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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC6001-2015
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia de 1º de octubre de 2015, presentada por la accionante dentro de la acción de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. En tiempo, la tutelante solicitó la aclaración y corrección del fallo, proferido por esta Corporación el 1º de octubre 2015, mediante la cual se confirmó la decisión del Tribunal de 5 de agosto de 2015, que denegó la protección pedido por la promotora del amparo.
2. Como sustento de su petición, adujo que en realidad en el proceso ejecutivo hipotecario objeto de la queja constitucional, no se secuestró el inmueble, asunto que del que no se pronunció la Corte y en el que ella ha insistió en su impugnación, ya que tiene la posesión del bien hace más de treinta y cuatro años.
Lo anterior, porque el Juzgado que había realizado la aprensión del bien y cuyo embargo se levantó a causa de la cautela del juicio con garantía real, jamás remitió las copias de la diligencia referida, sino que las mismas fueron allegadas en copia auténtica por el demandante, por lo que no existía tal medida preventiva.
II. CONSIDERACIONES
1. A términos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella», procederá la aclaración en proveído complementario «de oficio o a solicitud de parte» y «dentro del término de la ejecutoria».
A su vez, el artículo 310 ejusdem indica que «[t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. (…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella»
2. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo que está llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de duda, de ahí que por ese medio no es posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del fallador, sino la incertidumbre creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, en relación con la parte resolutiva de la decisión.
La aclaración, entonces, no pone al juzgador en capacidad de variar su propia sentencia en lo sustancial, porque obrar de tal manera conduciría a reabrir un debate finiquitado en la instancia.
Por otra parte, en relación a la corrección, debe tenerse en cuenta que corresponde a la modificación material de errores aritméticos, cuestión que no ofrece especial comentario, la que también se extiende a los casos de yerro por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
3. En relación con la solicitud presentada por la accionante, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, ni menos que existan errores aritméticos o por alteraciones en las palabras, toda vez que lo que se indicó en la parte resolutiva del fallo, es que no había lugar a conceder el amparo como quiera que «la peticionaria del amparo, se mostró desinteresada frente a la suerte del bien sobre el que dice tener derechos desde hace treinta y cuatro años, pues, una vez llevada a cabo la aprehensión de la vivienda en los años de 1998 y 2003, diligencias en las que no estuvo presente, optó por guardar silencio y no elevar ninguna petición al juez de conocimiento y sólo ahora, cuando está en trámite la entrega del bien, pretende revivir oportunidades procesales fenecidas, contrariando así el principio de perentoriedad de los términos, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de sus omisiones a la autoridad judicial que adelanta la causa.se negaba el amparo y en consecuencia» y en consecuencia, se confirmó la providencia del Tribunal.
En ese orden, si los términos en que se redactó la providencia son claros y sin yerros a corregir; la parte resolutiva del fallo tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, es claro que no hay lugar a la aclaración pretendida.
4. De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento explicativo o de corrección carece por completo de objeto y es por ello, por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA solicitud de aclaración y corrección reclamada respecto de la sentencia dictada el primero de octubre último.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ