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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3085-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00559-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Vitelio Bonilla Varón frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del juicio reivindicatorio iniciado por Luis Carlos Medina Rodríguez contra Luis Ariel Cuellar Rodríguez y el aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El solicitante reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. Como sustento de su reproche, asegura que el 20 de febrero de 1974 su padre, Eladio Bonilla, le compró a Genara Galindo un “(…) predio ubicado en llano del Combeima, identificado con la ficha catastral No. 350-52943 (…)”.
Advierte que Bonilla ejerció “posesión” del terreno hasta su muerte, ocurrida el 6 de diciembre de 1998. Indica que posteriormente, él comenzó a poseer el bien por más de veinte (20) años de manera pacífica y continua.
Refiere que Luis Carlos Medina Rodríguez, bisnieto de la citada vendedora, impulsó la sucesión de ésta reclamando para sí la adjudicación del inmueble. Aduce que aquél faltó a la verdad porque en ese trámite afirmó tener “(…) el derecho de dominio pleno y la posesión efectiva (…)” del lote en mención.
Agrega que si bien en dicho liquidatorio se cometieron irregularidades, consistentes en su falta de notificación y en la no realización del embargo y secuestro de la heredad, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué aprobó la partición el 1° de julio de 2010.
Acota que Medina Rodríguez interpuso en su contra el asunto reivindicatorio aquí cuestionado; ese aspecto demuestra la “falsedad” perpetrada por aquél en el sucesorio, pues allí adujo tener la posesión del predio adjudicado.
Asegura que en esas diligencias impetró demanda de reconvención y en primera instancia se accedió a sus pretensiones, declarándolo dueño del bien en disputa; no obstante, el Tribunal acusado, al resolver la alzada frente a esa providencia, la revocó el 8 de julio de 2014 para imponer la restitución del terreno al demandante primigenio.
Respecto de la sentencia antes enunciada, formuló sin éxito acción de tutela y aunque impulsó el recurso de “insistencia”, éste no se “aceptó”.
Añade que el 30 de abril de 2014 se surtió la entrega del inmueble mencionado, accediéndose a otorgarle a su inquilino un término para desalojar; luego de ese acto él “(…) dejó de hacer posesión real del predio (…)”.
Informa que a continuación de lo descrito, se impulsó la ejecución correspondiente para el cobro de las costas. Esa actuación no le fue comunicada en debida forma, por cuanto si habían transcurrido más de los sesenta (60) días consagrados en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, debió aplicarse lo dispuesto en los cánones 315, 320 y 330 ídem, y no se hizo.
Por lo expuesto, aduce no haber interpuesto excepciones frente al mandamiento de pago, pues el término para esa actuación se venció sin permitírsele conocer del compulsivo.
3. Pide, en consecuencia, anular la sucesión referida y, en consecuencia, el asunto reivindicatorio memorado y las anotaciones en el folio de matrícula del bien reseñado.
4. Mediante proveído de 11 de marzo de 2015, se admitió a trámite esta acción en cuanto al pleito reivindicatorio y se dispuso compulsar copias del libelo con destino al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, para que tramitara la queja impetrada contra el sucesorio de Genara Galindo adelantado por el estrado Primero Civil Municipal de la misma ciudad; ello porque a aquélla autoridad le habían sido repartidas estas diligencias inicialmente.
1. Respuesta de los accionados
a) La oficina judicial accionada anotó haber tramitado el litigio materia de reparo “(…) con las normas procesales civiles y sustanciales aplicables (…), respetando el debido proceso y el derecho de defensa de las partes (…)”.
b) La Corporación atacada guardó silencio en relación con la queja.
2. CONSIDERACIONES
1. Revisado el escrito tutelar, se encuentra que el querellante cuestiona la actuación surtida en el juicio reivindicatorio donde se le impuso devolverle el predio objeto del mismo a Luis Carlos Medina Rodríguez y la ejecución por costas seguida a continuación.
2. Examinadas las probanzas adosadas, surge clara la improcedencia del primer motivo de censura, pues, tal como lo refirió el reclamante, respecto de ello acudió en pasada oportunidad a este resguardo, cuestionando el fallo de 8 de julio de 2013 con el cual el Tribunal revocó el de primer grado para disponer la restitución del inmueble presuntamente poseído por el actor.
Esta Corte ha denegado la protección reclamada en eventos como el presente, si
Se observa que mediante providencia de 19 de noviembre de 2013, expediente n.° 51045, la Sala de Casación Laboral confirmó la negativa dispuesta por esta Sala, al amparo impetrado por Vitelio Bonilla Varón frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, porque:
“(…) A juicio de la parte actora el Tribunal incurrió en la vulneración de los derechos invocados al revocar la decisión del Juzgado que había declarado su posesión del inmueble (…)”.
“Al respecto cabe indicar que el soporte del ad quem al dictar la providencia objeto de la queja constitucional, fue el de que el actor no demostró ‘ni el tiempo que lleva como poseedor único o si se trata de suma de posesiones, ni la manera como legalmente pasaron uno a uno sus antecesores hasta haber llegado a su poder el predio, como tampoco ‘su posesión pacifica’ en los términos anotados, no sin antes advertir que en el presente proceso no se acreditó tampoco que el predio objeto de las acciones imploradas hubiese producido frutos, y que además, las únicas mejoras de agua y luz que al fundo se han incorporado, lo fueron por personas diferentes al reclamante en pertenencia, según el perito en el terreno se levanta una casa de más de 50 años de construcción y una enramada de unos 15 años’ (…)”.
“Tal determinación se evidencia razonable, toda vez que, de allí se colige que tuvo en cuenta las pruebas que se incorporaron al plenario así como las normas que regulaban la controversia, las cuales interpretó de forma admisible, lo que descarta de plano un actuar caprichoso que conduzca a la protección implorada (…)”.
Por tanto, como ya se surtió el examen de constitucionalidad de la sentencia con la cual concluyó el juicio que el accionante pretende dejar sin efectos, es inviable insistir en replantear el ataque para obtener otra decisión.
La presencia de identidad de sujetos, de objeto y de causa petendi, limpiamente permite predicar la materialización de la cosa juzgada constitucional, lo cual impide un nuevo análisis de la cuestión, máxime si se tiene en cuenta que el trámite del auxilio descrito quedó agotado al ser excluido de revisión el 9 de abril de 2014.
3. En lo atinente a la censura entablada frente a la ejecución por costas seguida a continuación del litigio reivindicatorio, por no haberse notificado en debida forma el mandamiento de pago, cumple indicar que la misma tampoco prospera por inobservarse el presupuesto de subsidiariedad.
En efecto, se encuentra que el petente no ha elevado ningún reproche en el proceso acusado, ventilando su indebido enteramiento, cuestión que bien puede denunciar haciendo uso del mecanismo consagrado en el numeral 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al motivo de improcedencia enunciado, esta Colegiatura ha sostenido:
“[r]esulta, entonces, ostensible, que si el tutelante no ha agotado todos los mecanismos defensivos que le brinda el ordenamiento jurídico, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural (…)”2.
4. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Vitelio Bonilla Varón frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del juicio reivindicatoria iniciado por Luis Carlos Medina Rodríguez contra Luis Ariel Cuellar Rodríguez y el aquí actor.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 1º de noviembre de 2012, exp. 00192-01.