STC 3085 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC3085-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00559-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Vitelio  Bonilla Varón frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Ibagué y a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del  juicio reivindicatorio iniciado por Luis Carlos Medina Rodríguez  contra Luis Ariel Cuellar Rodríguez y el aquí actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante reclama el amparo del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por las autoridades  jurisdiccionales convocadas.  

2.        Como  sustento de su reproche, asegura que el 20 de febrero de 1974 su  padre, Eladio Bonilla, le compró a Genara Galindo un “(…)  predio  ubicado en llano del Combeima, identificado con la ficha catastral  No. 350-52943 (…)”.  

Advierte  que Bonilla ejerció “posesión”  del terreno hasta su muerte, ocurrida el 6 de diciembre de 1998.  Indica que posteriormente, él comenzó a poseer el bien  por más de veinte (20) años de manera pacífica y  continua.  

Refiere  que Luis  Carlos Medina Rodríguez, bisnieto de la citada vendedora,  impulsó la sucesión de ésta reclamando para sí  la adjudicación del inmueble. Aduce que aquél faltó  a la verdad porque en ese trámite afirmó tener “(…)  el  derecho de dominio pleno y la posesión efectiva (…)”  del lote en mención.  

Agrega  que si bien en dicho liquidatorio se cometieron irregularidades,  consistentes en su falta de notificación y en la no  realización del embargo y secuestro de la heredad, el Juzgado  Primero Civil Municipal de Ibagué aprobó la partición  el 1° de julio de 2010.  

Acota  que Medina  Rodríguez interpuso en su contra el asunto reivindicatorio  aquí cuestionado; ese aspecto demuestra la “falsedad”  perpetrada por aquél en el sucesorio, pues allí adujo  tener la posesión del predio adjudicado.  

Asegura  que  en esas diligencias impetró demanda de reconvención y  en primera instancia se accedió a sus pretensiones,  declarándolo dueño del bien en disputa; no obstante, el  Tribunal acusado, al resolver la alzada frente a esa providencia, la  revocó el 8 de julio de 2014 para imponer la restitución  del terreno al demandante primigenio.  

Respecto  de la sentencia antes enunciada, formuló sin éxito  acción de tutela y aunque impulsó el recurso de  “insistencia”,  éste no se “aceptó”.  

Añade  que el 30 de abril de 2014 se surtió la entrega del inmueble  mencionado, accediéndose a otorgarle a su inquilino un término  para desalojar; luego de ese acto él “(…) dejó  de hacer posesión real del predio (…)”.  

Informa  que a continuación de lo descrito, se impulsó la  ejecución correspondiente para el cobro de las costas. Esa  actuación no le fue comunicada en debida forma, por cuanto si  habían transcurrido más de los sesenta (60) días  consagrados en el artículo 335 del Código de  Procedimiento Civil, debió aplicarse lo dispuesto en los  cánones 315, 320 y 330 ídem,  y no se hizo.  

Por  lo expuesto, aduce no haber interpuesto excepciones frente al  mandamiento de pago, pues el término para esa  actuación se venció sin permitírsele conocer del  compulsivo.  

3.        Pide,  en consecuencia, anular la sucesión referida y, en  consecuencia, el asunto reivindicatorio memorado y las anotaciones en  el folio de matrícula del bien reseñado.  

4.        Mediante  proveído de 11 de marzo de 2015, se admitió a trámite  esta acción en cuanto al pleito reivindicatorio y se dispuso  compulsar copias del libelo con destino al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Ibagué, para que tramitara la queja impetrada  contra el sucesorio de Genara Galindo adelantado por el estrado  Primero Civil Municipal de la misma ciudad; ello porque a aquélla  autoridad le habían sido repartidas estas diligencias  inicialmente.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        La  oficina judicial accionada anotó haber tramitado el litigio  materia de reparo “(…) con  las normas procesales civiles y sustanciales aplicables (…),  respetando  el debido proceso y el derecho de defensa de las partes (…)”.  

b)        La  Corporación atacada guardó silencio en relación  con la queja.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Revisado  el escrito tutelar, se encuentra que el querellante cuestiona la  actuación surtida en el juicio reivindicatorio donde se le  impuso devolverle el predio objeto del mismo a Luis  Carlos Medina Rodríguez y la ejecución por costas  seguida a continuación.  

2.        Examinadas  las probanzas adosadas, surge clara la improcedencia del primer  motivo de censura, pues, tal como lo refirió el reclamante,  respecto de ello acudió en pasada oportunidad a este  resguardo, cuestionando el fallo de 8 de julio de 2013 con el cual el  Tribunal revocó el de primer grado para disponer la  restitución del inmueble presuntamente poseído por el  actor.  

Esta  Corte ha denegado la protección reclamada en eventos como el  presente, si  

Se  observa que mediante providencia de 19 de noviembre de 2013,  expediente n.° 51045, la Sala de Casación Laboral confirmó  la negativa dispuesta por esta Sala, al amparo impetrado por Vitelio  Bonilla Varón frente a la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  porque:  

“(…)  A  juicio de la parte actora el Tribunal incurrió en la  vulneración de los derechos invocados al revocar la decisión  del Juzgado que había declarado su posesión del  inmueble (…)”.  

“Al  respecto cabe indicar que el soporte del ad quem al dictar la  providencia objeto de la queja constitucional, fue el de que el actor  no demostró ‘ni el tiempo que lleva como poseedor único  o si se trata de suma de posesiones, ni la manera como legalmente  pasaron uno a uno sus antecesores hasta haber llegado a su poder el  predio, como tampoco ‘su posesión pacifica’ en los  términos anotados, no sin antes advertir que en el presente  proceso no se acreditó tampoco que el predio objeto de las  acciones imploradas hubiese producido frutos, y que además,  las únicas mejoras de agua y luz que al fundo se han  incorporado, lo fueron por personas diferentes al reclamante en  pertenencia, según el perito en el terreno se levanta una casa  de más de 50 años de construcción y una enramada  de unos 15 años’ (…)”.  

“Tal  determinación se evidencia razonable, toda vez que, de allí  se colige que tuvo en cuenta las pruebas que se incorporaron al  plenario así como las normas que regulaban la controversia,  las cuales interpretó de forma admisible, lo que descarta de  plano un actuar caprichoso que conduzca a la protección  implorada (…)”.  

Por  tanto, como ya se surtió el examen de constitucionalidad de la  sentencia con la cual concluyó el juicio que el accionante  pretende dejar sin efectos, es inviable insistir en replantear el  ataque para obtener otra decisión.  

La  presencia de identidad de sujetos, de objeto y de causa  petendi, limpiamente  permite predicar la materialización de la cosa juzgada  constitucional, lo cual impide un nuevo análisis de la  cuestión, máxime si se tiene en cuenta que el trámite  del auxilio descrito quedó agotado al ser excluido de revisión  el 9 de abril de 2014.  

3.        En  lo atinente a la  censura entablada frente a la ejecución por costas seguida a  continuación del litigio reivindicatorio, por no haberse  notificado en debida forma el mandamiento de pago, cumple indicar que  la misma tampoco  prospera por inobservarse el presupuesto de subsidiariedad.  

En  efecto, se encuentra que el petente  no ha elevado ningún reproche en el proceso acusado,  ventilando su indebido enteramiento, cuestión que bien puede  denunciar haciendo uso del mecanismo consagrado en el numeral 8°  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.  

En cuanto al  motivo de improcedencia enunciado, esta Colegiatura ha sostenido:  

“[r]esulta,  entonces, ostensible, que si el tutelante no ha agotado todos los  mecanismos defensivos que le brinda el ordenamiento jurídico,  por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución  de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural (…)”2.  

4.        De  acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será  desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Vitelio Bonilla Varón frente al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Ibagué y a la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con  ocasión del juicio reivindicatoria iniciado por Luis Carlos  Medina Rodríguez contra Luis Ariel Cuellar Rodríguez y  el aquí actor.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 13          de febrero de 2013, exp. 00168-00;          reiterada el 20          de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.  

2          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 1º          de noviembre de 2012, exp. 00192-01.  

      

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