ATC3694-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República de          Colombia          

          

          

Corte Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado ponente  

ATC3694-2015  

Radicación n.°  13001-22-13-000-2015-00169-01  

Bogotá,  D.  C., primero (1) de julio de dos mil quince  (2015).  

Sería del caso resolver  la impugnación interpuesta respecto del fallo de 14 de mayo de  2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de  Cartagena que negó el amparo de Lorena Jiménez Gómez  frente al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, si  no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según  pasa a explicarse.  

I.- ANTECEDENTES  

1.- La promotora, obrando en  nombre propio, sostiene que se violaron los derechos al debido  proceso, vida digna y mínimo vital.  

2.- Atribuye la vulneración  al interlocutorio de 22 de abril de 2015, que dispuso el archivo de  la actuación.  

3.- Se apoya en los hechos que  se resumen así (folios 1 al 5):  

            

1. Que instauró ejecutivo          de alimentos en favor de su hija XXX y en contra de Antonio Geliz          Molina, con el propósito de cobrar las mesadas adeudadas.  

            

2. Que el Juzgado Segundo          de Familia de Cartagena libró          orden de apremio y decretó el embargo del veinte por ciento          (20%) del salario del progenitor.  

            

3. Que el contradictor se          notificó, canceló tres millones ocho mil seiscientos          veinte seis pesos ($3.008.626), según la liquidación          del crédito aprobada, y pidió el levantamiento de la          medida «comprometiéndose          a pagar voluntariamente por adelantado».  

            

4. Que se accedió a la          solicitud respecto de la cautela y se dio por terminado el pleito          «por pago          total de la obligación».  

            

5. Que se cometió una «vía          de hecho»,          pues, no se liquidaron los intereses de lo adeudado con anterioridad          ni se prestó caución para respaldar las cuotas          futuras.  

4- La quejosa aspira a que se  deje sin efecto la providencia censurada (folio 4).  

5.- El Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena admitió el auxilio e integró  la litis  con el Procurador de Familia, Antonio Luis Geliz Jiménez y  Yenis Bru Ríos (5 may. 2015); luego, denegó la  salvaguarda (14 may. 2015). Dicha decisión fue impugnada por  la petente y remitida a esta Corporación para desatar la  alzada (folio 43).  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  El debido proceso constituye  

(…) un  conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en  todo procedimiento, trámite, o actuaciones administrativas,  asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas  que tengan interés legítimo de intervenir a elevar  solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados  estos que están consagrados como derecho fundamental en el  artículo 29 de la Constitución Política  (CSJ SC, 5 de mayo de 2011 Rad. 00063-01, reiterada entre  otras, el 11 mar. 2015, rad. ATC1229-2015).  

Por ende, ya  que la acción intentada ataca un juicio adelantado ante la  especialidad de familia en el que se está reclamando la  manutención de una niña, es necesaria la vinculación  al presente asunto de la totalidad de quienes intervienen en la  contienda para que ejerzan su «derecho  de contradicción».  

2.- Es así  cómo, al revisar la actividad desplegada, advierte la Corte  que se omitió citar al Defensor de Familia adscrito al  Despacho, para que participara en el resguardo, como garantía  de protección de la menor de edad.  

3.- Tal  razonamiento guarda armonía con las siguientes normas de la  Ley 1098 de 2006  

Artículo  82 numeral 11  “Funciones  del Defensor de Familia…11. Promover  los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa  de los derechos de los niños, las niñas o los  adolescentes, e  intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos,  sin  perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de  la representación judicial a que haya lugar”;  

4.- Entonces, además de  enterar al Procurador Judicial de Familia, también era  necesario avisar a la Defensoría de Familia, exigencia que se  pasó por alto. Sobre la importancia de requerir a ambas  autoridades, la Sala explicó que  

«Dentro  de aquellos sujetos a los que se debe comunicar las decisiones  adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los  terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o  perjuicio de las resultas de la acción, así como a los  funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los  derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial  protección» (CSJ  ATC, 1 jul. 2014, Rad. 2014-00142).  

5.- Por ello, se estructura la  causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9°  del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al  amparo sin quienes, como se anotó, debieron ser convocados,  por involucrar el proceso que da origen a la tutela, aspectos  relacionados con las prerrogativas de una infante, motivo por el cual  se invalidará la primera instancia, para que el Tribunal  rehaga lo rituado comunicando la admisión al Defensor de  Familia.  

Lo anterior se aplica por la  remisión efectuada por el artículo 4 del Decreto 306 de  1992, que reza, «para  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto».  

III.-  DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de la acción de tutela referenciada, a  partir del auto que inició el trámite, sin perjuicio de  la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º  del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

Segundo:  Enviar el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de  Cartagena, para que  comunique la admisión del libelo al Defensor de Familia que  actúa en el juicio.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama  y líbrense los demás oficios pertinentes.  

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *