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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC3084-2015
Radicación n.º 85001-22-08-000-2014-00157-02
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 19 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó la tutela de Amalia Sofía Parales Méndez frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué; siendo vinculados Claudia Ximena Higuera, Ely Siricio Moreno Gualdrón, el Personero Municipal como representante del Ministerio Público y el Defensor de Familia.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron vulnerados los derechos al debido proceso, honra y buen nombre.
2.- Señala como contrario a sus garantías, la restricción impuesta en su contra en el trámite de alimentos, custodia y cuidado personal de la hija extramatrimonial de su esposo.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que a continuación se compendian (folios 8 a 9):
1. Que aceptó en su núcleo familiar a la menor, producto de una aventura de su cónyuge.
2. Que a instancia de Claudia Ximena Higuera, madre de la infante, se promovió el referido trámite, devolviéndose provisionalmente la custodia a la progenitora.
3. Que, con base en «injurias» realizadas por la demandante, la funcionaria de conocimiento exhortó al ICBF, Defensoría de Familia, EPS e IPS, abstenerse de atender sus requerimientos para «citas médicas, constancias, certificaciones, historias clínicas y demás trámites a favor de la menor».
4. Que si la autoridad judicial consideró viables las acusaciones de maltrato, ha debido compulsar copias a la Fiscalía para comprobar la veracidad de las mismas.
5. Que no es parte dentro del proceso y no se le dio la oportunidad de defenderse de las imputaciones, por tanto, al amonestar a las referidas autoridades para impedir que ejerza sus buenos oficios en aras de preservar los derechos de la niña se vulnera su derecho a la honra.
4- La quejosa aspira a que se ordene dejar sin efecto la orden proferida (folio 3).
II.- RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADO
1.- El Juzgado Promiscuo de Familia informó que al admitir el libelo, entregó a la madre la custodia y cuidado personal de la niña, dado que aún lactaba, padecía hepatitis A y dermatitis, además, le ordenó una serie de exámenes médicos (18 jun. 2014). Agregó que la asistencia a las citas con los especialistas generó graves conflictos entre las dos mujeres, «lo que tornaba irregulares las visitas al médico, pues se formaban discusiones antes, durante y posteriormente a la consulta, al punto de tener que llamar a la policía, de ello dan cuenta las diligencias», por lo cual se exhortó a la accionante para no acudir a los controles ni solicitar copia de la historia clínica o certificaciones «por ser un deber exclusivo de los progenitores» y en aras de mantener una ambiente apropiado de bienestar y tranquilidad (folio 99 y 100).
3.- Los demás vinculados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda porque la quejosa tiene la posibilidad de acudir al proceso para plantear sus reproches frente a la restricción que se le impuso en procura de garantizar los derechos de la menor (folios 188 a 189).
IV.- IMPUGNACIÓN
La promotora expuso que los motivos en que se basó la funcionaria judicial para impedirle coadyuvar en la atención médica de la infante resultaron infirmados, ya que la entrega provisional a la familia del padre se dio en virtud de los informes presentados por la comisaria de familia, no es lactante y se denunció como «calumnia» las afirmaciones sobre amenazas a la vida de la niña por parte de quien intenta velar por su bienestar, además, no resulta viable la intervención en el proceso pues no es sujeto procesal y de la orden emanada cualquiera puede «concluir, falsamente, que se debe a que la señora Amalia Sofía Parales Méndez tiene un comportamiento inadecuado» lo cual vulnera su derecho a la honra y buen nombre (folios 197 a 202).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia lesionó las garantías de la querellante en el trámite que motiva la tutela, al pedirle no intervenir en los asuntos relacionados con la salud de la menor Claudia Zobeida Moreno Higuera.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:
1. Que Claudia Ximena Higuera pidió frente a Ely Siricio Moreno Gualdron, la custodia y cuidado personal de su descendiente (folio 9 a 37, cuaderno Corte).
2. Que el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué admitió el libelo, concedió «la entrega provisional de la niña a su progenitora», ordenó su valoración inmediata por medicina legal y ciencias forenses, consulta por pediatría, nutrición y psicología (folio 39 a 40, cuaderno Corte).
3. Que en respuesta y a través de apoderado, el padre de la menor solicitó que se le otorgara a él la tenencia, pues, la progenitora demostró ser «negligente» con la atención de su hija (folio 75 a 82, cuaderno Corte).
4. Que la demandante solicitó que a las citas médicas solo asistieran los padres biológicos, «ya que se han presentado inconvenientes con personas ajenas como la señora Amalia Parales, que perjudican las consultas» (folio 114, cuaderno Corte).
5. Que el Despacho accedió a la petición y conminó a dicha señora por intermedio de la Defensora de Familia, para que se abstuviera «de realizar presencia en los lugares donde la niña va a ser atendida medicamente, como que no solicite historias clínicas y demás certificaciones provenientes de la EPS y de los lugares donde la niña sea atendida, ya que dicho deber corresponde única y exclusivamente a sus progenitores» (6 ag. 2014), folio 116, cuaderno Corte.
6. Que ninguna de las partes interpuso recurso (folio 6, cuaderno Corte).
4.- Se desestimará la impugnación por las razones que pasan a mencionarse:
4.1.- En la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el que el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en un alejamiento evidente o grosero de la ley; planteamiento que ha sido reiterado por la Sala en varias oportunidades, al señalar que
(…) el amparo sólo se abre paso e detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (CSJ STC, 18 dic. 2013, rad. 02914-00, reiterada 8 ab. 2014, rad. 00762-00).
4.2. En el asunto bajo examen no se advierte que lo decidido en auto de 6 de agosto de 2014, sea arbitrario o producto de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja.
En efecto, la autoridad accionada exhortó a la accionante para que suspendiera cualquier injerencia respecto a la atención médica de la menor, absteniéndose de solicitar certificados o la historia clínica, lo cual no luce arbitrario, pues, por mandato legal éste es un documento sujeto a confidencialidad, cuyo titular es el paciente o sus representantes legales en caso de tener menos de dieciocho (18) años de edad, cuya custodia corresponde al profesional o prestador de salud y solo puede ser solicitado por aquel, las personas autorizadas por éste, el personal de salud tratante y las autoridades competentes en los casos legales.
Sobre el particular, el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, establece que «(l)a historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley».
Por ende, de la advertencia encaminada a mantener la reserva respecto de los documentos médicos de la niña no se desprende ninguna falta que haya podido trascender el plano constitucional, máxime que no se observa ningún motivo que justifique levantar la restricción y tal amonestación tuvo venero en una solicitud directa de la progenitora, respecto de la cual el padre no tuvo ningún reproche.
Tal planteamiento ha sido sostenido por la Sala, al señalar que
De ese artículo 34 de la Ley 23/81 se deduce que la historia clínica tiene dos características fundamentales: por un lado, es un documento privado y no público, porque contiene una información que pertenece a la esfera personal del interesado; y por el otro, es reservado, ya que su contenido no puede hacerse de dominio público, pues únicamente lo pueden conocer los terceros con previa autorización del paciente, o en los casos contemplados por la ley (CSJ STC, 9 dic. 1997, rad. 4635).
4.3.- En ese orden, vistos los argumentos contenidos en el escrito de tutela, resulta claro que se trata de un disentimiento subjetivo frente a la medida; disconformidad que excede el ámbito de este resguardo, más aún cuando no se aprecia que las expresiones utilizadas por la funcionaria, en sí mismas y dentro del contexto en que fueron expresadas, posean la capacidad para afectar la honra o buen nombre de su destinataria.
Es de resaltar que en el proveído atacado únicamente se mencionó como motivo de la advertencia, que «dicho deber corresponde única y exclusivamente a sus progenitores», por tanto, no se ve de qué forma se produciría la presunta violación en tal sentido, y no basta con señalar que la hace sentir «como si fuera una delincuente» o que cualquiera podría concluir «que tiene un comportamiento inadecuado», ya que ello, en tales condiciones, no deja de ser más que una simple conjetura.
Sobre el particular, la Sala ha sentado que
De otro lado, esta Corporación ha precisado, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, que no toda opinión o manifestación causante de desazón, pesadumbre o molestias al amor propio puede calificarse de deshonrosa; para ello es necesario que ostente la capacidad de producir daño en el patrimonio moral, y su gravedad no dependerá del efecto o la sensación que produzca en el ánimo del ofendido, ni del entendimiento que éste le dé, sino de la ponderación objetiva que de ella haga el juez de cara al núcleo esencial del derecho (CSJ SC, 10 jul. 2013, rad. 38.909).
En el sub judice no logra advertirse una vulneración a los derechos de la gestora con la posición asumida por la juzgadora, pues, se trata de una legítima aplicación de la citada normativa, fundada en la solicitud de uno de los representantes legales de la menor.
5.- Por consiguiente, se convalidará la providencia reprochada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Informar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ