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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC6645-2015
Radicación n.° 19001-22-13-000-2014-00142-01
(Aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la consulta de la providencia dictada el 26 de octubre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por Jhon Gelmar Valdés Erazo contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
1. El mencionado señor interpuso acción de tutela frente al referido organismo, alegando el quebranto de sus derechos al debido proceso “administrativo” y “seguridad social”, concedida por la citada Corporación judicial, quien mediante sentencia de 6 de agosto de 2014 ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, “(…) que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, proceda a señalar fecha y hora para la práctica del examen médico del Señor Jhon Gelmar Valdés Erazo (…)”.
También dispuso, “(…) [p]racticado el examen médico de retiro, a más tardar en la oportunidad prevista en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, (…) deberá convocar a la Junta Médico Laboral (…)” para definir la situación del señor Valdés Erazo.
2. El antelado pronunciamiento no fue impugnado por los interesados, ni revisado por la Corte Constitucional.
3. En escrito presentado el 15 de octubre pasado, el promotor de la salvaguarda formuló incidente de desacato por incumplimiento a lo dispuesto por el juez de tutela.
4. La solicitud fue sometida al trámite incidental previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, finalizando con el proveído ahora analizado, expedido el 26 de octubre de 2015.
En esa determinación resaltó el Tribunal la desobediencia por parte del Director de Sanidad del Ejército Nacional de la orden impartida en el señalado fallo, pues lo cierto era que pasado un año de proferido el mandato constitucional, al señor Jhon Gelmar Valdés Erazo aún no le habían “practicado el examen de retiro”; y destacó la no justificación de tal inobservancia e, incluso, la ausencia de respuesta del funcionario querellado a los requerimientos realizados dentro del comentado trámite incidental. Por consiguiente, sancionó a su representante, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha providencia, se procede a su estudio.
2. CONSIDERACIONES
1. La figura del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional; de no existir tal herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos para obtener la cesación de la conducta origen de la vulneración o amenaza del precepto superior amparado.
Ahora, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario “(…) que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también ‘la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”1.
También dispuso, “(…) [p]racticado el examen médico de retiro, a más tardar en la oportunidad prevista en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, (…) deberá convocar a la Junta Médico Laboral (…)” para definir la situación del señor Valdés Erazo.
3. Una vez arribaron las comentadas diligencias a esta Corte, se obtuvo comunicación con la abogada del promotor del amparo quien informó sobre el inicio de los procedimientos clínicos tendientes a satisfacer el primero de los mandatos señalados, razón por la cual manifestó que “(…) no hay lugar para continuar con el trámite del incidente de desacato, ya que la entidad requerida dio cumplimiento al fallo (…)” (fl. 4, cdno. de la Corte).
Lo anterior fue corroborado por la entutelada a través de escrito de 30 de octubre de 2015, allegado a la Secretaría de la Sala el 10 de noviembre de esta anualidad (fls. 7 a 19 cdno. Corte).
4. Así las cosas, y como quiera que el propósito del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de las órdenes expedidas por el juez constitucional, con el fin de salvaguardar el derecho fundamental quebrantado, se considera que en las actuales circunstancias, es decir, constatado que está en curso el trámite médico dispuesto en el fallo primigenio y la conformidad expresada por el accionante al respecto, no resulta justificada la sanción impuesta, por lo cual la decisión consultada habrá de revocarse.
5. Lo aquí decidido no exime al accionado de cumplir enteramente las órdenes impartidas en la sentencia de 6 de agosto de 2014 dentro del resguardo constitucional concedido a Jhon Gelmar Valdés Erazo, no hacerlo lo deja incurso en un nuevo desacato.
6. Desde esa perspectiva, se impone, como ya se anticipó, revocar la decisión consultada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta el 26 de octubre de 2015, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al Director General de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor.
SEGUNDO. Notifíquese lo así decidido a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Auto de 31 de mayo de 1996.