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Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Conjuez Ponente
ATC4690-2015
Radicación n.° 11001-02-30-000-2014-00260-01
Bogotá D.C. diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).
(Aprobada en acta de la fecha).
Procede la Sala de Casación Civil, integrada por Conjueces, a decidir lo conducente en relación con las manifestaciones individuales de impedimento efectuadas sucesivamente, en su orden, por los Hs. Magistrados Jesús Val de Rutén Ruiz, Margarita Cabello Blanco, Álvaro Fernando García Restrepo, Luis Armando Tolosa Villabona, Fernando Giraldo Gutiérrez y Ariel Salazar Ramírez dentro del trámite de la impugnación interpuesta, en el radicado de la referencia, por la apoderada de la accionante GLORIA INES ESTRADA DE PELAEZ contra el fallo de tutela proferido con fecha once (11) de noviembre de 2014 en cuya virtud la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela promovida por dicha accionante, señalando ésta última como autoridades públicas accionadas, en cuanto tales sujetos pasivos de la pretensión de amparo constitucional incoada, al Juzgado 14º civil del circuito de Medellín y a la Sala especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, y mediando asimismo la vinculación procesal ordenada de oficio por la Sala en mención, del Juzgado 7º civil del circuito de descongestión de Medellín y de Bancolombia S.A, catalogado como ´´…tercero con interés…«.
Con el fin de facilitar la comprensión del asunto por resolver y dada la relevancia que en atención a tal propósito revisten, viene al caso destacar los siguientes,
A N T E C E D E N T E S:
1 ) Aduciendo no ser responsable del uso fraudulento de una tarjeta de crédito bancaria de la que era titular y con la cual se realizaron fuera de Colombia, el día 9 de enero de 2009, quince compras sin su autorización por valor de USD. 2.677, la hoy accionante en tutela entabló demanda contra Bancolombia S.A para que por los trámites propios del proceso ordinario, en la correspondiente sentencia se condene a dicha entidad a reintegrarle esa su ma de dinero que la demandante en mención se vio obligada a cubrir, junto con perjuicios materiales cuantificados en la suma de $40 millones (daño emergente y lucro cesante), además de daños morales a los cuales les asignó u valor de $15 millones, demanda la anterior que desestimó en primera instancia el Juzgado 7º civil del circuito de descongestión de Medellín en providencia proferida el 31 de julio de 2012, declarando fundadas las excepciones de mérito que con la denominación de ´´…Ausencia de Obligación-Cumplimiento-Falta de Causa y Culpa Exclusiva de la Víctima-Contrato No Cumplido-..«, hizo valer el banco demandado, y fijando en favor de este último, para incluirlo en la liquidación de costas a su debido tiempo, la cantidad de $3 millones por concepto de agencias en derecho.
Interpuesto el recurso de apelación por la actora, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2013 la Sala especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia le impartió confirmación integral a la decisión de primer grado acabada de reseñar, fijando en $2.7 millones el importe de las agencias en derecho para incluirlo en la liquidación de la condena al pago de costas impuesta a la apelante.
2 ) Afirmando que tales decisiones jurisdiccionales comportan una vía de hecho en tanto se dejaron de aplicar la L. 1328 de 2009, vigente desde el 15 de julio de ese año, al igual que la Circular Externa 039 de 2011 expedida por la Superintendencia Financiera, y se desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C. 909 de 2012 acerca de la protección a los usuarios (consumidores) de servicios bancarios, específicamente en cuanto dice relación a los plazos para reclamar por la defectuosa prestación de los mismos y la prohibición de incluir ´´…cláusulas abusivas o vejatorias…« en los correspondientes contratos, la accionante GLORIA INES ESTRADA DE PELAEZ interpuso ante la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, acción de tutela contra las autoridades judiciales nombradas, vale decir el Juzgado 7º civil del circuito de descongestión de Medellín y los magistrados integrantes de la Sala especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, solicitud que obtuvo despacho favorable en el fallo proferido con fecha 24 de enero de 2014, toda vez que a juicio de la alta corporación sentenciadora, en la decisión de segunda instancia la ´´..sala encartada…« quebrantó el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora en el proceso de marras y ahora reclamante de amparo constitucional directo, ello por cuanto incurrió en motivación insuficiente respecto del alegato final de dicha parte ´´…en relación con el punto central de la controversia cual era el de obtener claridad (…) acerca del término en que debía formular su queja ante la entidad bancaria por los hechos comentados y, por ende, si se le podía aplicar o no cláusula alguna en tal sentido, todo ello de cara al memorial último presentado, en el que (…) se hizo mención a las implicaciones de la L. 1328 de 2009 en lo relacionado con las cláusulas abusivas…«, reiterando líneas adelante que el aspecto jurídico de la controversia sobre el cual recae la falencia decisoria en cuestión, es el atinente ´´…a las precisas secuelas de una eventual cláusula abusiva a la luz de la que la mencionada normatividad ha tenido (sic) al respecto, más aun cuando, si como así ocurrió, en la resolución del caso invocó precedente de esta Corporación sobre el tópico mencionado…«, luego era lo conducente que el Tribunal ´´… indagara y expusiera cual era realmente el sentido del mismo de cara a la realidad procesal que tenía por delante…«.
En consonancia con tales apreciaciones, la Sala de Casación Civil, en el fallo de 24 de enero de 2014 al que se viene haciendo alusión, concede el resguardo impetrado ordenándole al ´´…Tribunal acusado…« que dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la decisión así adoptada, proceda a ´´…dictar una nueva (…sentencia…) en la que incluya la correspondiente motivación sobre el alegato planteado por la promotora, conforme a las directrices señaladas en la parte motiva…´´, providencia ésta en relación con la cual es preciso advertir: (i) Que impugnada por Bancolombia S.A mediante escrito de fecha 30 de enero de 2014 cuya copia obra a Fls. 146 a 153 de este cuaderno de el expediente, la Sala de Casación Laboral en fallo de 12 de marzo de 2014 (Cfr. Fls. 136 a 143 ib.) la confirmó en su integridad; y (ii) Que por auto de 11 de junio de 2014, la Corte Constitucional determinó de conformidad con el Art. 33 del Dcr. 2591 de 1991, excluir de revisión el respectivo expediente.
3 ) Así las cosas, con fecha 24 de febrero de 2014 (Cfr. Fls. 63 a 85 del C.1 del expediente) y en acatamiento de lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 24 de enero de aquél año, el Tribunal Superior de Antioquia, por conducto de su Sala especializada de Restitución de Tierras produjo un nuevo pronunciamiento en mérito del cual, subsanando el vicio de motivación señalado en dicha sentencia, modificó sustancialmente su criterio decisorio inicial y tuvo por fundado el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la decisión en primera instancia adoptada por el Juzgado 7º civil del circuito de descongestión de Medellín, de suerte que revocó esta última para en su lugar declarar la responsabilidad civil que se le imputa al banco demandado, circunscribiendo la indemnización del caso a los perjuicios materiales causados solamente en concepto de daño emergente estimados en la cantidad de $ 5`029.245, habida cuenta que, al decir del juzgador colegiado, no se demostraron los daños morales cifrados por la demandante en $15 millones e igual cosa ocurrió con el lucro cesante puesto que, dice la providencia, ´´…no se ofreció prueba alguna del negocio en el que …(la reclamante titular de la tarjeta de crédito)… invertía el dinero con el que, fraudulentamente, se realizaron las comparas en el exterior y que fue debitado de su cuenta de ahorros…´´, enfatizando que en el plenario ´´…no se tiene noticia de la actividad económica y comercial de la actora que permita determinar que la responsabilidad del banco le generara un perjuicio de tal envergadura…´´.
Y en cuanto a las costas concierne, dándole aplicación al Art. 392 Num. 4º del C. de P.C el Tribunal condenó a Bancolombia S.A a pagarlas en ambas instancias, fijando las agencias en derecho en la suma de $500.000, mientras que el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín, una vez devuelto y el expediente y ejecutoriado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior dictado con fecha 22 de mayo de 2014 (Cfr. Fls. 214 a 216 del C. 1), señaló agencias en derecho por valor de $750.000 en favor de la parte demandante.
4 ) Inconforme con la nueva decisión del Tribunal en lo relativo al señalamiento de los perjuicios patrimoniales indemnizables a su favor, por el cauce procesal previsto en el Art. 52 del Dcr. 2591 de 1991 la accionante, con fecha 25 de marzo de 2014 promovió ante la Sala de Casación Civil de la Corte incidente de desacato ´´…contra el fallo proferido por el magistrado Juan Pablo Suarez Orozco del Tribunal Superior de Antioquia, Sala civil especializada en restitución de tierras, el 24 de febrero de 2014…´´, solicitando se conmine a dicho funcionario judicial, y por su conducto al órgano colegiado del que forma parte, ´´…a modificar su fallo en la parte motiva ordenándole reconocer el lucro cesante fruto del dinero sustraído, so pena de arresto al magistrado ponente por desacato a una orden judicial..`; y transcurridos poco menos de cuatro meses después, con fecha 1º de julio de 2014, la misma accionante GLORIA INES ESTRADA DE PELAEZ, esta vez con apoyo en los Arts. 23 y 27 del Decreto 2591 recién citado, solicitó también a la Sala de Casación Civil adoptar las determinaciones conducentes a ajustar el valor de las costas y de las agencias en derecho para que los derechos fundamentales de aquella prevalezcan ´´…porque inicialmente la accionada había fijado la suma de $2.7 millones por ese concepto y con ocasión de la acción constitucional se reajustaron a $500.000…«.
Al resolver acerca de estas dos peticiones, en sendos autos de 8 de mayo y 7 de julio de 2014 (Cfr. Fls. 248 a 255 del C.1 del expediente) proferidos por los magistrados integrantes de la Sala, el primero, y el segundo únicamente por el Ponente, la Corte Suprema por conducto de la Sala de Casación Civil se limitó a poner de manifiesto que: (i) quedó establecido a plenitud que la orden impartida en el fallo de tutela de 24 de enero de 2014, se cumplió materialmente por la autoridad judicial destinataria de dicha orden, de donde se sigue que se torna inviable imponer sanciones por desacato; (ii) dada la anterior circunstancia, no es posible adoptar medidas coercitivas en procura de hacer efectivo el cumplimiento de una sentencia de tutela respecto de la cual, como en el caso presente acontece, se ha declarado satisfecha la orden impartida en dicha providencia; y (iii) todo lo anterior sin perjuicio de que la interesada acuda ´´…a los procedimientos ordinarios respectivos sobre objeción a costas o, de estimarlo pertinente, acudir a otra acción constitucional sobre este específico tema…«.
5 ) En consonancia con esta última consideración, de nuevo ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y con fecha 3 de octubre de 2014, la ciudadana GLORIA INES ESTRADA DE PELAEZ, actuando con el concurso de apoderado, mediante escrito obrante a Fls. 2 a 19 del C. 1 del expediente solicitó amparo constitucional directo para sus derechos fundamentales a la igualdad en la aplicación de la ley y a la observancia del debido proceso en actuaciones judiciales (Arts. 13 y 29 de la Carta Política), atribuyendo el carácter de autoridades judiciales responsables de los agravios que denuncia, clara y concretamente, a nadie más que al Juzgado 14 civil del circuito de Medellín y a la Sala civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia en cuanto les es atribuible la autoría de los siguientes actos jurisdiccionales cuya invalidación, dada ´´…su falta de equidad y justicia…´´, aquella se propone alcanzar por este medio: la sentencia de 24 de febrero de 2014 proferida como quedó visto por la Sala especializada en mención, y los autos que fijan, liquidan y aprueban costas y agencias en derecho en primera y segunda instancia, anomalía predicable a juicio de la accionante, tanto de la ameritada sentencia en la medida que niega el reconocimiento, en concepto de lucro cesante, de los intereses del dinero hurtado por medio de utilizaciones fraudulentas con cargo a su tarjeta de crédito efectuadas en el año 2009, como también de los aludidos proveídos atinentes a las costas virtualmente reveladores de trato discriminatorio al que se somete a dicha accionante, emergente el mismo de la ostensible desproporción existente en las sumas que, en el rubro de agencias en derecho, se fijaron en un primer momento a favor del banco demandado y luego, después de producida la revocatoria de las sentencias desestimatorias de la demanda, a favor de la demandante.
6 ) Asumiendo que la queja constitucional en los anteriores términos formulada se dirigía también contra la Sala de Casación Civil de la Corte, por determinación unitaria del Vicepresidente de dicha Sala, contenida en auto de fecha 8 de octubre de 2014, se dispuso remitir la demanda de tutela para su trámite a la Sala de Casación Laboral donde, una vez repartida al H. Magistrado Rigoberto Echeverri Rubio, se ordenó en providencia unitaria del 22 de octubre siguiente, el envío de la actuación a la Sala Plena de conformidad con el Art. 44 del Reglamento General de la Corporación, adicionado por el Art. 1º del Acuerdo 001 de 2002, partiendo de la base de que, al tenor de éste último proveimiento, ´´…resulta evidente que el presente mecanismo constitucional se hace también extensivo a la esta (sic) Sala de la Corte…´´.
Correspondiéndole el turno en la Sala Plena de la Corte Suprema al H. Magistrado Dr. Eugenio Fernández Carlier, quien forma parte de la Sala de Casación Penal, ésta última por auto unitario de fecha 6 de noviembre de 2014, suscrito por el H. Magistrado Dr. Leonidas Bustos Martínez, avocó el conocimiento de la acción de tutela en referencia (No. 76794) y dispuso vincular al trámite ´´…de acuerdo con lo manifestado en la demanda…´´, a los Juzgados 14º civil del circuito y 7º civil del circuito de descongestión, ambos de Medellín, a la Sala civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia y, en calidad de tercero con interés, a Bancolombia S.A, omitiendo hacer lo propio con las Salas de Casación Civil y Laboral a cuyos miembros, sin embargo, se les comunicó por oficio la decisión de asumir el conocimiento (Cfr. Fls. 314 a 325 del C. 1 del expediente), todo ello bajo el equivocado supuesto de que el reclamo de amparo se dirigió por la accionante contra dichas Salas, lo que como queda visto no se compadece con la realidad que objetivamente los autos ponen de presente.
7 ) Una vez asumido el conocimiento en los términos que acaban de indicarse (Cfr. Fls. 307 a 311 C.1) y surtido el trámite pertinente, la Sala de Casación Penal en Sala de decisión de Tutelas, mediante fallo de fecha 11 de noviembre de 2014 (Cfr. Fls. 414 a 426 ib.) declaró improcedente la acción de tutela incoada por GLORIA INES ESTRADA DE PELAEZ, providencia en tiempo impugnada por la apoderada de la accionante en escrito de fecha 5 de diciembre del mismo año 2014, de tal modo que por auto unitario del 10 de diciembre siguiente se dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil donde, por virtud del reparto efectuado el 16 de enero de 2015, el asunto le fue asignado al entonces magistrado Dr. Jesus Vall de Rutén Ruiz quien invocando el Num. 1º del Art. 56 del C. de P.P (L. 906 de 2004) en concordancia con el Art. 39 del Dcr. 2591 de 1991, manifestó impedimento, e igualmente obraron en el mismo sentido, mediante declaraciones individuales y sucesivas de abstención, los señores magistrados titulares Dres. Cabello Blanco, García Restrepo, Tolosa Villabona, Giraldo Gutierrez y Salazar Ramírez, siendo de advertir que este último trae en apoyo de su manifestación el Num. 1º del art. 56 del C. de P.P, mientras que los restantes se fundamentan en el Num. 6º del mismo precepto legal.
En orden a lo dispuesto en el Art. 39 del D cr. 2591 de 1991 corresponde, entonces, resolver acerca de los impedimentos puestos de presente, propósito en orden al cual son conducentes las siguientes
C O N S I D E R A C I O N E S:
1 . Vista la actuación cuyos aspectos de mayor importancia han sido compendiados en el recuento cronológico precedente, claramente se aprecia que las seis manifestaciones de impedimento realizadas, invocando los Nums. 1º y 6º del Art. 56 del C. de P.P, se centran al final de cuentas en la errónea creencia de que el cuerpo colegiado, órgano judicial este último del que son integrantes los señores magistrados que han puesto de manifiesto el deber legal de abstención que, según su parecer, pesa sobre ellos de conformidad con el Art. 39 del Dcr. 2591 de 1991, ha de tenérsele como autoridad responsable a quien la quejosa le atribuye los actos de naturaleza jurisdiccional, presuntamente violatorios de los derechos fundamentales a la igualdad en la aplicación de la ley y al debido proceso para los cuales reclama amparo, que por esta razón habrían de ser matera de revisión a la luz de la Constitución en cuyo resultado adverso a las pretensiones de la accionante en cualquier sentido habrían podido, por lo tanto, adquirir interés personal indirecto los nombrados funcionarios. Es lo cierto que de estar a la información verificable en el expediente, la acción de tutela incoada se dirigió únicamente contra decisiones tomadas por el Juzgado 14 civil del circuito de Medellín y la Sala civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia; su contenido específico, por lo demás claro y preciso, no permite conjeturar siquiera la intención de la accionante de poner en tela de juicio la legitimidad constitucional de los fallos de fechas 24 de enero y 12 de marzo de 2014, proferidos respectivamente por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte, así como tampoco de los autos de autoría de la primera, dados el 8 de mayo y el 7 de julio de 2014; en el trámite el único interviniente vinculado en calidad de tercero interesado lo fue Bancolombia S.A por determinación de la Sala de Casación Penal, adoptada al avocar el conocimiento; y en fin, acerca de la negativa a reconocer intereses como elemento componente de la prestación indemnizatoria impuesta a dicha entidad bancaria por la sentencia de 24 de febrero de 2014, emitida por la Sala civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, y los señalamientos de agencias en derecho, tanto por esa misma Sala como por el Juzgado 14 civil del circuito de Medellín, las Salas de Casación Civil y Laboral no han efectuado anteladamente pronunciamiento alguno con base en el cual pueda aseverarse que, como se lee en auto de 8 de octubre de 2014 de la Vicepresidencia de la Sala de Casación Civil (Cfr.Fls. 256 a 258 del C.1), ´´…la medida que de fondo deba tomarse en el asunto, implica de modo necesario pronunciarse respecto de las decisiones adoptadas por …(dicha)… Sala en el trámite del amparo constitucional que, contra la misma autoridad, anteriormente promovió la accionante…«, para concluir que de esta supuesta implicancia temática deba seguirse inexorablemente que la queja también se dirigió contra la citada Sala.
2 . En este orden de ideas y asumiendo que toda manifestación de impedimento, al igual que ocurre con la recusación cuando a ella hubiere lugar, ha de ser causada, es decir fundada en motivos expresamente definidos a tal propósito en la ley, motivos de variada estirpe que por añadidura deben interpretarse y aplicarse con razonable amplitud, por supuesto sin que con ello se quiera significar que tengan cabida sin límite ampliaciones por analogía o simple similitud, viene al caso considerar infundados los impedimentos declarados, en el entendido que, no está por demás recalcarlo, la falta de competencia subjetiva para intervenir en un proceso en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que a jueces y magistrados les acuerda la ley, es inherente a cada situación litigiosa concreta, fundamentada en la presencia comprobada de factores circunstanciales específicos relativos a las partes o al objeto de la controversia, de modo que por principio no existe impedimento subjetivo que de origen a recusación o inhibición para intervenir en general, sino en particular en cada proceso determinado, abriéndose paso inadmisibles excusas discrecionales.
En efecto, es de verse que las razones aducidas en orden a justificar las manifestaciones de impedimento en cuestión con arreglo a los Nums. 1º y 6º del Art. 56 del C. de P.P, derivan de un estado de cosas que en realidad y según muestran los autos no se configura por cuanto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al igual que tampoco lo es su homóloga en el ámbito laboral, no es accionada en el trámite de tutela del rubro, circunstancia que además de la inocultable trascendencia negativa que reviste sobre la validez de dicho trámite al haberse dejado de aplicar sin mediar causa atendible que lo permita, la regla imperativa de atribución de competencia prevista en el Num. 2º,inciso 1º, del Art. 1º del Dcr. 1382 de 2000 ya que la Sala de Casación Penal no es superior funcional de la Sala civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia y todavía menos del Juzgado 14 civil del circuito de Medellín, conduce a concluir que no hay lugar a tener por establecido que, las susodichas manifestaciones de abstención, se encuentran bajo las previsiones normativas contenidas en los citados preceptos de la codificación procesal penal, por lo que corresponde declarar que no concurre impedimento legal para que los Hs. Magistrados Drs. Cabello Blanco, García Restrepo, Tolosa Villabona, Giraldo Gutierrez y Salazar Ramírez, participen en la decisión del presente asunto, desempeñando la función jurisdiccional en los términos que mandan la Constitución y las leyes.
En consecuencia, con apoyo en las consideraciones precedentes la Sala integrada por conjueces,
R E S U E L V E:
Primero. Declarar infundados los impedimentos que a bien tuvieron manifestar los Hs. Magistrados actualmente en funciones, doctores Margarita Cabello Blanco, Álvaro Fernando García Restrepo, Luis Armando Tolosa Villabona, Fernando Giraldo Gutiérrez y Ariel Salazar Ramírez.
Segundo. Disponer que una vez adquiera firmeza esta decisión, ante el retiro del Dr. Vall de Rutén Ruiz y para lo de su competencia con arreglo a la ley, se remita la actuación en forma inmediata a la Presidencia de la Sala de Casación Civil. Ofíciese por secretaría.
Tercero. Dar aviso de la presente providencia por el medio más expedito a los interesados.
N O T I F I Q U E S E Y C U M P L A S E
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Conjuez Ponente
DORA CONSUELO BENITEZ TOBON
Conjuez
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
Conjuez
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Conjuez
ALEJANDRO VENEGAS FRANCO
Conjuez
Rad. 11001-02-30-000-2014-00260-01