ATC6000-2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA DE  JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

ATC6000-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2015-00137-01  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil quince)    

Bogotá,  D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).-  

La  Corte procede a resolver el  grado jurisdiccional de consulta  ordenado respecto  de la providencia proferida el  29 de septiembre de 2015 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  por  la cual dispuso dentro  del incidente de desacato que promovió el señor  Richar  Mauricio Marín Hidalgo,  sancionar «al  MAYOR  GENERAL JORGE ELIÉCER SUÁREZ ORTIZ como  persona natural y en su calidad de JEFE  DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL, consistente  en multa equivalente a UN  (1) salario  mínimo legal mensual vigente a favor del Tesoro Nacional,  Consejo Superior de la Judicatura, sin perjuicio del cumplimiento del  fallo de tutela»,  en virtud del incumplimiento de la orden constitucional emitida el 10  de marzo de 2015 (fls. 34 a 37, cdno 1, mayúscula fija y  negrilla en texto).  

ANTECEDENTES  

1.        Dentro  de  la acción constitucional promovida por Richar  Mauricio Marín Hidalgo contra  la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional, a  la que fueron vinculados la Dirección de Reclutamiento y  Control de Reservas del Ejército Nacional y, el Distrito  Militar 27 Batallón de Artillería No 4, la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  mediante sentencia de 10 de marzo de 2015 concedió la  protección al derecho fundamental de petición invocado  por el señor Marín Hidalgo, y por esa razón, le  ordenó «a  la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional y al  Distrito Militar 27  Batallón  de Artillería No. 4 que en el improrrogable término de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  este fallo realicen las gestiones pertinentes a fin de dar respuesta  clara, concreta y de fondo al pedimento, esto es, expidiendo el  recibo solicitado y la consecuente libreta militar»  (fls.   1 a 4, ídem).  

2.        El  25 de junio anterior, el citado señor Marín Hidalgo  denunció el incumplimiento de la orden constitucional por  parte de las autoridades mencionadas, promoviendo el respectivo  incidente de desacato (fls. 5, Cit.).  

3.        La  respectiva Sala Unitaria luego de requerir a los accionados para que  cumplieran la orden dada, dio apertura al incidente el 24 de julio,  corriendo el traslado de rigor (fl. 17, ib),  luego, en providencia del 5 de agosto abrió el periodo  probatorio y dispuso requerir a los incidentados a fin de que  informaran si habían acatado lo dispuesto en el fallo  constitucional aludido (fls. 24 y 25, id).  

Dentro  del trámite compareció el Subdirector de Reclutamiento  y Control Reservas del Ejército Nacional, y puso de presente,  que «esta  Dirección sí  dio respuesta al derecho de Petición presentado por el señor  RICHAR  MAURICIO MARÍN HIDALGO, el  día 24 de abril de 2015, en la cual se le informó que  debía dirigirse al Distrito Militar No. 27 de la ciudad de  Medellín, con el propósito de que le fuera expedido el  recibo correspondiente a los costos de elaboración de la  tarjeta militar y así pudiera culminar su proceso de  definición de la situación militar»  (fl.  28, cdno 1).  

4.        El  Tribunal de conocimiento emitió la providencia que es materia  del grado de consulta, en la que se dijo si bien la Dirección  de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional,  manifestó que había dado cumplimiento al fallo de  tutela en la respuesta enviada al actor el 28 de abril de 2015, «éste  Despacho estableció en comunicación telefónica  con  Richar Mauricio Marin Hidalgo quien manifesto no haber recibido  respuesta ni comunicación alguna por parte de la entidad  pese a que en reiteradas oportunidades ha acudido a sus instalaciones  en busca de una solución a su problema (f. 32), afirmación  a la que se da plena credibilidad puesto que las comunicaciones  allegadas al trámite incidental no dan cuenta de lo contrario,  menos de la dependencia directamente responsable, es decir, de la  Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército  Nacional.  

De  lo dicho se concluye que la vulneración a los derechos  fundamentales del actor continúan vulnerados por parte de la  última entidad mencionada, y por ello lo que procede es  proceder a declarar que el Mayor General Jorge Eliecer Suarez Ortiz  como persona natural y en su calidad de Jefe de Reclutamiento del  Ejército Nacional incurrió en desacato al fallo  pronunciado en marzo 10 de 2015 con ocasión a la demanda de  tutela interpuesta por Richar  Mauricio Marin Hidalgo»,  lo que llevó a imponerle la  sanción arriba indicada  (fls.  34 a 37, cdno 1).  

5.        Luego  de proferida la decisión materia de consulta, fueron recibidas  las siguientes comunicaciones dirigidas al Tribunal Superior de  Medellín, y que se agregaron al expediente para surtir el  grado jurisdiccional de consulta:  

a.        La  suscrita por el Comandante del Distrito Militar N° 27, de la  Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas Cuarta Zona  de Reclutamiento del Ejército Nacional, que fue recibida el 1º  de octubre anterior, y en la que se manifiesta «solicito  a su señoría, se reconsidere la sanción impuesta  al señor Brigadier General JORGE ELIECER SUAREZ ORTIZ, como  persona natural y en su calidad de Jefe de Reclutamiento del Ejército  Nacional de acuerdo a los siguientes:  

El  señor RICHAR MAURICIO MARIN HIDALGO, Identificado con cédula  de ciudadanía No 71366074, el día de hoy se hizo  presente en la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control Reservas, donde  después de verificar en el sistema efectivamente ya se adecuo  el sistema razón por la cual de inmediato se procede a  requerirle los recibos originales y entrega del recibo de Derecho de  Laminación y Expedición y Expedición, el Recibo  de pago de Cuota de Compensación Militar, no lo entrega por  manifestar se le extravió para lo cual hace entrega de la  copia del denuncio penal, presentado en la página web por este  hecho. Es importante decir que el Comandante de la Cuarta Zona de  Reclutamiento después de conocer esta situación del  señor MARIN HIDALGO, se apersona del asunto solicitando a la  Dirección de Reclutamiento y Control Reservas la adecuación  inmediata de la situación del ciudadano  

Me  permito informar a la Honorable Magistrada que el fallo emitido por  su despacho ordena «entregar  la libreta militar. Al  ciudadano, la cual se le elabora con la fecha de hoy 01 Octubre de  2015, siendo las 16:00 horas, se le entrega el documento de la  referencia.  

Por  lo anteriormente expuesto le ruego su señoría  reconsiderar la sanción impuesta al Señor Brigadier  General JORGE ELIECER SUAREZ ORTIZ, a sabiendas que la situación  ya se solucionó dando estricto cumplimiento a lo ordenado en  su fallo.  

En  aras a dar cumplimiento a lo ordenado por su señoría,  el ciudadano hoy se encuentra recibiendo la tarjeta militar de  acuerdo a lo prescrito en el fallo emitido por su despacho en la  fecha mencionada.  

En  caso de no acoger lo pretendido, le solicitamos con todo respeto su  señoría, dar trámite al presente memorial, en  caso contrario favor remitirlo al superior jerárquico»  (fls. 42 y 43, cdno 1).  

b.        Escrito  de fecha 1º de octubre de 2015, mediante el cual el señor  Richar  Mauricio Marín Hidalgo  informa que se ha dado cumplimiento a su petición en tanto que  «al  recibir mi tarjeta militar motivo por el cual presenté el  incidente de desacato hoy al tener mi tarjeta militar en debida forma  desisto del mismo ante el tribunal civil de Medellín»  (sic) (fl.  44, ídem),  comunicación a la que anexa fotocopia del aludido documento  (fl, 45 ib).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  Corte para comenzar, precisa que el ámbito de esta decisión  por virtud de lo estatuido por el inciso 2º del artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, conlleva a determinar si debe revocarse  o no la sanción impuesta por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, circunstancia que  impone entonces verificar la actitud de la autoridad sancionada en  torno al cumplimiento integral de la sentencia proferida el 10 de  marzo de 2015, para proteger el derecho de petición del señor  Richar  Mauricio Marín Hidalgo.  

2.        En  tal virtud, cumple reiterar que el examen de ahora se circunscribe,  como es obvio y natural, a efectuar una labor de comparación  entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado  proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente o  negligente que se le reprocha al Mayor  General Jorge Eliecer Suarez Ortiz como persona natural y en su  calidad de Jefe de Reclutamiento del Ejército Nacional,  dado que, como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al  resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina,  

«el  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe  ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados  por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración  que motivó el proceso constitucional»  (CSJ ATC de 13 de  ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado 6 ago. 2014, Rad.  00053-01, ATC3818-2015,  8 jul. rad. 00876-01 y  ATC5005-2015, 2 sep.  rad. 00504-02).  

3.        Establecida  de esta manera la competencia funcional de la Corte, es preciso tener  en cuenta que para  imponer las sanciones legales para quien incumple el fallo de tutela  no basta con que el funcionario accionado se haya aislado del mandato  emitido por el Juez constitucional, sino que es menester, además,  explorar si la respectiva conducta comporta una incontestable actitud  de renuencia frente a dicha determinación, de tal entidad que  no emerja duda que la autoridad acusada persista en la acción  u omisión causante del agravio, o mejor aún, en la  amenaza o violación de los derechos fundamentales que fueron  objeto de amparo.  

4.   En  el asunto materia de estudio encuentra la Corte, que estando en  trámite el desacato promovido por el señor Richar  Mauricio Marín Hidalgo, exactamente,  en la etapa jurisdiccional de consulta, y antes de arribar el  expediente a esta Sala, tanto el  Comandante del Distrito Militar N° 27, de la Dirección de  Reclutamiento y Control de Reservas Cuarta Zona de Reclutamiento del  Ejército Nacional, como el propio  Marín Hidalgo  le manifestaron al Tribunal Superior, que la libreta militar  pretendida por el actor ya había sido expedida y entregada al  interesado, y  para corroborar lo anterior, como se dejó visto, el propio  interesado adjuntó fotocopia del tal documento.  

5.    Así las cosas, y como quiera que el propósito del  incidente de desacato es lograr el eficaz cumplimiento de las órdenes  expedidas por el juez constitucional, tendientes a salvaguardar la  prerrogativa quebrantada, considera la Sala que en las actuales  circunstancias, es decir, constatado el obedecimiento a lo dispuesto  por la justicia constitucional, no resulta justificada la sanción  impuesta, por lo cual la decisión consultada habrá de  revocarse.  

En  un asunto de similares  contornos, esta Corporación precisó, que  

«como  el accionante (sic) aun cuando extemporáneamente, acató  el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones  que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el  trámite del desacato ya se cumplió.  

‘Cabe  acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se  puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció.  

‘La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia.  

‘En  caso de que se  haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por  desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente  a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando»  (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)  (…)”  (sublínea  original)  CSJ ATC,  21 sep. 2011 rad. 01940-00, reiterada en ATC, 5 jul. 2012, rad.  01313-00, ATC, 3 oct. 2013, 00068-02, ATC2638-2015, 21 may. rad.  00112-02,  ATC3589-2015,  25 jun. rad 00252-01,  ATC3848-2015,  9 jul. rad. 00099-01  y  ATC5005-2015, 2 sep. rad. 00504-02).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, REVOCA  la resolución  sancionatoria impuesta el 29 de septiembre de 2015 por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín «al  MAYOR  GENERAL JORGE ELIÉCER SUÁREZ ORTIZ como  persona natural y en su calidad de JEFE  DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL», consistente  en multa equivalente a UN  (1) salario  mínimo legal mensual vigente a favor del Tesoro Nacional,  Consejo Superior de la Judicatura  

Previa  notificación  telegráfica a las partes, devuélvase la  actuación surtida a  la oficina judicial de origen, para  que forme parte del respectivo expediente.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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