ATC6001-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC6001-2015  

(Aprobado  en sesión de trece  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración y  corrección de la sentencia de 1º de octubre de 2015,  presentada por la accionante dentro de la acción de la  referencia.  

I. ANTECEDENTES  

1.  En tiempo, la tutelante solicitó la aclaración y  corrección del fallo, proferido por esta Corporación el  1º de octubre 2015, mediante la cual se confirmó la  decisión del Tribunal de 5 de agosto de 2015, que denegó  la protección pedido por la promotora del amparo.  

2.  Como sustento de su petición, adujo que en realidad en el  proceso ejecutivo hipotecario objeto de la queja constitucional, no  se secuestró el inmueble, asunto que del que no se pronunció  la Corte y en el que ella ha insistió en su impugnación,  ya que tiene la posesión del bien hace más de treinta y  cuatro años.  

Lo  anterior, porque el Juzgado que había realizado la aprensión  del bien y cuyo embargo se levantó a causa de la cautela del  juicio con garantía real, jamás remitió las  copias de la diligencia referida, sino que las mismas fueron  allegadas en copia auténtica por el demandante, por lo que no  existía tal medida preventiva.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  A términos del artículo 309 del Código de  Procedimiento Civil, aplicable al trámite de la tutela por la  remisión contenida en el artículo 4º del Decreto  306 de 1992,  cuando existan «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en  ella»,  procederá la aclaración en proveído  complementario «de  oficio o a solicitud de parte»  y «dentro  del término de la ejecutoria».  

A  su vez, el artículo 310 ejusdem  indica  que «[t]oda  providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético,  es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo,  de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los  mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de  casación y revisión. (…) Lo dispuesto en los  incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión  o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que  estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella»  

2.  Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo que está llamado  a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata  de los conceptos o frases que generen un serio motivo de duda, de ahí  que por ese medio no es posible atender las inquietudes que las  partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las  afirmaciones del fallador, sino la incertidumbre creada por una  redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u  oración, en relación con la parte resolutiva de la  decisión.  

La aclaración,  entonces, no pone al juzgador en capacidad de variar su propia  sentencia en lo sustancial, porque obrar de tal manera conduciría  a reabrir un debate finiquitado en la instancia.  

Por  otra parte, en relación a la corrección, debe tenerse  en cuenta que corresponde a la modificación material de  errores aritméticos, cuestión que no ofrece especial  comentario, la que también se extiende a los casos de yerro  por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan  en ella.  

3.  En relación con la solicitud presentada por la accionante, y  de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta  Corporación, es palmario que dicha decisión no contiene  conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, ni menos  que existan errores aritméticos o por alteraciones en las  palabras, toda vez que lo que se indicó en la parte resolutiva  del fallo, es que no había lugar a conceder el amparo como  quiera que «la  peticionaria del amparo, se mostró desinteresada frente a la  suerte del bien sobre el que dice tener derechos desde hace treinta y  cuatro años, pues, una vez llevada a cabo la aprehensión  de la vivienda en los años de 1998 y 2003, diligencias en las  que no estuvo presente, optó por guardar silencio y no elevar  ninguna petición al juez de conocimiento y sólo ahora,  cuando está en trámite la entrega del bien, pretende  revivir oportunidades procesales fenecidas, contrariando así  el principio de perentoriedad de los términos, sin que sea  procedente atribuir las consecuencias de sus omisiones a la autoridad  judicial que adelanta la causa.se negaba el amparo y en consecuencia»  y  en consecuencia, se confirmó la providencia del Tribunal.  

En  ese orden, si los términos en que se redactó la  providencia son claros y sin yerros a corregir; la parte resolutiva  del fallo tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla,  y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, es  claro que no hay lugar a la aclaración pretendida.  

4.  De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento  explicativo o de corrección carece por completo de objeto y es  por ello, por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será  negada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, NIEGA  solicitud de aclaración y corrección reclamada respecto  de la sentencia dictada el primero de octubre último.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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