AC788-2015

2015

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

AC788-2015  

Radicación nº  11001-02-03-000-2015-00303-00  

Bogotá D.C., veinte (20)  de febrero de dos mil quince (2015).  

Se decide lo pertinente en  relación con el cambio de radicación que pretende Ana  Leonor Córdoba de Baquero del divisorio que adelanta contra  Fanny Cirila Romero de Baquero, en el Juzgado Civil del Circuito de  Acacias.  

ANTECEDENTES:  

            

1. Quien dice ser el apoderado de          la demandante, pretende          la reasignación del trámite antes          referenciado, con el que se busca          la partición material del inmueble rural denominado Los          Naranjos, ubicado en la vereda Alto Corozal, jurisdicción de          Castilla La Nueva,          a un funcionario judicial de diferente Distrito al del Despacho de          conocimiento.  

2. Sustenta el reclamo en la          «demora          injustificada de ocho (8) años»          en decidir el proceso y más de tres (3) en realizar la          diligencia de entrega; las «arbitrariedades»          cometidas por las          autoridades y las agresiones físicas sufridas.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El artículo 30 de la          Ley 1564 de 2012, en el numeral 8°, asigna a la Corte Suprema de          Justicia la competencia para resolver «las          peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación          de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que          implique su remisión de un distrito judicial a otro»,          como ocurre en el presente caso, cuando «en          el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias          que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la          independencia de la administración de justicia, las garantías          procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes».  

Sin embargo, la forma como se  debe tramitar y decidir esta figura en el campo civil, según  dicha norma, se restringe a que «[a]  la solicitud (…) se adjuntarán las pruebas que se  pretenda hacer valer y se resolverá de plano por auto que no  admite recursos»,  y que si la solicitud obedece a «deficiencias  de gestión y celeridad de los procesos»,  se debe obtener con antelación  «concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura».  

            

2. En el campo penal está          contemplada con mayor antigüedad tal prerrogativa, de          conformidad con los artículos 32 y 46 al 49 de la Ley 906 de          2004, con semejanza en cuanto a las causales a invocar, salvo en las          relacionadas con el incumplimiento de los deberes del funcionario.  

En cuanto a su formulación,  el referido artículo 47, advierte que «las  partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional,  oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de  radicación ante el juez que esté conociendo del  proceso, quien informará al superior competente para decidir».  

Tal proceder garantiza, para  los litigantes, los principios de imparcialidad, transparencia y  contradicción, pues, les permite estar al tanto de lo  pretendido y opinar sobre los motivos expuestos con tal fin.  

            

3. Como lo estimó la Sala          en AC de 18 de diciembre de 2012, rad. 2012-02646 y reiterado en           AC975-2014, independientemente de la causal propuesta,          «lo más apropiado en todos los casos en que se pida el          cambio de radicación es que se informe al despacho de          conocimiento, sobre la presentación del escrito y, por ese          medio, hacerlo conocer de todos los participantes en el debate».  

            

4. En consecuencia se dispondrá,          previamente a resolver de fondo, avisar sobre la existencia de este          reclamo al despacho involucrado, para que lo pongan en conocimiento          de todos los interesados.  

            

5. En vista de que entre los          motivos aducidos por la suplicante se encuentran «deficiencias          de gestión y celeridad del proceso»,          correspondientes a falencias en el impulso, se pedirá un          examen y concepto previo de los funcionarios encargados de          administrar la Rama Judicial, al tenor del inciso 5º numeral 8º          del artículo 30 del Código General del Proceso, sin          que ello implique su obligatoriedad.  

Y toda vez que la norma  adjetiva citada no señala un lapso para rendir el informe,  siendo perentoria la solución, se concederán diez (10)  días para el efecto, conforme lo autoriza el artículo  119 del Código de Procedimiento Civil.  

            

6. Sobre el particular la Sala en          AC de 7 de marzo de 2013, rad. 2012-02646-00, precisó que  

(…)  la decisión sobre el cambio de radicación de un  determinado asunto, “cuando se adviertan diferencias de gestión  y celeridad de los procesos” debe contar, previamente, con el  concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura (…) Por ello, se dispone que dicho organismo, en el  término de diez (10) días, emita su opinión  alrededor de la petición de cambio de radicación a que  se contraen estas diligencias.  

            

7. Así mismo, como no se          acreditó la condición de quien se anuncia como vocero          judicial de la promotora del pleito, deberá aportarse          prueba suficiente de esa calidad,          en un lapso de cinco (5) días, como se ordenó en casos          similares, según AC6103-2014 y AC315-2015.  

DECISIÓN  

RESUELVE:  

Primero:  Librar comunicación al Juzgado Civil del Circuito de Acacias,  poniéndolo al tanto de la solicitud de cambio de radicación  que formula Ana Leonor Córdoba de Baquero del divisorio que  adelanta contra Fanny Cirila Romero de Baquero.  

Segundo:  Pedir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  que emita concepto sobre el particular, en un plazo de diez (10)  días. Para el efecto se le remitirá copia del escrito  que lo provoca.  

Tercero:  Requerir al memorialista para que, en cinco (5) días, allegue  poder que lo faculte para actuar.  

Cuarto:  Ordenar a Secretaría que, agotado lo anterior, ingresen las  diligencias a Despacho para lo pertinente.  

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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