STC 3084 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC3084-2015  

Radicación  n.º  85001-22-08-000-2014-00157-02  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 19 de  diciembre de 2014, proferido por la Sala Única de Decisión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó  la tutela de Amalia Sofía Parales Méndez frente al  Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué; siendo vinculados  Claudia Ximena Higuera, Ely Siricio Moreno Gualdrón, el  Personero Municipal como representante del Ministerio Público  y el Defensor de Familia.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron vulnerados  los derechos al debido proceso, honra y buen nombre.  

2.-  Señala como contrario a sus garantías, la restricción  impuesta en su contra en el trámite de alimentos, custodia y  cuidado personal de la hija extramatrimonial de su esposo.  

3.- Sustenta el  libelo en los supuestos fácticos que a continuación se  compendian (folios 8 a 9):  

            

1. Que          aceptó en su núcleo familiar a la menor, producto de          una aventura de su cónyuge.  

            

2. Que          a instancia de Claudia Ximena Higuera, madre de la infante, se          promovió el referido trámite, devolviéndose          provisionalmente la custodia a la progenitora.  

            

3. Que,          con base en «injurias»          realizadas por la demandante, la funcionaria de conocimiento exhortó          al ICBF, Defensoría de Familia, EPS e IPS, abstenerse de          atender sus requerimientos para «citas          médicas, constancias, certificaciones, historias clínicas          y demás trámites a favor de la menor».  

            

4. Que si la          autoridad judicial consideró viables las acusaciones de          maltrato, ha debido compulsar copias a la Fiscalía para          comprobar la veracidad de las mismas.  

            

5. Que          no es parte dentro del proceso y no se le dio la oportunidad de          defenderse de las imputaciones, por tanto, al amonestar a las          referidas autoridades para impedir que ejerza sus buenos oficios en          aras de preservar los derechos de la niña se vulnera su          derecho a la honra.  

4- La quejosa  aspira a que se ordene dejar sin efecto la orden proferida (folio 3).  

II.-  RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADO  

1.-  El  Juzgado Promiscuo de Familia informó que al admitir el libelo,  entregó a la madre la custodia y cuidado personal de la niña,  dado que aún lactaba, padecía hepatitis A y dermatitis,  además, le ordenó una serie de exámenes médicos  (18 jun. 2014). Agregó que la asistencia a las citas con los  especialistas generó graves conflictos entre las dos mujeres,  «lo  que tornaba irregulares las visitas al médico, pues se  formaban discusiones antes, durante y posteriormente a la consulta,  al punto de tener que llamar a la policía, de ello dan cuenta  las diligencias»,  por lo cual se exhortó a la accionante para no acudir a los  controles ni solicitar copia de la historia clínica o  certificaciones «por  ser un deber exclusivo de los progenitores»  y en aras de mantener una ambiente apropiado de bienestar y  tranquilidad (folio 99 y 100).  

3.-  Los demás  vinculados guardaron silencio.  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la  salvaguarda porque la quejosa tiene la posibilidad de acudir al  proceso para plantear sus reproches frente a la restricción  que se le impuso en procura de garantizar los derechos de la menor  (folios 188 a 189).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  promotora expuso  que los motivos en que se basó la funcionaria judicial para  impedirle coadyuvar en la atención médica de la infante  resultaron infirmados, ya que la entrega provisional a la familia del  padre se dio en virtud de los informes presentados por la comisaria  de familia, no es lactante y se denunció como «calumnia»  las afirmaciones sobre amenazas a la vida de la niña por parte  de quien intenta velar por su bienestar, además, no resulta  viable la intervención en el proceso pues no es sujeto  procesal y de la orden emanada cualquiera puede «concluir,  falsamente, que se debe a que la señora Amalia Sofía  Parales Méndez tiene un comportamiento inadecuado»  lo cual vulnera su derecho a la honra y buen nombre (folios  197 a 202).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si el Juzgado Promiscuo de  Familia lesionó las garantías de la querellante en el  trámite que motiva la tutela, al pedirle no intervenir en los  asuntos relacionados con la salud de la menor Claudia Zobeida Moreno  Higuera.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los  eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formularla y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado:  

            

1. Que          Claudia          Ximena Higuera          pidió frente a          Ely Siricio Moreno Gualdron,          la custodia y cuidado personal de su descendiente (folio 9 a 37,          cuaderno Corte).  

            

2. Que          el Juzgado          Promiscuo de Familia de Orocué admitió          el libelo, concedió «la          entrega provisional de la niña a su progenitora»,          ordenó su valoración inmediata por medicina legal y          ciencias forenses, consulta por pediatría, nutrición y          psicología (folio 39 a 40, cuaderno Corte).  

            

3. Que          en respuesta y a través de apoderado, el padre de la menor          solicitó que se le otorgara a él la tenencia, pues, la          progenitora demostró ser «negligente»          con la atención de su hija (folio 75 a 82, cuaderno Corte).  

            

4. Que          la demandante solicitó que a las citas médicas solo          asistieran los padres biológicos, «ya          que se han presentado inconvenientes con personas ajenas como la          señora Amalia Parales, que perjudican las consultas»          (folio 114, cuaderno Corte).  

            

5. Que          el          Despacho accedió a la petición y conminó a          dicha señora por intermedio de la Defensora de Familia, para          que se abstuviera «de          realizar presencia en los lugares donde la niña va a ser          atendida medicamente, como que no solicite historias clínicas          y demás certificaciones provenientes de la EPS y de los          lugares donde la niña sea atendida, ya que dicho deber          corresponde única y exclusivamente a sus progenitores»          (6 ag. 2014), folio 116, cuaderno Corte.  

            

6. Que          ninguna de las partes interpuso recurso (folio 6, cuaderno Corte).  

4.-  Se desestimará la impugnación por las razones que pasan  a mencionarse:  

4.1.-  En la  tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una  discreta y razonable libertad para la exégesis del  ordenamiento jurídico, motivo por el que el fallador de tutela  no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran  en un alejamiento evidente o grosero de la ley; planteamiento  que ha sido reiterado por la Sala en varias oportunidades, al señalar  que  

(…)  el amparo sólo se abre paso e detecta un error grosero o un  yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente  cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e  inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma,  cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado  (CSJ STC, 18 dic. 2013, rad. 02914-00,  reiterada 8 ab. 2014, rad. 00762-00).  

4.2.  En  el asunto bajo examen no  se advierte que lo decidido en auto de 6 de agosto de 2014, sea  arbitrario o producto de un subjetivo criterio que conlleve  ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de  quien promovió la queja.  

En  efecto, la autoridad  accionada exhortó a la accionante para  que suspendiera cualquier injerencia respecto a la atención  médica de la menor, absteniéndose de solicitar  certificados o la historia clínica, lo cual no luce  arbitrario, pues, por mandato legal éste es un documento  sujeto a confidencialidad, cuyo titular es el paciente o sus  representantes legales en caso de tener menos de dieciocho (18) años  de edad, cuya custodia corresponde al profesional o prestador de  salud y solo puede ser solicitado por aquel, las personas autorizadas  por éste, el personal de salud tratante y las autoridades  competentes en los casos legales.  

Sobre  el particular,  el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, establece que «(l)a  historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones  de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva,  que únicamente puede ser conocido por terceros previa  autorización del paciente o en los casos previstos por la  Ley».  

Por  ende, de la advertencia encaminada a mantener la reserva respecto de  los documentos médicos de la niña no se desprende  ninguna falta que haya podido trascender el plano constitucional,  máxime que no se observa ningún motivo que justifique  levantar la restricción y tal amonestación tuvo venero  en una solicitud directa de la progenitora, respecto de la cual el  padre no tuvo ningún reproche.  

Tal  planteamiento ha sido sostenido por la Sala, al señalar que  

De  ese artículo 34 de la Ley 23/81 se deduce que la historia  clínica tiene dos características fundamentales: por un  lado, es un documento privado y no público, porque contiene  una información que pertenece a la esfera personal del  interesado; y por el otro, es reservado, ya que su contenido no puede  hacerse de dominio público, pues únicamente lo pueden  conocer los terceros con previa autorización del paciente, o  en los casos contemplados por la ley  (CSJ  STC, 9 dic. 1997, rad. 4635).  

4.3.-  En  ese orden, vistos los argumentos contenidos en el escrito de tutela,  resulta claro que se trata de un disentimiento subjetivo frente a la  medida; disconformidad que excede el ámbito de este resguardo,  más aún cuando no se aprecia que las expresiones  utilizadas por la funcionaria, en sí mismas y dentro del  contexto en que fueron expresadas, posean la capacidad para afectar  la honra o buen nombre de su destinataria.  

Es  de resaltar que en el proveído atacado únicamente se  mencionó como motivo de la advertencia, que «dicho  deber corresponde única y exclusivamente a sus progenitores»,  por tanto, no se ve de qué forma se produciría la  presunta violación en tal sentido, y no basta con señalar  que la hace sentir «como  si fuera una delincuente» o  que  cualquiera  podría concluir  «que tiene un comportamiento inadecuado»,  ya que ello, en tales condiciones, no deja de ser más que una  simple conjetura.  

Sobre  el particular, la  Sala ha sentado que  

De  otro lado, esta Corporación ha precisado, de conformidad con  la jurisprudencia constitucional, que no toda opinión o  manifestación causante de desazón, pesadumbre o  molestias al amor propio puede calificarse de deshonrosa; para ello  es necesario que ostente la capacidad de producir daño en el  patrimonio moral, y su gravedad no dependerá del efecto o la  sensación que produzca en el ánimo del ofendido, ni del  entendimiento que éste le dé, sino de la ponderación  objetiva que de ella haga el juez de cara al núcleo esencial  del derecho (CSJ  SC,  10 jul. 2013, rad. 38.909).  

En  el sub  judice  no logra advertirse una vulneración a los derechos de la  gestora con la posición asumida por la  juzgadora, pues, se  trata de una legítima aplicación de la citada  normativa, fundada en la solicitud de uno de los representantes  legales de la menor.  

5.-  Por  consiguiente, se convalidará la providencia reprochada.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Informar telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes, y remitir el expediente a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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