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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9743-2015
Radicación n°. 66001-22-13-000-2015-00206-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de junio 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga, en contra del Juez Promiscuo del Circuito de Apía –Risaralda-, vinculándose a la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y el Municipio de Apía.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Presentó la acción popular No. 2015-106 contra el propietario del predio, cuyo nombre y dirección de residencia desconocía, pero identificó su ubicación exacta (fl. 1 cdno. 1)
2.2.- Previo a decidir sobre la admisión del libelo, el despacho censurado realizó inspección judicial al inmueble que demandó y decidió remitir dicho trámite [a la jurisdicción contenciosa], aduciendo que el bien está ocupado por una entidad de carácter gubernamental, olvidando que convocó «EXCLUSIVAMENTE AL PROPIETARIO DEL INMUEBLE y después de mi acción, por fuero de atracción PUEDE vincular a la entidad por la cual CREE perder competencia y así tramitar mi acción como lo pedí» (fl. 1 cdno. 1
3.- Pidió, en consecuencia, se ordene al funcionario querellado «ADMITIR Y TRAMITAR mi acción popular, contra el PROPIETARIO DEL INMUEBLE ACCIONADO», igualmente «se remita copia de mi tutela ante la Corte Constitucional, Procuraduría General de la Nación, a fin que se enteren del proceder del accionado y no se vulnere el derecho a la información»; así mismo se «escanee copia de mi TUTELA y del fallo, en 1 y 2 instancia de existir, es decir de todo lo actuado en ella a mí correo electrónico, se me brinde copia física de toda mi tutela y de lo actuado» se le otorgue «amparo de pobre» y se disponga que «la Defensoría del Pueblo, en Manizales (Caldas), presente mis TUTELAS, pues se han negado a cumplir con su deber función» (fl. 2 ibídem).
4. Mediante auto de 26 de mayo de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la solicitud de protección y, el 5 de junio siguiente negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor y Andrés Mauricio Arboleda; respecto a este último la citada colegiatura no concedió la alzada por no ser interviniente en el presente asunto.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- El operador de justicia encartado manifestó que «[l]a acción popular fue presentada ante este despacho el día 07 de mayo del año en curso en contra del propietario del bien inmueble ubicado en la carrera 8ª No. 7-44 de Apia Risaralda y, se agregó constancia secretarial en el sentido que la acción está dirigida contra el propietario del inmueble ubicado en la carrera 8ª No. 7-44, que corresponde al inmueble donde funciona el BANCO AGRARIO». Que «[m]ediante auto del día 8, el despacho conforme a la interpretación armónica de los artículos 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, buscando el objeto de la ley, se consideró que este despacho carece de jurisdicción para tramitar la acción popular de la referencia».
Agregó que «no se avocó el conocimiento, se ordenó su remisión a la correspondiente oficina de reparto y, se antepuso el conflicto negativo de jurisdicción» y, «[l]a decisión fue notificada a través de estado del 12 de mayo y con ejecutoria del día 15 de mayo, lapso en el cual se guardó silencio» (fls. 11 y 12 cdno. 1).
2.- La Defensora del Pueblo Regional de Caldas manifestó que frente a la primera pretensión, no puede pronunciarse debido a que «admitir y tramitar las acciones populares a que hace referencia el actor» no son de su competencia y, en lo relativo a la segunda reclamación, «teniendo en cuenta que el señor Arias Idárraga ha sido conocido a nivel nacional por presentar de manera injustificada e indiscriminada Acciones Populares y de Tutela que han generado congestión en el sistema judicial, contrariando claramente el contenido del artículo 95 numeral 1° de la Constitución Política de 1991, esta regional le designó al abogado JOHN JAIRO MARQUEZ CASTAÑEDA, defensor adscrito al área administrativa, para que le asesorara dentro de los términos de legalidad, no solo en la presentación de acciones constitucionales cauciónales, sino también, frente a peticiones relacionadas con la supuesta inseguridad donde manifiesta ser víctima».
Resaltó que dicho profesional también «ha actuado ante la Unidad Nacional de Protección, la Fiscalía General de la Nación, entidades territoriales, policía nacional, entre otras, atendiendo las peticiones presentadas por el hoy accionante relacionadas principalmente con denuncias que ha presentado en contra de funcionarios públicos que no han accedido a sus pretensiones, o contra operadores judiciales que han declarado improcedentes sus acciones o que simplemente las han rechazado o, en la mayoría de los casos, solicita el acompañamiento defensorial para que le cancelen el incentivo en las acciones populares donde se finiquita la acción por haber llegado a un pacto».
Agregó que la última petición del quejoso «ocurrió el 26 de marzo pasado donde solicito [sic] a la defensoría regional que se le suministrara Impresora, tinta, papel y defensores para redactar DIEZ MIL (10.000) acciones populares contra entidades públicas por supuestas vulneraciones a derechos colectivos», pero, «[a]l no manejar esta defensoría regional presupuesto propio, se le dio trámite ante la Secretaría General quien ofició manifestando que por razones presupuéstales no se podía acceder a la petición de entregar estos elementos, pero sí que se le brindara la asesoría que en un momento determinado requiriera el peticionario no obstante que es un hecho conocido por los despachos judiciales a nivel nacional que el señor ARIAS IDARRAGA, a pesar de no ser abogado, conoce al dedillo todo el procedimiento tanto de acciones populares como de acciones de tutela» y que al obtener la negativa, «ha pretendido el señor ARIAS IDARRAGA que esta Defensora Regional, presente de manera personal una ACCION DE TUTELA contra la misma Defensoría del Pueblo para que le suministren el precitado papel tinta e impresora para redactar las referidas 10.000 ACCIONES POPULARES actuación que no ha sido acogida por este Despacho».
Afirmó que «ante la gran cantidad de acciones de raigambre constitucional que presenta el señor JAVIER ELIAS ARIAS a nivel nacional La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante proveídos del 20 de Marzo, 9,10 y 22 de Abril de 2015 proferidos por el Consejero GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN solicitó a esta Defensoría Regional que, en un término perentorio, se realicen todas las gestiones que se requieran a través del Instituto de Medicina Legal y Ciencias forenses de la Seccional Caldas, para que le sea practicado un examen de habilidad mental al señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA que determine el estado de capacidad de discernimiento para ejercer de forma autónoma sus derechos individuales ciudadanos», con lo cual se muestra que «a nivel de las Altas Cortes, el accionante ARIAS IDARRAGA, también viene abusando de los derechos que confiere la Carta a los ciudadanos, con la presentación de tutelas en contra de los mismos operadores judiciales que no acceden a sus pretensiones» (fls. 14 a 16 cdno. 1).
3.- El Procurador Regional de Risaralda, en síntesis, adujo que la situación es «ajena a esta Agencia del Ministerio público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar como ente de control la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que de existir el mismo no sólo debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función de defensor de los intereses colectivos, pacto de cumplimiento que no ha sido comunicado a esta Agencia de Ministerio Público», por lo cual solicitó «desvincular de cualquier tipo de responsabilidad a la Procuraduría General de la Nación» (fls. 29 a 31 cdno. 1)..
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo al considerar que, «de acuerdo con las pruebas recogidas, el demandante no interpuso recurso alguno contra el auto proferido por el juzgado accionado, que por falta de jurisdicción, decidió no avocar el conocimiento de la acción popular por aquel instaurada, lo que equivale a su rechazo. Es decir, no empleó el medio ordinario de protección con que contaba al interior del proceso para obtener lo que pretende sea decidido por vía de tutela», razón por la que «se halla ausente el segundo de los presupuestos generales para que proceda el amparo contra providencias judiciales» por cuanto el juez constitucional «no puede desconocer las formas propias de cada juicio y adoptar por este excepcional medio de protección decisiones que han debido ser resueltas en el propio proceso, escenario normal previsto por el legislador para ello, por los funcionarios competentes y que no lo fueron por negligencia o descuido de las partes; tampoco replantear una situación que ya se valoró, interpretó y definió por la jurisdicción ordinaria, ni dar a la tutela connotación de un recurso frente a decisiones que se encuentran en firme» y dado que «no es posible acudir a la tutela como mecanismo principal de defensa judicial, ni resulta posible emplearla como medio alternativo de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para obtener protección a un derecho, ni para suplir la negligencia del interesado a la hora de emplearlos, el amparo solicitado resulta improcedente».
Seguidamente señaló que, «el accionante no acreditó haber pedido a esa Defensoría que instaurara a su nombre la acción que por medio de esta providencia se resuelve, ni cualquier otra y que petición en tal sentido le haya sido negada. Por lo tanto, tampoco ha tenido esa entidad la oportunidad de resolver lo que corresponda, circunstancia que hace improcedente el amparo reclamado en virtud del principio de subsidiaridad que caracteriza esa especial acción» (fls. 33 a 40 cdno. 1)
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la orden contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Pretende el actor que por este mecanismo, se disponga que la célula judicial acusada tramite la «acción popular No. 2015-000106-00» que promovió en contra del «propietario del inmueble», por cuanto en su sentir la negativa a conocer de la misma vulnera sus prerrogativas invocadas.
3. Del examen de las pruebas aportadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a. Mediante auto de 8 de mayo de 2015 el funcionario acusado, no avocó el conocimiento del asunto bajo estudio, por considerar que carece de jurisdicción según lo reglado por el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 al ser el presunto infractor el «BANCO AGRARIO DE COLOMBIA – entidad pública», en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a la Oficina de Judicial para que se efectúe el reparto entre las células administrativas (fls. 3 y 4 cdno. de copias), determinación que no fue objeto de recurso, según lo hizo constar la Secretaria del despacho (fl. 6 ibídem).
b. A través de oficio No. 219 del día 19 de ese mes y año, el expediente fue remitido a la citada dependencia de la ciudad de Pereira, para lo de su cargo (fl. 7 ídem).
4. Analizado el reseñado tramite, advierte la Sala que el amparo resulta improcedente, toda vez se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad de la protección impetrada, teniendo en cuenta que contra el proveído de 8 de mayo de 2015 que decidió no avocar el conocimiento de la acción constitucional atrás referida, el quejoso no interpuso recurso de reposición (art. 348 C. de P. C.), es decir, contó con la oportunidad de reclamarle al despacho querellado en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su inconformidad.
La Sala ha tenido ocasión de señalar, sobre el particular, que:
(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)” (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01 y 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:
«Mal hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia».
5. Finalmente en cuanto, a los pedimentos del impugnante, respecto a que se le «escanee copia de la tutela y de todo lo actuado e igualmente se le brinde copias físicas», se ordenará que por secretaría se remita esta decisión al e-mail del interesado y a su costa expida la reproducción de las demás piezas procesales solicitadas.
6. Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo entréguensele las demás fotocopias reclamadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ