ATC4690-2015

2015

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      Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACION  CIVIL  

CARLOS   ESTEBAN  JARAMILLO SCHLOSS  

Conjuez   Ponente  

ATC4690-2015  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2014-00260-01  

Bogotá   D.C. diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).  

(Aprobada  en acta de la fecha).  

Procede la Sala de Casación  Civil, integrada por Conjueces, a decidir lo conducente en relación  con las manifestaciones individuales de impedimento efectuadas  sucesivamente, en su orden, por los Hs. Magistrados Jesús Val  de Rutén Ruiz, Margarita Cabello Blanco, Álvaro  Fernando García Restrepo, Luis Armando Tolosa Villabona,  Fernando Giraldo Gutiérrez y Ariel Salazar Ramírez  dentro del trámite de la impugnación interpuesta, en el  radicado de la referencia, por la apoderada de la accionante GLORIA  INES ESTRADA DE PELAEZ contra el fallo de tutela proferido con fecha  once (11) de noviembre de 2014 en cuya virtud la Sala de Casación  Penal de la H. Corte Suprema de Justicia declaró improcedente  la acción de tutela promovida por dicha accionante, señalando  ésta última como autoridades públicas  accionadas, en cuanto tales sujetos pasivos de la pretensión  de amparo constitucional incoada, al Juzgado 14º civil del  circuito de Medellín y a la Sala especializada de Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, y mediando asimismo la  vinculación procesal ordenada de oficio por la Sala en  mención, del Juzgado 7º civil del circuito de  descongestión de Medellín y de Bancolombia S.A,  catalogado como ´´…tercero con interés…«.  

Con el fin de facilitar la  comprensión del asunto por resolver y dada la relevancia que  en atención a tal propósito revisten, viene al caso  destacar los siguientes,  

A N T E C E D E N T E S:  

1   )   Aduciendo no ser  responsable del uso fraudulento de una tarjeta de crédito  bancaria de la que era titular y con la cual se realizaron fuera de  Colombia, el día 9 de enero de 2009, quince compras sin su  autorización por valor de USD. 2.677, la hoy accionante en  tutela entabló demanda contra Bancolombia S.A para que por los  trámites propios del proceso ordinario, en la correspondiente  sentencia se condene a dicha entidad a reintegrarle esa su ma de  dinero que la demandante en mención se vio obligada a cubrir,  junto con perjuicios materiales cuantificados en la suma de $40  millones (daño emergente y lucro cesante), además de  daños morales a los cuales les asignó u valor de $15  millones, demanda la anterior que desestimó en primera  instancia el Juzgado 7º civil del circuito de descongestión  de Medellín en providencia proferida el 31 de julio de 2012,  declarando fundadas las excepciones de mérito que con la  denominación de ´´…Ausencia de  Obligación-Cumplimiento-Falta de Causa y Culpa Exclusiva de la  Víctima-Contrato No Cumplido-..«, hizo valer el banco  demandado, y fijando en favor de este último, para incluirlo  en la liquidación de costas a su debido tiempo, la cantidad de  $3 millones por concepto de agencias en derecho.  

Interpuesto el recurso de  apelación por la actora, mediante sentencia de 30 de  septiembre de 2013 la Sala especializada de Restitución de  Tierras del Tribunal Superior de Antioquia le impartió  confirmación integral a la decisión de primer grado  acabada de reseñar, fijando en $2.7 millones el importe de las  agencias en derecho para incluirlo en la liquidación de la  condena al pago de costas impuesta a la apelante.  

2   )   Afirmando que tales  decisiones jurisdiccionales comportan una vía de hecho en  tanto se dejaron de aplicar la L. 1328 de 2009, vigente  desde el 15  de julio de ese año, al igual que la Circular Externa 039 de  2011 expedida por la Superintendencia Financiera, y se desconoció  el precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C.  909 de 2012 acerca de la protección a los usuarios  (consumidores) de servicios bancarios, específicamente en  cuanto dice relación a los plazos para reclamar por la  defectuosa prestación de los mismos y la prohibición de  incluir ´´…cláusulas abusivas o  vejatorias…« en los correspondientes contratos, la accionante  GLORIA INES ESTRADA DE PELAEZ interpuso ante la Corte Suprema de  Justicia en su Sala de Casación Civil, acción de tutela  contra las autoridades judiciales nombradas, vale decir el Juzgado 7º  civil del circuito de descongestión de Medellín y los  magistrados integrantes de la Sala especializada de Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, solicitud que obtuvo  despacho favorable en el fallo proferido con fecha 24 de enero de  2014, toda vez que a juicio de la alta corporación  sentenciadora, en la decisión de segunda instancia la ´´..sala  encartada…« quebrantó el derecho fundamental al debido  proceso de la parte actora en el proceso de marras y ahora reclamante  de amparo constitucional directo, ello por cuanto incurrió en  motivación insuficiente respecto del alegato final de dicha  parte ´´…en relación con el punto central  de la controversia cual era el de obtener claridad (…) acerca  del término en que debía formular su queja ante la  entidad bancaria por los hechos comentados y, por ende, si se le  podía aplicar o no cláusula alguna en tal sentido, todo  ello de cara al memorial último presentado, en el que (…)  se hizo mención a las implicaciones de la L. 1328 de 2009 en  lo relacionado con las cláusulas abusivas…«,  reiterando líneas adelante que el aspecto jurídico de  la controversia sobre el cual recae la falencia decisoria en  cuestión, es el atinente ´´…a las precisas  secuelas de una eventual cláusula abusiva a la luz de la que  la mencionada normatividad ha tenido (sic) al respecto, más  aun cuando, si como así ocurrió, en la resolución  del caso invocó precedente de esta Corporación sobre el  tópico mencionado…«, luego era lo conducente que el  Tribunal ´´… indagara  y expusiera cual era realmente  el sentido del mismo de cara a la realidad procesal que tenía  por delante…«.  

En consonancia con tales  apreciaciones, la Sala de Casación Civil, en el fallo de 24 de  enero de 2014 al que se viene haciendo alusión, concede el  resguardo impetrado ordenándole al ´´…Tribunal  acusado…« que dentro de los diez días hábiles  siguientes a la notificación de la decisión así  adoptada, proceda a ´´…dictar una nueva  (…sentencia…) en la que incluya la correspondiente  motivación sobre el alegato planteado por la promotora,  conforme a las directrices señaladas en la parte motiva…´´,  providencia ésta en relación con la cual es preciso  advertir: (i) Que impugnada por Bancolombia S.A mediante escrito de  fecha 30 de enero de 2014 cuya copia obra a Fls. 146 a 153 de este  cuaderno de el expediente, la Sala de Casación Laboral en  fallo de 12 de marzo de 2014 (Cfr. Fls. 136 a 143 ib.) la confirmó  en su integridad; y (ii) Que por auto de 11 de junio de 2014, la  Corte Constitucional determinó de conformidad con el Art. 33  del Dcr. 2591 de 1991, excluir de revisión el respectivo  expediente.  

3   )    Así las cosas,  con fecha 24 de febrero de 2014 (Cfr. Fls. 63 a 85 del C.1 del  expediente) y en acatamiento de lo ordenado por la Sala de Casación  Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 24 de  enero de aquél año, el Tribunal Superior de Antioquia,  por conducto de su Sala especializada de Restitución de  Tierras produjo un nuevo pronunciamiento en mérito del cual,  subsanando el vicio de motivación señalado en dicha  sentencia, modificó sustancialmente su criterio decisorio  inicial y tuvo por fundado el recurso de apelación interpuesto  por la actora contra la decisión en primera instancia adoptada  por el Juzgado 7º civil del circuito de descongestión de  Medellín, de suerte que revocó esta última para  en su lugar declarar la responsabilidad civil que se le imputa al  banco demandado, circunscribiendo la indemnización del caso a  los perjuicios materiales causados solamente en concepto de daño  emergente estimados en  la cantidad de $ 5`029.245, habida cuenta  que, al decir del juzgador colegiado, no se demostraron los daños  morales cifrados por la demandante en $15 millones e igual cosa  ocurrió con el lucro cesante puesto que, dice la providencia,  ´´…no se ofreció prueba alguna del negocio  en el que …(la reclamante titular de la tarjeta de crédito)…  invertía el dinero con el que, fraudulentamente, se realizaron  las comparas en el exterior y que fue debitado de su cuenta de  ahorros…´´, enfatizando que en el plenario ´´…no  se tiene noticia de la actividad económica y comercial de la  actora que permita determinar que la responsabilidad del banco le  generara un perjuicio de tal envergadura…´´.  

Y en cuanto a las costas  concierne, dándole aplicación al Art. 392 Num. 4º  del C. de P.C el Tribunal condenó a Bancolombia S.A a pagarlas  en ambas instancias, fijando las agencias en derecho en la suma de  $500.000, mientras que el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín,  una vez devuelto y el expediente y ejecutoriado el auto de  obedecimiento a lo resuelto por el superior dictado con fecha 22 de  mayo de 2014 (Cfr. Fls. 214 a 216 del C. 1), señaló   agencias en derecho por valor de $750.000 en favor de la parte  demandante.  

4   )  Inconforme con la nueva  decisión del Tribunal en lo relativo al  señalamiento  de los perjuicios patrimoniales indemnizables a su favor, por el  cauce procesal previsto en el Art. 52 del Dcr. 2591 de 1991 la  accionante, con fecha 25 de marzo de 2014 promovió ante la  Sala de Casación Civil de la Corte incidente de desacato  ´´…contra el fallo proferido por el magistrado  Juan Pablo Suarez Orozco del Tribunal Superior de Antioquia, Sala  civil especializada en restitución de tierras, el 24 de  febrero de 2014…´´, solicitando se conmine a dicho  funcionario judicial, y por su conducto al órgano colegiado  del que forma parte, ´´…a modificar su fallo en la  parte motiva ordenándole reconocer el lucro cesante fruto del  dinero sustraído, so pena de arresto al magistrado ponente por  desacato a una orden judicial..`; y transcurridos poco menos de  cuatro meses después, con fecha 1º de julio de 2014, la  misma accionante GLORIA INES ESTRADA DE PELAEZ, esta vez con apoyo en  los Arts. 23 y 27 del Decreto 2591 recién citado, solicitó  también a la Sala de Casación Civil adoptar las  determinaciones conducentes a ajustar el valor de las costas y de las  agencias en derecho para que los derechos fundamentales de aquella  prevalezcan ´´…porque inicialmente la accionada  había fijado la suma de $2.7 millones por ese concepto y con  ocasión de la acción constitucional se reajustaron a  $500.000…«.  

Al resolver acerca de estas  dos peticiones, en sendos autos de 8 de mayo y 7 de julio de 2014  (Cfr. Fls. 248 a 255 del C.1 del expediente) proferidos por los  magistrados integrantes de la Sala, el primero, y el segundo  únicamente por el Ponente, la Corte Suprema por conducto de la  Sala de Casación Civil se limitó a poner de manifiesto  que: (i) quedó establecido a plenitud que la orden impartida  en el  fallo de tutela de 24 de enero de 2014, se cumplió  materialmente por la autoridad judicial destinataria de dicha orden,  de donde se sigue que se torna inviable imponer sanciones por  desacato; (ii) dada la anterior circunstancia, no es posible adoptar  medidas coercitivas en procura de hacer efectivo el cumplimiento de  una sentencia de tutela respecto de la cual, como en el caso presente  acontece, se ha declarado satisfecha la orden impartida en dicha  providencia; y (iii) todo lo anterior sin perjuicio de que la  interesada acuda ´´…a los procedimientos  ordinarios respectivos sobre objeción a costas o, de estimarlo  pertinente, acudir a otra acción constitucional sobre este  específico tema…«.  

5   )  En consonancia con esta  última consideración, de nuevo ante la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia y con fecha 3 de octubre de  2014, la ciudadana GLORIA INES ESTRADA DE PELAEZ, actuando con el  concurso de apoderado, mediante escrito obrante a Fls. 2 a 19 del C.  1 del expediente solicitó amparo constitucional directo para  sus derechos fundamentales a la igualdad en la aplicación de  la ley y a la observancia del debido proceso en actuaciones  judiciales (Arts. 13 y 29 de la Carta Política), atribuyendo  el carácter de autoridades judiciales responsables de los  agravios que denuncia, clara y concretamente, a nadie más que  al Juzgado 14 civil del circuito de Medellín y a la Sala civil  especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Antioquia en cuanto les es atribuible la autoría de los  siguientes actos jurisdiccionales cuya invalidación, dada  ´´…su falta de equidad y justicia…´´,  aquella se propone alcanzar por este medio: la sentencia de 24 de  febrero de 2014 proferida como quedó visto por la Sala  especializada en mención, y los autos que fijan, liquidan y  aprueban costas y agencias en derecho en primera y segunda instancia,  anomalía predicable a juicio de la accionante, tanto de la  ameritada sentencia en la medida que niega el reconocimiento, en  concepto de lucro cesante, de los intereses del dinero hurtado por  medio de utilizaciones fraudulentas con cargo a su tarjeta de crédito  efectuadas en el año 2009, como también de los aludidos  proveídos atinentes a las costas virtualmente reveladores de  trato discriminatorio al que se somete a dicha accionante, emergente  el mismo  de la ostensible desproporción existente en las  sumas que, en el rubro de agencias en derecho, se fijaron en un  primer momento a favor del banco demandado y luego, después de  producida la revocatoria de las sentencias desestimatorias de la  demanda, a favor de la demandante.  

6   )   Asumiendo que la queja  constitucional en los anteriores términos formulada se dirigía  también contra la Sala de Casación Civil de la Corte,  por determinación unitaria del Vicepresidente de dicha Sala,  contenida en auto de fecha 8 de octubre de 2014, se dispuso remitir  la demanda de tutela para su trámite a la Sala de Casación  Laboral donde, una vez repartida al H. Magistrado Rigoberto Echeverri  Rubio, se ordenó en providencia unitaria del 22 de octubre  siguiente, el envío de la actuación a la Sala Plena de  conformidad con el Art. 44 del Reglamento General de la Corporación,  adicionado por el Art. 1º del Acuerdo 001 de 2002, partiendo de  la base de que, al tenor de éste último proveimiento,  ´´…resulta evidente que el presente mecanismo  constitucional se hace también extensivo a la esta (sic) Sala  de la Corte…´´.  

Correspondiéndole el  turno en la Sala Plena de la Corte Suprema al H. Magistrado Dr.  Eugenio Fernández Carlier, quien forma parte de la Sala de  Casación Penal, ésta última por auto unitario de  fecha 6 de noviembre de 2014, suscrito por el H. Magistrado Dr.  Leonidas Bustos Martínez, avocó el conocimiento de la  acción de tutela en referencia (No. 76794) y dispuso vincular  al trámite ´´…de acuerdo con lo manifestado  en la demanda…´´, a los Juzgados 14º civil  del circuito y 7º civil del circuito de descongestión,  ambos de Medellín, a la Sala civil especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia y,  en calidad de tercero con interés, a Bancolombia S.A,  omitiendo hacer lo propio con las Salas de Casación Civil y  Laboral a cuyos miembros, sin embargo, se les comunicó por  oficio la decisión de asumir el conocimiento (Cfr. Fls. 314 a  325 del C. 1 del expediente), todo ello bajo el equivocado supuesto  de que el reclamo de amparo se dirigió por la accionante  contra dichas Salas, lo que como queda visto no se compadece con la  realidad que objetivamente los autos ponen de presente.  

7   )  Una vez asumido el  conocimiento en los términos que acaban de indicarse (Cfr.  Fls. 307 a 311 C.1) y surtido el trámite pertinente, la Sala  de Casación Penal en Sala de decisión de Tutelas,  mediante fallo de fecha 11 de noviembre de 2014 (Cfr. Fls. 414 a 426  ib.) declaró improcedente la acción de tutela incoada  por GLORIA INES ESTRADA DE PELAEZ, providencia en tiempo impugnada  por la apoderada de la accionante en escrito de fecha 5 de diciembre  del mismo año 2014, de tal modo que por auto unitario del 10  de diciembre siguiente se dispuso la remisión del expediente a  la Sala de Casación Civil donde, por virtud del reparto  efectuado el 16 de enero de 2015, el asunto le fue asignado al  entonces magistrado Dr. Jesus Vall de Rutén Ruiz quien  invocando el Num. 1º del Art. 56 del C. de P.P (L. 906 de 2004)  en concordancia con el Art. 39 del Dcr. 2591 de 1991, manifestó  impedimento, e igualmente obraron en el mismo sentido, mediante  declaraciones individuales y sucesivas de abstención, los  señores magistrados titulares Dres. Cabello Blanco, García  Restrepo, Tolosa Villabona, Giraldo Gutierrez y Salazar Ramírez,  siendo de advertir que este último trae en apoyo de su  manifestación el Num. 1º del art. 56 del C. de P.P,  mientras que los restantes se fundamentan en el Num. 6º del  mismo precepto legal.  

En orden a lo dispuesto en el  Art. 39 del D  cr. 2591 de 1991 corresponde, entonces, resolver  acerca de los impedimentos puestos de presente, propósito en  orden al cual son conducentes las siguientes  

C O N S I D E R A C I O N E  S:  

1  .     Vista la actuación  cuyos aspectos de mayor importancia han sido compendiados en el  recuento cronológico precedente, claramente se aprecia que las  seis manifestaciones de impedimento realizadas, invocando los Nums.  1º y 6º del Art. 56 del C. de P.P, se centran al final de  cuentas en la errónea creencia de que el cuerpo colegiado,  órgano judicial este último del que son integrantes los  señores magistrados que han puesto de manifiesto el deber  legal de abstención que, según su parecer, pesa sobre  ellos de conformidad con el Art. 39 del Dcr. 2591 de 1991, ha de  tenérsele como autoridad responsable a quien la quejosa le  atribuye los actos de naturaleza jurisdiccional, presuntamente  violatorios de los derechos fundamentales a la igualdad en la  aplicación de la ley y al debido proceso para los cuales  reclama amparo, que por esta razón habrían de ser  matera de revisión a la luz de la Constitución en cuyo  resultado adverso a las pretensiones de la accionante en cualquier  sentido habrían podido, por lo tanto, adquirir interés  personal indirecto los nombrados funcionarios. Es lo cierto que de  estar a la información verificable en el expediente,  la  acción de tutela incoada se dirigió únicamente  contra decisiones tomadas por el Juzgado 14 civil del circuito de  Medellín y la Sala civil especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia; su contenido  específico, por lo demás claro y preciso, no permite  conjeturar siquiera la intención de la accionante de poner en  tela de juicio la legitimidad constitucional de los fallos de fechas  24 de enero y 12 de marzo de 2014, proferidos respectivamente por las  Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte, así como  tampoco de los autos de autoría de la primera, dados el 8 de  mayo y el 7 de julio de 2014; en el trámite el único  interviniente vinculado en calidad de tercero interesado lo fue  Bancolombia S.A por determinación de la Sala de Casación  Penal, adoptada al avocar el conocimiento; y en fin, acerca de la  negativa a reconocer intereses como elemento componente de la  prestación indemnizatoria impuesta a dicha entidad bancaria  por la sentencia de 24 de febrero de 2014, emitida por la Sala civil  especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Antioquia, y los señalamientos de agencias en derecho,  tanto por esa misma Sala como por el Juzgado 14 civil del circuito de  Medellín, las Salas de Casación Civil y Laboral no han  efectuado anteladamente pronunciamiento alguno con base en el cual  pueda aseverarse que, como se lee en auto de 8 de octubre de 2014 de  la Vicepresidencia de la Sala de Casación Civil (Cfr.Fls. 256  a 258 del C.1), ´´…la medida que de fondo deba  tomarse en el asunto, implica de modo necesario pronunciarse respecto  de las decisiones adoptadas por …(dicha)… Sala en el  trámite del amparo constitucional que, contra la misma  autoridad,  anteriormente promovió la accionante…«,  para concluir que de esta supuesta implicancia temática deba  seguirse inexorablemente que la queja también se dirigió  contra la citada Sala.  

2   .     En este orden de  ideas y asumiendo que toda manifestación de impedimento, al  igual que ocurre con la recusación cuando a ella hubiere  lugar, ha de ser causada, es decir fundada en motivos expresamente  definidos a tal propósito en la ley, motivos de variada  estirpe que por añadidura deben interpretarse y aplicarse con  razonable amplitud, por supuesto sin que con ello se quiera  significar que tengan cabida sin límite ampliaciones por  analogía o simple similitud, viene al caso considerar  infundados los impedimentos declarados, en el entendido que, no está   por demás recalcarlo, la falta de competencia subjetiva para  intervenir en un proceso en el ejercicio de la potestad  jurisdiccional que a jueces y magistrados les acuerda la ley, es  inherente a cada situación litigiosa concreta, fundamentada en  la presencia comprobada de factores circunstanciales específicos  relativos a las partes o al objeto de la controversia, de modo que  por principio no existe impedimento subjetivo que de origen a  recusación o inhibición para intervenir en general,  sino en particular en cada proceso determinado, abriéndose  paso inadmisibles excusas discrecionales.  

En efecto, es de verse que las  razones aducidas en orden a justificar las manifestaciones de  impedimento en cuestión con arreglo a los Nums. 1º y 6º  del Art. 56 del C. de P.P, derivan de un estado de cosas que en  realidad y según muestran los autos no se configura por cuanto  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al  igual que tampoco lo es su homóloga en el ámbito  laboral, no es accionada en el trámite de tutela del rubro,  circunstancia que además de la inocultable trascendencia  negativa que reviste sobre la validez de dicho trámite al  haberse dejado de aplicar sin mediar causa atendible que lo permita,  la regla imperativa de atribución de competencia prevista en  el Num. 2º,inciso 1º, del Art. 1º del Dcr. 1382 de  2000 ya que la Sala de Casación Penal no es superior funcional  de la Sala civil especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Antioquia y todavía menos del Juzgado 14  civil del circuito de Medellín, conduce a concluir que no hay  lugar a tener por establecido que, las susodichas manifestaciones de  abstención, se encuentran bajo las previsiones normativas  contenidas en los citados preceptos de la codificación  procesal penal, por lo que corresponde declarar que no concurre  impedimento legal para que los Hs. Magistrados Drs. Cabello Blanco,  García Restrepo, Tolosa Villabona, Giraldo Gutierrez y Salazar  Ramírez, participen en la decisión del presente asunto,  desempeñando la función jurisdiccional en los términos  que mandan la Constitución y las leyes.  

En consecuencia, con apoyo en  las consideraciones precedentes la Sala integrada por conjueces,  

R E S U E L V E:  

Primero.  Declarar  infundados los impedimentos  que a bien tuvieron manifestar los Hs. Magistrados actualmente en  funciones, doctores Margarita Cabello Blanco, Álvaro Fernando  García Restrepo, Luis Armando Tolosa Villabona, Fernando  Giraldo Gutiérrez y Ariel Salazar Ramírez.  

Segundo.  Disponer que una vez adquiera firmeza esta decisión, ante el  retiro del Dr. Vall de Rutén Ruiz y para lo de su competencia  con arreglo a la ley, se remita la actuación en forma  inmediata a la Presidencia de la Sala de Casación Civil.  Ofíciese por secretaría.  

Tercero.  Dar aviso de la presente providencia por el medio más expedito  a los interesados.  

N O T I F I Q U E S E  Y  C  U M P L A S E  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO  SCHLOSS  

Conjuez  Ponente  

DORA CONSUELO BENITEZ TOBON  

Conjuez  

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO  FERNANDEZ  

Conjuez  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO  JARAMILLO  

Conjuez  

ALEJANDRO VENEGAS FRANCO  

Conjuez  

Rad.          11001-02-30-000-2014-00260-01      

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