STC 9743 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9743-2015  

Radicación  n°. 66001-22-13-000-2015-00206-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 5 de junio 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira negó  la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias  Idárraga, en contra del Juez Promiscuo del Circuito de Apía  –Risaralda-, vinculándose a la Defensoría del  Pueblo, el Ministerio Público y el Municipio de Apía.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó  la protección constitucional de los derechos al debido  proceso, igualdad y «debida  administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.-  Presentó la acción popular No. 2015-106 contra el  propietario del predio, cuyo nombre y dirección de residencia  desconocía, pero identificó su ubicación exacta  (fl. 1 cdno. 1)  

2.2.-  Previo a decidir sobre la admisión del libelo, el despacho  censurado realizó inspección judicial al inmueble que  demandó y decidió remitir dicho trámite [a la  jurisdicción contenciosa], aduciendo que el bien está  ocupado por una entidad de carácter gubernamental, olvidando  que convocó «EXCLUSIVAMENTE  AL PROPIETARIO DEL INMUEBLE y después de mi acción, por  fuero de atracción PUEDE vincular a la entidad por la cual  CREE perder competencia y así tramitar mi acción como  lo pedí»  (fl. 1 cdno. 1  

3.-  Pidió, en  consecuencia, se ordene al funcionario querellado «ADMITIR  Y TRAMITAR mi acción popular, contra el PROPIETARIO DEL  INMUEBLE ACCIONADO»,  igualmente «se  remita copia de mi tutela ante la Corte Constitucional, Procuraduría  General de la Nación, a fin que se enteren del proceder del  accionado y no se vulnere el derecho a la información»;  así mismo se «escanee  copia de mi TUTELA y del fallo, en 1 y 2 instancia de existir, es  decir de todo lo actuado en ella a mí correo electrónico,  se me brinde copia física de toda mi tutela y de lo actuado»  se le otorgue «amparo  de pobre»  y se disponga que «la  Defensoría del Pueblo, en Manizales (Caldas), presente mis  TUTELAS, pues se han negado a cumplir con su deber función»  (fl. 2 ibídem).  

4.  Mediante auto de 26 de mayo de 2015 el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira admitió la solicitud de protección  y, el 5 de junio siguiente negó el amparo rogado, el que fue  impugnado por el actor y Andrés Mauricio Arboleda; respecto a  este último la citada colegiatura no concedió la alzada  por no ser interviniente en el presente asunto.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.-  El operador de justicia encartado manifestó que «[l]a  acción popular fue presentada ante este despacho el día  07 de mayo del año en curso en contra del propietario del bien  inmueble ubicado en la carrera 8ª No. 7-44 de Apia Risaralda y,  se agregó constancia secretarial en el sentido que la acción  está dirigida contra el propietario del inmueble ubicado en la  carrera 8ª No. 7-44, que corresponde al inmueble donde funciona  el BANCO AGRARIO».  Que «[m]ediante  auto del día 8, el despacho conforme a la interpretación  armónica de los artículos 14 y 15 de la Ley 472 de  1998, buscando el objeto de la ley, se consideró que este  despacho carece de jurisdicción para tramitar la acción  popular de la referencia».  

Agregó  que «no  se avocó el conocimiento, se ordenó su remisión  a la correspondiente oficina de reparto y, se antepuso el conflicto  negativo de jurisdicción» y,  «[l]a  decisión fue notificada a través de estado del 12 de  mayo y con ejecutoria del día 15 de mayo, lapso en el cual se  guardó silencio»  (fls. 11 y 12 cdno. 1).  

2.-  La Defensora del Pueblo Regional de Caldas manifestó que  frente a la primera pretensión, no puede pronunciarse debido a  que «admitir  y tramitar las acciones populares a que hace referencia el actor»  no son de su competencia y, en lo relativo a la segunda reclamación,  «teniendo  en cuenta que el señor Arias Idárraga ha sido conocido  a nivel nacional por presentar de manera injustificada e  indiscriminada Acciones Populares y de Tutela que han generado  congestión en el sistema judicial, contrariando claramente el  contenido del artículo 95 numeral  1°  de la Constitución Política de 1991, esta regional le  designó al abogado JOHN JAIRO MARQUEZ CASTAÑEDA,  defensor adscrito al área administrativa, para que le  asesorara dentro de los términos de legalidad, no solo en la  presentación de acciones constitucionales cauciónales,  sino también, frente a peticiones relacionadas con la supuesta  inseguridad donde manifiesta ser víctima».  

Resaltó  que dicho profesional también «ha  actuado ante la Unidad Nacional de Protección, la Fiscalía  General de la Nación, entidades territoriales, policía  nacional, entre otras, atendiendo las peticiones presentadas por el  hoy accionante relacionadas principalmente con denuncias que ha  presentado en contra de funcionarios públicos que no han  accedido a sus pretensiones, o contra operadores judiciales que han  declarado improcedentes sus acciones o que simplemente las han  rechazado o, en la mayoría de los casos, solicita el  acompañamiento defensorial para que le cancelen el incentivo  en las acciones populares donde se finiquita la acción por  haber llegado a un pacto».  

Agregó  que la última petición del quejoso «ocurrió  el 26 de marzo pasado donde solicito [sic] a la defensoría  regional que se le suministrara Impresora, tinta, papel y defensores  para redactar DIEZ MIL (10.000) acciones populares contra entidades  públicas por supuestas vulneraciones a derechos colectivos»,  pero, «[a]l  no manejar esta defensoría regional presupuesto propio, se le  dio trámite ante la Secretaría General quien ofició  manifestando que por razones presupuéstales no se podía  acceder a la petición de entregar estos elementos, pero sí  que se le brindara la asesoría que en un momento determinado  requiriera el peticionario no obstante que es un hecho conocido por  los despachos judiciales a nivel nacional que el señor ARIAS  IDARRAGA, a pesar de no ser abogado, conoce al dedillo todo el  procedimiento tanto de acciones populares como de acciones de tutela»  y  que al obtener la negativa, «ha  pretendido el señor ARIAS IDARRAGA que esta Defensora  Regional, presente de manera personal una ACCION DE TUTELA contra la  misma Defensoría del Pueblo para que le suministren el  precitado papel tinta e impresora para redactar las referidas 10.000  ACCIONES POPULARES actuación que no ha sido acogida por este  Despacho».  

Afirmó  que «ante  la gran cantidad de acciones de raigambre constitucional que presenta  el señor JAVIER ELIAS ARIAS a nivel nacional La Sección  Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de  Estado, mediante proveídos del 20 de Marzo, 9,10 y 22 de Abril  de 2015 proferidos por el Consejero GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN  solicitó a esta Defensoría Regional que, en un término  perentorio, se realicen todas las gestiones que se requieran a través  del Instituto de Medicina Legal y Ciencias forenses de la Seccional  Caldas, para que le sea practicado un examen de habilidad mental al  señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA que determine el estado de  capacidad de discernimiento para ejercer de forma autónoma sus  derechos individuales ciudadanos»,  con lo cual se muestra que «a  nivel de las Altas Cortes, el accionante ARIAS IDARRAGA, también  viene abusando de los derechos que confiere la Carta a los  ciudadanos, con la presentación de tutelas en contra de los  mismos operadores judiciales que no acceden a sus pretensiones»  (fls. 14 a 16 cdno. 1).  

3.-  El Procurador Regional de Risaralda, en síntesis, adujo que la  situación es «ajena  a esta Agencia del Ministerio público, toda vez que nuestra  intervención está orientada a verificar como ente de  control la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación  que podrá ser verificada por la Procuraduría General de  la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y  Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el  efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de  llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que de existir  el mismo no sólo debe ser avalado por el juez, en el caso de  encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de  ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del  Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos  colectivos en juego, dada su función de defensor de los  intereses colectivos, pacto de cumplimiento que no ha sido comunicado  a esta Agencia de Ministerio Público»,  por lo cual solicitó «desvincular  de cualquier tipo de responsabilidad a la Procuraduría General  de la Nación»  (fls. 29 a 31 cdno. 1)..  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal denegó  el amparo al considerar que, «de  acuerdo con las pruebas recogidas, el demandante no interpuso recurso  alguno contra el auto proferido por el juzgado accionado, que por  falta de jurisdicción, decidió no avocar el  conocimiento de la acción popular por aquel instaurada, lo que  equivale a su rechazo. Es decir, no empleó el medio ordinario  de protección con que contaba al interior del proceso para  obtener lo que pretende sea decidido por vía de tutela»,  razón por la que «se  halla ausente el segundo de los presupuestos generales para que  proceda el amparo contra providencias judiciales»  por cuanto el juez constitucional «no  puede desconocer las formas propias de cada juicio y adoptar por este  excepcional medio de protección decisiones que han debido ser  resueltas en el propio proceso, escenario normal previsto por el  legislador para ello, por los funcionarios competentes y que no lo  fueron por negligencia o descuido de las partes; tampoco replantear  una situación que ya se valoró, interpretó y  definió por la jurisdicción ordinaria, ni dar a la  tutela connotación de un recurso frente a decisiones que se  encuentran en firme»  y dado que «no  es posible acudir a la tutela como mecanismo principal de defensa  judicial, ni resulta posible emplearla como medio alternativo de los  mecanismos ordinarios previstos por el legislador para obtener  protección a un derecho, ni para suplir la negligencia del  interesado a la hora de emplearlos, el amparo solicitado resulta  improcedente».  

Seguidamente  señaló que, «el  accionante no acreditó haber pedido a esa Defensoría  que instaurara a su nombre la acción que por medio de esta  providencia se resuelve, ni cualquier otra y que petición en  tal sentido le haya sido negada. Por lo tanto, tampoco ha tenido esa  entidad la oportunidad de resolver lo que corresponda, circunstancia  que hace improcedente el amparo reclamado en virtud del principio de  subsidiaridad que caracteriza esa especial acción»  (fls. 33 a 40 cdno. 1)  

LA IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la orden contemplada en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por  salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y  cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Pretende  el actor que por este mecanismo, se disponga que la célula  judicial acusada tramite la «acción  popular No. 2015-000106-00»  que promovió en contra del «propietario  del inmueble»,  por  cuanto en su sentir la negativa a conocer de la misma vulnera sus  prerrogativas invocadas.  

3.  Del examen de las pruebas aportadas, observa la Corte, en lo  concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  

            

a. Mediante          auto de 8 de mayo de 2015 el funcionario acusado, no avocó el          conocimiento del asunto bajo estudio, por considerar que carece de          jurisdicción según lo reglado por el artículo          15 de la Ley 472 de 1998 al ser el presunto infractor el «BANCO          AGRARIO DE COLOMBIA – entidad pública»,          en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a la Oficina          de Judicial para que se efectúe el reparto entre las células          administrativas (fls. 3 y 4 cdno. de copias), determinación          que no fue objeto de recurso, según lo hizo constar la          Secretaria del despacho (fl. 6 ibídem).  

            

b. A          través de oficio No. 219 del día 19 de ese mes y año,          el expediente fue remitido a la citada dependencia de la ciudad de          Pereira, para lo de su cargo (fl. 7 ídem).  

4.  Analizado  el reseñado tramite, advierte  la Sala que  el amparo resulta improcedente, toda vez se desconoce el principio de  subsidiariedad exigido para la prosperidad de la protección  impetrada, teniendo en cuenta que contra  el  proveído de 8 de mayo de 2015 que decidió no avocar el  conocimiento de la acción constitucional atrás  referida,  el  quejoso no interpuso recurso de reposición (art. 348 C. de P.  C.), es decir, contó con la oportunidad de reclamarle al  despacho querellado en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el  contrario, dejó  fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su  inconformidad.  

La  Sala ha tenido ocasión de señalar, sobre el particular,  que:  

(…)  no basta, entonces, que la determinación adoptada por el  operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los  derechos fundamentales del accionante, sino que también es  necesario establecer si la presunta afectación puede ser  superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el  efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o  ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25  Sep.  y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads.  00113 y 00206, respectivamente).  

Igualmente,  esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011,  rad. 00151-01 y 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:  

«Mal  hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le  fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia  fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia».  

5.  Finalmente en cuanto, a los pedimentos del impugnante, respecto a que  se le «escanee  copia de la tutela y de todo lo actuado e igualmente se le brinde  copias físicas»,  se ordenará que por secretaría se remita esta decisión  al e-mail del interesado y a su costa expida la reproducción  de las demás piezas procesales solicitadas.  

6.  Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de  impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Por  secretaría envíese al correo electrónico del  solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su  cargo entréguensele las demás fotocopias reclamadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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