AHC3770-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente:  

AHC3770-2015  

Radicación  n.° 68679-22-14-000-2015-00042-01  

Bogotá,  D. C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).    

Decide  la Corte la impugnación interpuesta por el señor Elbert  Francisco Ortega contra la providencia dictada el 10 de junio de 2015  por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil, con la que denegó la solicitud  de habeas  corpus  formulada por aquél contra el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de dicha población.  

ANTECEDENTES  

1.        Elbert  Francisco Ortega, en ejercicio de la acción constitucional de  habeas corpus,  manifiesta que la autoridad acusada le está vulnerando la  garantía fundamental a la libertad consagrada por el artículo  30 de la Constitución Política.  

2.        De  lo expuesto en el escrito incoativo de este asunto de naturaleza  constitucional, así como de lo que se desprende de los  soportes adosados a las diligencias, es posible sintetizar que la  acción incoada tiene origen en que el actor fue condenado en  diferentes oportunidades y por distintos funcionarios judicial, por  tres delitos de «HOMICIDIO AGRAVADO» (fls. 48 a 52, cdno.  1), a través de sentencias en las cuales se le impusieron las  penas de rigor.  

2.1.  El interesado aduce que con posterioridad a la terminación de  tales procesos, se realizó la acumulación jurídica  de las penas aplicadas, y tras haber superado los debates propios que  guardar relación con las diferentes peticiones orientadas a  obtener su libertad, la autoridad competente decidió «revocar  la libertad condicional que [en  principio le] otorgó  el juzgado 9º de E.P.M.S. de Btá».  

2.2.  A continuación precisa que «aquí  nace la problemática con hierro jurídico y se da inicio  a la violación de los derechos fundamentales»  ahora invocados, dado que, en suma, por cuenta del reprochado cambio  o alteración se mantuvo su anterior situación jurídica  en el establecimiento carcelario, con lo que se contravino lo que en  esa materia tiene previsto el artículo 67 del C. de P. C.  

2.3.  Afirma que como las oficinas judiciales autorizadas para ello, no  ajustaron las irregularidades que de ese proceder se derivaban,  formuló expresas peticiones para ese propósito y como  persistió el silencio «para  falta de resolución (…), con el fin de obtener mi  libertad (…) el día 13 de mayo de 2015, con  recordatorios del 22 de mayo de 2015 y 1º de junio de 2015»,  protestó por la «prolongación  ilegal» que  con ello se estaba propiciando (fls. 1 a 10, cdno. 1).  

3.  El demandante pide que «se  decrete la procedencia del presente recurso constitucional (…),  se compulsen copias», y  «se decrete mi  libertad inmediata, para que cese la prolongación ilícita  de mi detención»  (fl. 11 y 12 idem).  

El  a quo denegó  la citada petición de amparo, con fundamento en el marcado  carácter excepcional del mecanismo de habeas  corpus, que impide  acudir al mismo «cuando  se trata de aspectos propios o atinentes al proceso penal, pues  aquellas controversias están reservadas para [allí]  ser debatidas»,  tanto más cuanto que en el caso materia de análisis  estaba claro que, en concreto, «la  solicitud de revocatoria del auto de 17 de febrero de 2011 y de  libertad definitiva le fueron resueltos por medio de proveídos  de 9 de junio de 2015»  (fls. 64 a 70 idem).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  promotor de la acción censuró la decisión  adversa, a partir de reiterar lo expuesto en el escrito inicial  porque, en compendio, considera que existe una «prolongación  ilegal» de la  privación de la libertad, al «no  revocarse la revocatoria del 17 de febrero de 2011»,  ya que no se ha resuelto de «fondo  mi solicitud»  (fl. 85 a 87 idem).  

CONSIDERACIONES  

1.        En  relación con el mecanismo previsto por el artículo 30  de la Carta Política, la Corporación ha señalado  que  

[s]i  bien para decidir la acción pública de Hábeas  Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según  el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la  dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda  interpretación debe hacerse en función de los derechos  y garantías fundamentales, también es cierto que la  protección de tales contenidos superiores debe brindarse en  los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad  personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar  cuando alguien es privado de la misma con violación de las  garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que  a pesar de haberse observado esas garantías, la privación  de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el  artículo 1º de la Ley 1095 de 2006  (CSJ AHP 18  dic. 2006, Rad. 26665).  

2.        Útil  y definitivo es dejar sentado que en este trámite  constitucional con los soportes adosados, está suficientemente  acreditado que el señor Elver Francisco Ortega está  privado de la libertad por cuenta de las sentencias emitidas dentro  de los varios procesos penales concluidos con decisiones  condenatorias, porque las autoridades judiciales competentes lo  declararon responsable de las conductas arriba indicadas (fls. 48 a  52 idem).  

A  partir de lo anterior y al margen de la viabilidad que en el sub  lite ciertamente  pueda tener la libertad condicional reclamada o la procedencia de la  revocatoria a que insistentemente alude el promotor de la querella  materia de estudio, como es incontrovertible que al accionante en el  interior de los respectivos asuntos se le impusieron las sanciones  admitidas por el propio inconforme, obliga reiterar una vez más  que, como regla, tal como lo dejó sentado el a  quo, todas las  discusiones en torno a la libertad deben ser analizadas y definidas  por los funcionarios judiciales que hoy adelantan las etapas  procesales propias de los respectivos asuntos sancionatorios, tanto  más si guardan estrecha relación con tópicos de  carácter legal como los arriba señalados,  razón por la cual esas concretas temáticas  inexorablemente deben examinarse en el interior de aquellas  diligencias, por parte de los juzgadores naturales competentes, y no,  se reitera, por el juez de constitucionalidad.  

No  puede debatirse y definirse, en el terreno de que se trata  -excepcional y extraordinario-, asuntos del anotado carácter,  en cuanto que, por involucrar discusiones de linaje estrictamente  legal, sobrepasa el escenario especial empleado, pues, repetida y  uniformemente se ha sostenido que para definir tal clase de debates  es obligatorio concurrir a la autoridad judicial que gobierna la  respectiva etapa del proceso, situación que torna improcedente  el mecanismo del habeas  corpus,  merced a que de haber acaecido las circunstancias denunciadas, le  corresponde a la justicia ordinaria, previa petición en tal  sentido, resolver, de acuerdo con los medios de persuasión  necesarios y a través de providencia que es susceptible de los  recursos ordinarios, la procedencia de la libertad ahora invocada.  

La  jurisprudencia de la Corte, en varias ocasiones, ha sostenido que  ante circunstancias de esa naturaleza, el aludido instrumento de  amparo no puede abrirse paso, pues,  

«a  partir del momento en  que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que  tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse  al interior del proceso penal, no a través del mecanismo  constitucional de Hábeas Corpus»  (CSJ. AHP  25  ene. 2007, Rad. 26810),  habida cuenta que el ejercicio de dicha acción «sólo  permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida  que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos  son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural»  (CSJ AHP 27  nov. 2006, Rad. 26503).  

Como  la problemática que dio origen a la acción materia de  estudio es de la esfera privativa de los jueces naturales  competentes, en orden a que de acuerdo con las rasgos que afloren del  expediente tomen las decisiones que, de ser preciso, podrían  recurrirse a través de los medios previstos en el estatuto  procesal penal, no es posible, entonces, que el juez constitucional  interfiera esa actividad, ya que de hacerlo, tiene dicho la  jurisprudencia,  

quedarían  insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para  proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del  Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso  tiene acciones y recursos para intentar la protección de su  derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer  uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente  y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción  de la libertad más allá de los términos legales,  sería ahí sí, necesaria y urgente la  intervención del Juez constitucional  (CSJ AHP  3 may. 2007, Rad. 00002).  

4.          Por tanto, se debe confirmar el fallo atacado, puesto que lo aludido  impide brindar la protección incoada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  San Gil, Sala Civil – Familia – Laboral,  dentro de la acción de habeas  corpus  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente al funcionario del  conocimiento.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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