STC 6997 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC6997-2015  

Radicación  nº 68679-22-14-000-2015-00017-01  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 17 de  abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que negó  la tutela de Lilia Muñoz Gómez contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de ese municipio, Carmen Cecilia Ruíz  Rueda, Gustavo Rodríguez Rojas y Alberto Bayona Rodríguez,  con vinculación de Alcira Rodríguez de Bayona, Jonaira  Farina Chaves Silva, Jesús María Bayona Rodríguez,  y Pedro Agustín Gutiérrez Aparicio.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando  directamente, la promotora alega la vulneración de sus  derechos a la propiedad y debido proceso.  

2.- Sostiene que  los accionados quebrantaron sus prerrogativas al obligarla a firmar  una conciliación que terminó despojándola de lo  que le pertenece por cuenta de la sociedad conyugal.  

3.- Sustenta la  queja en los supuestos fácticos que admiten la siguiente  síntesis (folios 148 a 149).  

3.1.- Que  su esposo, Alberto Bayona Rodríguez, aprovechando que ella  estaba «enferma  en estado inconsciente y trastornada de la mente»,  la llevó a una notaría donde la escribiente se prestó  para hacerla otorgar un poder, a pesar de que no sabe leer.  

3.2.- Que  aquél vendió tres fincas habidas dentro de la  matrimonio, y otra de ella que le dejaron sus padres, a precios  bajos, a sus familiares y amigos.  

3.4.-  Que su abogado, Gustavo  Rodríguez Rojas,  dejó tirado el pleito, por lo que le encargó la vocería  a la profesional Carmen Cecilia Ruíz Rueda.  

3.5.-  Que no fueron citados los declarantes a su favor.  

3.6.-  Que el juez, la secretaría y su nueva apoderada no la dejaron  salir hasta que suscribió el acta, pese a que no quería  hacerlo.  

4.- Pide, en  consecuencia, que le entreguen el cincuenta por ciento (50%) de los  lotes que tienen carácter social, la totalidad del que heredó,  los semovientes, el mobiliario, los vehículos y veintidós  millones de pesos que pagó por honorarios (folios 149 y 150).  

5.- La acción  se radicó  en un  comienzo ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que por  competencia lo remitió al de San Gil, dado que éste es  el superior funcional del convocado.  

II.-  RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES  

1.-  Carmen Cecilia Ruíz  Rueda mencionó que, dada la difícil situación  procesal que encaraba su patrocinada, ya que no contaba con evidencia  sólida en respaldo de sus aspiraciones, le aconsejó  aceptar que le devolvieran un predio que detentaba su suegra, Alcira  Rodríguez de Bayona, y  le explicó que todo lo demás sería objeto de la  posterior partición de gananciales.  

2.-  Jonaira Farina Chaves Silva, Oficial Mayor del Despacho acusado,  afirmó que en la audiencia no hubo coacción, sino que  todos participaron espontáneamente.  

3.-  El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil indicó que a  petición de las partes suspendió el litigio para que  éstas pudieran ajustar los términos de un posible  arreglo (10 jul. 2014). Luego de la reanudación, en la  diligencia de 6 de octubre de 2014 decretó un receso para  ultimar las estipulaciones, durante el cual paró la grabación,  siguiendo las directrices de la Escuela Judicial Lara Bonilla acerca  de la celeridad y economía procesal. Una vez presentado el  acuerdo, lo aprobó y ordenó la terminación del  trámite. En el video está claro que el funcionario  salió del recinto antes de  suscribirse el registro, lo que  demuestra que no presionó a la peticionaria ni le impidió  abandonar el recinto.  

Resaltó,  adicionalmente, que no accedió a retomar la actuación  cuando aquélla dijo retractarse, pues, la finalización  de la instancia estaba ejecutoriada.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Denegó  la protección porque la fase conciliatoria transcurrió  normalmente, sin que haya evidencia del constreñimiento  alegado, según revela la filmación; lo que corroboró  el perito que estuvo allí y que aquí fue citado como  testigo. Además, la interesada no expresó ninguna  inconformidad cuando el encartado rehusó revivir el  procedimiento, lo que descarta el amparo por el requisito de  subsidiariedad. Por lo mismo, los reparos que tiene contra sus  procuradores judiciales, y los presuntos punibles que menciona, deben  ser ventilados  ante las autoridades competentes.  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  propuso la vencida repitiendo su versión. Agregó que no  comprende la razón del impedimento del Magistrado Téllez  Ruíz, ni los motivos por los que no lo dejaron apartarse.  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde  dilucidar si se vulneraron las garantías esenciales de la  accionante al aprobarse la conciliación y darse por terminado  el proceso de simulación con el que perseguía  recomponer  el haber de la sociedad conyugal, y posteriormente negarse su  reapertura.  

2.- Las decisiones  judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la  tutela; la excepción surge, según ha precisado  reiteradamente la doctrina jurisprudencial, cuando son producto de la  mera liberalidad o el capricho del administrador de justicia y se  apartan ostensiblemente del ordenamiento positivo, a tal punto que  configuren una «vía  de hecho»,  y claro, siempre que se reclame en un plazo razonable y que quien lo  haga no tenga otros remedios para conjurar la afectación o no  los haya desaprovechado.  

3.- Con  trascendencia para el análisis que se realiza está  acreditado lo siguiente:  

3.1.-  Que Lilia Muñoz Gómez y Alberto Bayona Rodríguez  contrajeron matrimonio católico el 5 de diciembre de 1987  (folio 11).  

3.2.-Que  Muñoz Gómez demandó la simulación de las  compraventas celebradas por su esposo, respecto de los lotes «número  dieciséis»,  «La  Piedra de la Cruz»  y «arrayanes»,  en favor de  Jesús María Bayona Rodríguez, Pedro  Agustín Gutiérrez Aparicio y Alcira Rodríguez de  Bayona, respectivamente (13 jul. 2012), folios 1 a 10.  

3.3.-  Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil admitió  ese líbelo y le imprimió el trámite verbal (17  jul. 2012), folio 34.  

3.4.-  Que una vez integrado el contradictorio, en la audiencia prevista en  el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, la  parte convocante solicitó la suspensión porque  «llegaron  a un acuerdo»,  pero necesitaban tiempo para plasmarlo «en  un documento de transacción»   (10 jul. 2014), folio 129.  

3.5.-  Que en la continuación de la diligencia, el 6 de octubre de  2014, la apoderada de la gestora relató que los litigantes  convinieron: «transferir  el derecho real de dominio que tiene la señora Alcira  Rodríguez de Bayona en el predio los arrayanes  (…) a  favor de la señora Lilia Muñoz Gómez  (…) se  suscribirá la escritura conjuntamente con la escritura de  liquidación de sociedad conyugal en ceros  (…) solicitamos  al juzgado que no haya condena en costas, que se termine el proceso y  se levanten las medidas cautelares»  (min. 1:02 a 4:27, audio 1).  

3.7.-  Que el fallador le preguntó a Muñoz Gómez «si  ese es el acuerdo al que llegó con Alberto Bayona Rodríguez  y con la señora Alcira Rodríguez de Bayona y demás  demandados»,  a lo que aquélla respondió: «Sí  Doctor»;  y le insistió el juzgador: «¿está  de acuerdo con la conciliación?»,  contestando: «sí»  (min. 5:17 a 5:47, audio 1).  

3.8.-  Que la actora pidió «continuar  el trámite procesal  correspondiente»,  aduciendo su retracto  frente a lo concertado (15 oct. 2014), folio 196.  

3.9.-  Que el sentenciador ordenó estarse a lo dispuesto  sobre la conclusión del pleito (24 oct. 2015), folio 197.  

3.10.- Que unos de  los magistrados manifestó su impedimento en este asunto,  aduciendo que la curadora ad  litem  que le fue designada a Alberto Bayona Rodríguez es  arrendataria de su cónyuge.  

3.11.- Los  restantes integrantes de la Sala no lo aceptaron, pues, aquella  auxiliar de la justicia cesó la participación cuando su  representado intervino a través de mandatario.  

4.- No prosperará  la alzada por los siguientes argumentos:  

4.1.- El  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991  establece que este resguardo no opera mientras su auspiciador cuente  con otros medios efectivos de defensa judicial. En este caso, la  interesada dispone de otras herramientas para atacar el negocio  ajustado con sus contendientes y para plantear los reproches acerca  del trabajo de sus abogados y la remuneración que merecen, lo  que de entrada excluye la intervención del juez de tutela.  

En casos similares  la Corte ha dejado claro que en este escenario restringido no compete  valorar la eficacia del acto jurídico derivado de la  autocomposición de las partes, porque «la  invalidez de una conciliación como acto jurídico  sustancial que es puede obtenerse por los medios comunes y por los  motivos establecidos en la ley»  (CSJ  STC de 23 de julio de 2001, rad. 00386-01).  

Y mucho menos  cuando el ataque apunta a debatir que el consentimiento allí  vertido estuvo viciado, como pasa en este asunto, puesto que un  señalamiento como ese necesita suficiente comprobación  probatoria, por lo que exige un laborío  demostrativo que aquí no cabe, dado el carácter breve y  sumario de esta articulación.  

De manera análoga,  hay otros caminos para discutir la responsabilidad, incluso penal o  disciplinaria, ante una eventual mala práctica de los  profesionales de la disciplina jurídica, o para regular los  honorarios (artículos 73 y 396 del Código de  Procedimiento Civil y 102 de la Ley 1123 de 2007)  por lo que  existiendo esos otros dispositivos no hay forma de que esta senda  progrese.  

4.2.- Ha reiterado  la Corporación que esta salvaguarda sólo se abre paso  frente a pronunciamientos judiciales  

«(…)  si  se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico»  (CSJ STC 18 dic. 2013, rad. 02914-00, reiterada en STC13529-2014, 3  oct., rad. 00509-01 y más recientemente en STC2707-2015, 12  mar., 00478-00).  

En el caso  concreto la Sala no detecta que los proveídos por los cuales  se finiquitó el enjuiciamiento y se rehusó su  reactivación constituyan vía de hecho que amerite el  auxilio invocado, en cuanto corresponden a una aplicación  ponderada de las normas que regulan esas situaciones, específicamente  del artículo 43 de la Ley 640 de 2001, según el cual,  «[s]i  la conciliación recae sobre la totalidad del litigio el juez  dictará un auto declarando la terminación del proceso»,  así  como el numeral 3° del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, que proscribe revivirlo cuando está  legalmente concluido.  

4.3.-  Finalmente, es infundado el cuestionamiento de la censora por no  comprender el impedimento que en un principio esbozó el  magistrado del Tribunal, ni  porque se desestimó,  ya que no  se observa ninguna circunstancia que hubiere nublado la imparcialidad  del a  quo.  El simple hecho de que la cónyuge del ponente le arrendase una  oficina a la curadora ad  litem, quien  en todo caso no intervinó en la audiencia, no tenía  cómo incidir en su criterio, el que, como viene de verse,  además resultó acorde con la normatividad imperante en  la materia.  

5.- Por  consiguiente, se desestimará la  censura.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

(con  ausencia justificada)  

      

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