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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC3694-2015
Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00169-01
Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 14 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que negó el amparo de Lorena Jiménez Gómez frente al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.
I.- ANTECEDENTES
1.- La promotora, obrando en nombre propio, sostiene que se violaron los derechos al debido proceso, vida digna y mínimo vital.
2.- Atribuye la vulneración al interlocutorio de 22 de abril de 2015, que dispuso el archivo de la actuación.
3.- Se apoya en los hechos que se resumen así (folios 1 al 5):
1. Que instauró ejecutivo de alimentos en favor de su hija XXX y en contra de Antonio Geliz Molina, con el propósito de cobrar las mesadas adeudadas.
2. Que el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena libró orden de apremio y decretó el embargo del veinte por ciento (20%) del salario del progenitor.
3. Que el contradictor se notificó, canceló tres millones ocho mil seiscientos veinte seis pesos ($3.008.626), según la liquidación del crédito aprobada, y pidió el levantamiento de la medida «comprometiéndose a pagar voluntariamente por adelantado».
4. Que se accedió a la solicitud respecto de la cautela y se dio por terminado el pleito «por pago total de la obligación».
5. Que se cometió una «vía de hecho», pues, no se liquidaron los intereses de lo adeudado con anterioridad ni se prestó caución para respaldar las cuotas futuras.
4- La quejosa aspira a que se deje sin efecto la providencia censurada (folio 4).
5.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió el auxilio e integró la litis con el Procurador de Familia, Antonio Luis Geliz Jiménez y Yenis Bru Ríos (5 may. 2015); luego, denegó la salvaguarda (14 may. 2015). Dicha decisión fue impugnada por la petente y remitida a esta Corporación para desatar la alzada (folio 43).
II.- CONSIDERACIONES
1.- El debido proceso constituye
(…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 de mayo de 2011 Rad. 00063-01, reiterada entre otras, el 11 mar. 2015, rad. ATC1229-2015).
Por ende, ya que la acción intentada ataca un juicio adelantado ante la especialidad de familia en el que se está reclamando la manutención de una niña, es necesaria la vinculación al presente asunto de la totalidad de quienes intervienen en la contienda para que ejerzan su «derecho de contradicción».
2.- Es así cómo, al revisar la actividad desplegada, advierte la Corte que se omitió citar al Defensor de Familia adscrito al Despacho, para que participara en el resguardo, como garantía de protección de la menor de edad.
3.- Tal razonamiento guarda armonía con las siguientes normas de la Ley 1098 de 2006
Artículo 82 numeral 11 “Funciones del Defensor de Familia…11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar”;
4.- Entonces, además de enterar al Procurador Judicial de Familia, también era necesario avisar a la Defensoría de Familia, exigencia que se pasó por alto. Sobre la importancia de requerir a ambas autoridades, la Sala explicó que
«Dentro de aquellos sujetos a los que se debe comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección» (CSJ ATC, 1 jul. 2014, Rad. 2014-00142).
5.- Por ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al amparo sin quienes, como se anotó, debieron ser convocados, por involucrar el proceso que da origen a la tutela, aspectos relacionados con las prerrogativas de una infante, motivo por el cual se invalidará la primera instancia, para que el Tribunal rehaga lo rituado comunicando la admisión al Defensor de Familia.
Lo anterior se aplica por la remisión efectuada por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de la acción de tutela referenciada, a partir del auto que inició el trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Enviar el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que comunique la admisión del libelo al Defensor de Familia que actúa en el juicio.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense los demás oficios pertinentes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado