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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC3693-2015
Radicación n.º 86001-22-08-000-2015-00070-01
Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación formulada respecto del fallo de 1º de junio de 2015, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, que negó la tutela interpuesta por Franquin David Morcillo Soto, en su propio nombre y en el de su hija XXX, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de esa ciudad, con vinculación de Sandra Mireya Navarro, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que fueron transgredidos los derechos a la familia, integridad personal e igualdad.
2.- Indica que la regulación de visitas establecida por el funcionario acusado lesiona esas garantías.
3.- Apoya sus reproches en los siguientes supuestos fácticos (folios 25 a 31).
3.1.- Que Sandra Navarro y él son padres de XXX, nacida el 25 de agosto de 2012. Todos convivían en Mocoa.
3.2.- Que luego de romper con su pareja, fue trasladado a laborar en Puerto Asís.
3.3.- Que entabló una demanda para definir el tiempo que puede compartir con la bebe.
3.4.- Que puntualmente pretendía poder estar con ella todas las semanas desde el miércoles en la mañana hasta la tarde del domingo.
3.5.- Que, además, la pequeña alterne cumpleaños, recesos escolares, las fiestas de brujas y decembrinas entre los progenitores, y que lo acompañe en el «día del padre».
3.6.- Que antes de dictarse sentencia nuevamente fue reubicado, esta vez en Cali, incrementándose el trayecto que debe recorrer para ver a la niña.
3.7.- Que esto no se sopesó en la decisión, pues, sólo le habilita disfrutar tres días al mes con la infante, que en realidad son uno, ya que los otros dos corresponden a los viajes que debe hacer para recogerla y luego retornarla.
3.8.- Que se negaron las restantes pretensiones, sin ninguna motivación.
4.- Pide, en síntesis, ampliar a cinco los días de visita mensual, luego de los cuales deben ir por la menor a su residencia en Cali, asumiendo cada padre los costos del transporte; asimismo, que se reglamenten los turnos para vacaciones y festividades (folios 46 a 48).
5.- La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa admitió el amparo y ordenó citar a Sandra Mireya Navarro (19 may. 2015); posteriormente lo denegó (1° jun. 2015), tras concluir que la determinación atacada corresponde a una interpretación razonable de las normas pertinentes y que el quejoso cuenta con la oportunidad de reabrir el debate planteado, puesto que el pronunciamiento no es definitivo (folios 61 a 67).
6.- El reclamante impugnó insistiendo en que la desestimación de sus súplicas no se sustentó; tampoco comparte que deba emprender un nuevo pleito para ventilar lo que el encartado omitió resolver (folios 71 a 75).
II.- CONSIDERACIONES
1.- El debido proceso constituye
«(…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ SC, 5 may. 2011, rad. 00063-01, reiterada en ATC1229-2015, 11 mar., rad. 00154-01).
Por ende, como la salvaguarda concierne a un litigio que involucra directamente las prerrogativas de una menor, sujeto de especial protección, es indispensable la vinculación de las autoridades que deben velar por sus intereses, para permitirles ejercer su facultad de contradicción.
2.- Sin embargo, el Tribunal no integró a las presentes diligencias al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público, quienes por disposición del artículo 82, numeral 11, y parágrafo del artículo 95 de la Ley 1098 de 2006 están obligados a intervenir en «los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes».
3.- Por ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este herramienta excepcional por la remisión que autoriza el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, al haberse dado curso al auxilio sin enterar a quienes, como se anotó, tenían que ser convocados, razón por la cual se invalidará el desarrollo de la primera instancia, para que el a quo la rehaga comunicándole al procurador y al defensor de familia.
4.- Sobre la necesidad de llamar al resguardo a quienes protegen los privilegios de los incapaces, esta Sala expresó que
«Dentro de aquellos sujetos a los que se debe comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección» (CSJ ATC, 1 jul. 2014, rad. 2014-00142, reiterada el 6 oct. 2014, rad. 00237-01, y más recientemente en ATC507-2015, 7 feb., rad. 2014-00943-01).
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
Primero: Decretar la nulidad de todo lo acontecido en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Enviar el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, para que rehaga la actuación notificando al Agente del Ministerio Público y al Defensor de Familia.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado