ATC4684-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ATC4684-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01404-01  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso decidir la impugnación interpuesta por el accionante  frente a la sentencia  proferida el 24 de junio de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  niega la acción de tutela promovida por Rafael Ernesto  Manrique Nieto en  contra de la Superintendencia de Sociedades.  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor demandó  la protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la entidad acusada dentro del  juicio de intervención mediante toma de posesión de  bienes, negocios y patrimonio y suspensión inmediata de  actividades de las sociedades Varosa Energy S.A.S., J&T Negocios  e Inversiones S.A.S., Óscar Alberto Vargas Zapata, José  Luis Heredia Palau, Leonardo Camargo Ángel y Heyder Vargas  Ramírez.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que el asunto  que nos ocupa obedeció a los hechos objetivos y notorios que  determinaban la captación masiva y habitual de dineros al  público sin autorización legal, por parte de las  empresas y  personas naturales  atrás reseñadas.  

2.2. Que en auto  de 27 de agosto de 2013 se ordenó la «intervención»  de las mismas y se designó como agente interventor a Luis  Fernando Arboleda Montoya  «quien  tiene a cargo la representación legal de las personas  jurídicas y la administración de los bienes de las  personas naturales intervenidas y la realización de los actos  derivados de la intervención que no están asignados a  otra autoridad».  

2.3. Que «mediante  escrito de fecha 20 de mayo de 2015, interpuse recurso de reposición  contra la providencia No. 4 de fecha 14 de mayo de 2015. Mediante  providencia No. 5 de fecha 26 de mayo de 2015, el señor agente  interventor resolvió los recursos de reposición  interpuestos contra la providencia No. 4 de 14 de mayo de 2015,  rechazando el interpuesto por el suscrito».  

2.4. Que «las  razones que sustentaron mi recurso de reposición son: “1.  Que mi reclamación fue por un valor total de $308.550.000. 2.  Que en las providencias 1 y 2 proferidas por el señor agente  interventor, se me reconoció la suma de $90.750.000 y se me  rechazaron $217.800.000. 3. Que la reclamación se sustentó  en un pagaré por valor de $308.550.000 suscrito por Óscar  Alberto Vargas Zapata y José Luis Heredia Palau obrando en  nombre propio y respectivamente como representante legales de Varosa  Energy y J&T Negocios e Inversiones. 4. Que el día11 de  agosto de 2014, los intervenidos por captación José  Luis Heredia Palau y Leonardo Camargo Ángel, rindieron versión  libre y espontanea ante el señor Agente Interventor, sobre los  hechos que les consten, en relación con la solicitud de  reclamación de devolución de dinero presentada dentro  del proceso de intervención por el suscrito… declararon  que “efectivamente el señor Manrique se le adeuda la  suma de $308.550.000, suma de capital que coincide con lo consignado  en el pagaré aportado con la reclamación que se puso de  presente a los declarantes”…».  

2.5. Que «tanto  el pagaré suscrito por Óscar Alberto Vargas Zapata y  José Luis Heredia Palau obrando en nombre propio y  respectivamente como representantes legales de Varosa Energy y J &  T Negocios e Inversiones y la declaración de fecha 11 de  agosto de 2014, son pruebas contundentes de que los $308.550.000 si  se entregaron y que a la fecha si se deben. Ante estas pruebas tan  evidentes y convincentes, que no admiten discusión alguna,  sobre más pruebas para demostrar que los $308.550.000 si se  entregaron y que se deben en su totalidad».  

3. Solicitó,  en consecuencia, «ordenar  al señor agente interventor que tenga como pruebas evidentes y  convincentes, que no admiten discusión alguna, de la entrega  de dineros el pagaré firmado por los intervenidos y la  declaración de los intervenidos Heredia y Camargo, de fecha 11  de agosto de 2014» (fls.  128-131 Cdno. 1).  

4.  El  tribunal a-quo  en providencia de 24 de junio de 2015, negó la salvaguarda  impetrada al considerar que «las  decisiones de 14 y 26 de mayo de 2015, fueron debidamente motivadas,  con argumentos que cuentan con algún grado de razonabilidad  que impide calificarlas absurdas, arbitrarias o antojadizas;  contrario sensu, están soportadas en un conjunto de  valoraciones tomando en cuenta las pruebas aportadas al asunto  debatido y lo consagrado en el Decreto 4334 de 2008» y,  agregó que  «se destaca que la divergencia de criterios de una de las  partes frente al particular entendimiento del operador judicial de la  problemática jurídica y la solución dispensada  al asunto, no torna viable per se el amparo tutelar, máxime  cuando la queja se dirige a cuestionar unas decisiones razonables  adoptadas por el funcionario de conocimiento, que en este evento, es  el agente interventor nombrado por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES  a tono con los principios de autonomía e independencia  judicial (artículo 228 a 230 de la Carta Política»  (fls.  173-178).  

CONSIDERACIONES  

1.  El debido proceso constituye un conjunto de garantías  fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado  sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa,  ante funcionario competente y con observancia de las formas propias  de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a  aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria,  principios estos que por imperativo legal están consagrados en  el artículo 29 de la Constitución Política.  

3.  Del  asunto que nos ocupa, si bien es cierto, el tribunal a-quo  constitucional dispuso «involúcrese  a los intervinientes dentro del proceso de toma posesión No.  46445 de VAROSA ENERGY S.A.S.»,  se advierte que no se surtió dicho trámite, quienes  como terceros interesados en el caso objeto de debate, tienen derecho  a interceder en la protección invocada en la defensa de sus  intereses frente a lo reclamado por Rafael Ernesto Manrique Nieto.  

4. Lo anterior  desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 9º del  artículo 140 C.P.C., aplicable al trámite de la acción  de tutela de acuerdo con lo previsto en  el canon 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar  respecto del trámite posterior al proveído admisorio, y  se dispondrá enviar el expediente a  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, dispone:  

1.  DECLARAR  la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la  referencia, con posterioridad del auto que la admitió, sin  perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los  términos del inciso 1° del artículo 146 del Código  de P. Civil.  

2.  REMITIR  el expediente a la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  para que renueve la actuación.  

3.  ORDENAR  notificar esta decisión a los interesados, en la forma  prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  

      

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