  el derecho fundamental a la libertad consagrado por el artículo  30 de la Constitución Política.  

2.        Como  soporte de la acción, informan que dentro de las diligencias  de carácter penal que a ellos se les adelantan por «el  delito de extorsión en el grado de tentativa»,  el funcionario competente «realizó  la audiencia de legalización de la captura», y  con posterioridad, concedió la apelación interpuesta  por el defensor interviniente de cara a la pertinente decisión.  

2.1.   Afirman que no obstante el tiempo transcurrido, que supera el  término legal establecido por el artículo 178 del C. de  P. P., el señalado recurso ordinario no ha sido resuelto  debido a que se les infirmó que «aún  esa carpeta NO ha llegado,  [d]ando a entender  que la Secretaría (…) NO le ha dado trámite de  enviarla al juez competente para que resuelva en segunda instancia la  ilegalidad de nuestra captura» (fls.  1 y 2, cdno. 1).  

3.        Como  consecuencia de lo anterior, los actores piden que «se  nos conceda de manera inmediata la libertad»  (fl. 2 idem).  

EL FALLO DEL TRIBUNAL  

La  autoridad jurisdiccional de primera instancia, a vuelta de dejar  sentado que el instrumento de habeas  corpus tiene un  indiscutido carácter extraordinario, no accedió a la  petición formulada, ya que al margen de lo atestado por los  demandantes, lo cierto es que en el sub  lite, el lapso  establecido por el artículo 178 de la Ley 906 de 2004,  «empezará  a correr solo a partir del 2 de junio de 2015 fecha en la cual se  recibió la actuación por el superior jerárquico,  por lo tanto, no existe efectivamente una causal de vencimiento de  términos»  (fls 31 a 39 idem).  

LA IMPUGNACIÓN  

Los  promotores de la acción atacaron la decisión adversa, a  partir de reiterar lo señalado inicialmente, ya que insisten  en que debe otorgárseles la libertad debido a que la memorada  apelación no fue resuelta dentro de la oportunidad establecida  por el estatuto procesal penal (fls. 53 a 56  idem).  

1.        La  Corte advierte, en primer lugar, que es competente para conocer en  segunda instancia de las impugnaciones que se presenten contra las  decisiones de los Tribunales Superiores que niegan la acción  de habeas corpus,  de conformidad con lo dispuesto por los artículos 75, numeral  3º, de la Ley 600 de 2000, 32, ordinal 3º, de la Ley 906 de  2004 y 7, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006. En segundo  término, que el citado mecanismo constitucional, creado para  la defensa del derecho fundamental a la libertad personal, procede  cuando una persona es privada de ella con violación de las  garantías constitucionales o legales, ora cuando habiendo sido  cabalmente dispuesta dicha medida, ésta se mantiene más  allá de los límites temporales permitidos por el  ordenamiento jurídico.  

2.        Con  fundamento en lo anterior, también es de rigor señalar  que cuando la restricción de la libertad ha sido dispuesta por  autoridad competente, con el cumplimiento de las formalidades de  rigor, por motivos definidos previamente por el legislador, y además  del cumplimiento de estas exigencias, no se está frente a  situaciones de prolongación indebida de esa clase de medidas,  cualquier petición de libertad debe ser tramitada y definida  por el Juez natural competente, en el interior del respectivo trámite  judicial.  

Esta  Corporación en distintas ocasiones ha señalado que la  acción constitucional de habeas  corpus no  es un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario1,  ni tiene el carácter de instancia adicional de las legalmente  establecidas, al que la parte interesada pueda acudir libremente  cuando considere que su detención es ilegal, o que, por algún  motivo legal, tiene derecho a la libertad, o cuando sus pretensiones  hayan sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del  asunto.  

3.        En  el caso materia de análisis, debe indicarse que en este  proceso constitucional  está fuera de toda discusión, pues así lo  informó el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del  Rosario, que dentro del  trámite penal que se les adelanta a los señores Ramón  de Jesús Porras Rodríguez y Rubén Darío  Porras Porras, por  el delito arriba indicado, tras superarse «la  legalidad del procedimiento de captura en flagrancia de los  mencionados»,  se aceptó «la  petición (…) de la Fiscalía (…),  imponiéndose por el Despacho la medida deprecada de detención  preventiva en establecimiento de reclusión de los procesados  (…) para lo cual (…) se expide la correspondiente  Boleta de Encarcelación (…), rechazándose así  la solicitud de la defensa para la reclusión domiciliaria (…),  decisión [que]  se notificó en estrados sin que contra ella se interpusiera  recurso alguno declarándose por ende debidamente ejecutoriada»  (fls. 24 a 26 idem).  

Establecido  lo anterior, conviene reiterar una vez más que, como regla,  todas las discusiones en torno a la libertad deben ser analizadas y  definidas por los funcionarios judiciales que adelantan las etapas  procesales propias del respectivo asunto sancionatorio, tanto más  si guardan estrecha relación con asuntos de carácter  legal como el relacionado con la supuesta omisión de resolver  el memorado recurso de apelación dentro de los plazos  establecidos por el estatuto procesal penal,  razón por la cual una particular temática de ese  linaje, inexorablemente debe examinarse en el interior de aquellas  diligencias, por parte de los juzgadores naturales competentes.  

Debe  reiterarse nuevamente, que no puede debatirse y definirse, en el  terreno de que se trata -excepcional y extraordinario-, una cuestión  del anotado carácter, en cuanto que por involucrar discusiones  de linaje estrictamente legal sobrepasa el escenario constitucional  empleado, pues de manera repetida y uniforme se ha sostenido que para  definir tal clase de debate es obligatorio concurrir a la autoridad  judicial que gobierna el proceso respectivo, situación que  torna improcedente la figura del habeas  corpus,  merced a que de haber acaecido las circunstancias denunciadas, le  corresponde a la justicia ordinaria, previa petición en tal  sentido, resolver, de acuerdo con los medios de persuasión  necesarios y a través de providencia que es susceptible de los  recursos ordinarios, la procedencia de la libertad.  

La  jurisprudencia de la Corte, en varias ocasiones, ha sostenido que  ante circunstancias de esa naturaleza, el aludido instrumento de  amparo no puede abrirse paso, pues,  

«a  partir del momento en  que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que  tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse  al interior del proceso penal, no a través del mecanismo  constitucional de Hábeas Corpus»  (CSJ. ACP  25  ene. 2007, Rad. 26810),  habida cuenta que el ejercicio de dicha acción «sólo  permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida  que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos  son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural»  (CSJ ACP 27  nov. 2006, Rad. 26503).  

Como  la problemática que dio origen a la acción  extraordinaria que aquí se resuelve, al margen de lo arriba  indicado, es de la esfera privativa de los jueces naturales  competentes, en orden a que de acuerdo con las rasgos que afloren del  expediente tomen las decisiones que, de ser preciso, se insiste,  podrían recurrirse a través de los medios previstos en  el Código de Procedimiento Penal, no es posible, entonces, que  el funcionario constitucional interfiera esa actividad, ya que de  hacerlo, tiene dicho la jurisprudencia  

»quedarían  insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para  proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del  Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso  tiene acciones y recursos para intentar la protección de su  derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer  uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente  y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción  de la libertad más allá de los términos legales,  sería ahí sí, necesaria y urgente la  intervención del Juez constitucional»  (CSJ ACP  3 may. 2007, Rad. 00002).  

4.        Por  las razones anteriores, se debe confirmar el fallo que denegó  la protección incoada.  

DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente al funcionario del  conocimiento.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Cfme. CSJ APH 27          nov. 2006, Rad. 26.503, reiterado 24          ene. 2007, Rad. 26.811 y 3 may. 2007, Rad. 00002  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *