Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC4684-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01404-01
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por el accionante frente a la sentencia proferida el 24 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá niega la acción de tutela promovida por Rafael Ernesto Manrique Nieto en contra de la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad acusada dentro del juicio de intervención mediante toma de posesión de bienes, negocios y patrimonio y suspensión inmediata de actividades de las sociedades Varosa Energy S.A.S., J&T Negocios e Inversiones S.A.S., Óscar Alberto Vargas Zapata, José Luis Heredia Palau, Leonardo Camargo Ángel y Heyder Vargas Ramírez.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el asunto que nos ocupa obedeció a los hechos objetivos y notorios que determinaban la captación masiva y habitual de dineros al público sin autorización legal, por parte de las empresas y personas naturales atrás reseñadas.
2.2. Que en auto de 27 de agosto de 2013 se ordenó la «intervención» de las mismas y se designó como agente interventor a Luis Fernando Arboleda Montoya «quien tiene a cargo la representación legal de las personas jurídicas y la administración de los bienes de las personas naturales intervenidas y la realización de los actos derivados de la intervención que no están asignados a otra autoridad».
2.3. Que «mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2015, interpuse recurso de reposición contra la providencia No. 4 de fecha 14 de mayo de 2015. Mediante providencia No. 5 de fecha 26 de mayo de 2015, el señor agente interventor resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la providencia No. 4 de 14 de mayo de 2015, rechazando el interpuesto por el suscrito».
2.4. Que «las razones que sustentaron mi recurso de reposición son: “1. Que mi reclamación fue por un valor total de $308.550.000. 2. Que en las providencias 1 y 2 proferidas por el señor agente interventor, se me reconoció la suma de $90.750.000 y se me rechazaron $217.800.000. 3. Que la reclamación se sustentó en un pagaré por valor de $308.550.000 suscrito por Óscar Alberto Vargas Zapata y José Luis Heredia Palau obrando en nombre propio y respectivamente como representante legales de Varosa Energy y J&T Negocios e Inversiones. 4. Que el día11 de agosto de 2014, los intervenidos por captación José Luis Heredia Palau y Leonardo Camargo Ángel, rindieron versión libre y espontanea ante el señor Agente Interventor, sobre los hechos que les consten, en relación con la solicitud de reclamación de devolución de dinero presentada dentro del proceso de intervención por el suscrito… declararon que “efectivamente el señor Manrique se le adeuda la suma de $308.550.000, suma de capital que coincide con lo consignado en el pagaré aportado con la reclamación que se puso de presente a los declarantes”…».
2.5. Que «tanto el pagaré suscrito por Óscar Alberto Vargas Zapata y José Luis Heredia Palau obrando en nombre propio y respectivamente como representantes legales de Varosa Energy y J & T Negocios e Inversiones y la declaración de fecha 11 de agosto de 2014, son pruebas contundentes de que los $308.550.000 si se entregaron y que a la fecha si se deben. Ante estas pruebas tan evidentes y convincentes, que no admiten discusión alguna, sobre más pruebas para demostrar que los $308.550.000 si se entregaron y que se deben en su totalidad».
3. Solicitó, en consecuencia, «ordenar al señor agente interventor que tenga como pruebas evidentes y convincentes, que no admiten discusión alguna, de la entrega de dineros el pagaré firmado por los intervenidos y la declaración de los intervenidos Heredia y Camargo, de fecha 11 de agosto de 2014» (fls. 128-131 Cdno. 1).
4. El tribunal a-quo en providencia de 24 de junio de 2015, negó la salvaguarda impetrada al considerar que «las decisiones de 14 y 26 de mayo de 2015, fueron debidamente motivadas, con argumentos que cuentan con algún grado de razonabilidad que impide calificarlas absurdas, arbitrarias o antojadizas; contrario sensu, están soportadas en un conjunto de valoraciones tomando en cuenta las pruebas aportadas al asunto debatido y lo consagrado en el Decreto 4334 de 2008» y, agregó que «se destaca que la divergencia de criterios de una de las partes frente al particular entendimiento del operador judicial de la problemática jurídica y la solución dispensada al asunto, no torna viable per se el amparo tutelar, máxime cuando la queja se dirige a cuestionar unas decisiones razonables adoptadas por el funcionario de conocimiento, que en este evento, es el agente interventor nombrado por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES a tono con los principios de autonomía e independencia judicial (artículo 228 a 230 de la Carta Política» (fls. 173-178).
CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
3. Del asunto que nos ocupa, si bien es cierto, el tribunal a-quo constitucional dispuso «involúcrese a los intervinientes dentro del proceso de toma posesión No. 46445 de VAROSA ENERGY S.A.S.», se advierte que no se surtió dicho trámite, quienes como terceros interesados en el caso objeto de debate, tienen derecho a interceder en la protección invocada en la defensa de sus intereses frente a lo reclamado por Rafael Ernesto Manrique Nieto.
4. Lo anterior desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 9º del artículo 140 C.P.C., aplicable al trámite de la acción de tutela de acuerdo con lo previsto en el canon 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar respecto del trámite posterior al proveído admisorio, y se dispondrá enviar el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone:
1. DECLARAR la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la referencia, con posterioridad del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de P. Civil.
2. REMITIR el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que renueve la actuación.
3. ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente