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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC6997-2015
Radicación nº 68679-22-14-000-2015-00017-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 17 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que negó la tutela de Lilia Muñoz Gómez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de ese municipio, Carmen Cecilia Ruíz Rueda, Gustavo Rodríguez Rojas y Alberto Bayona Rodríguez, con vinculación de Alcira Rodríguez de Bayona, Jonaira Farina Chaves Silva, Jesús María Bayona Rodríguez, y Pedro Agustín Gutiérrez Aparicio.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la promotora alega la vulneración de sus derechos a la propiedad y debido proceso.
2.- Sostiene que los accionados quebrantaron sus prerrogativas al obligarla a firmar una conciliación que terminó despojándola de lo que le pertenece por cuenta de la sociedad conyugal.
3.- Sustenta la queja en los supuestos fácticos que admiten la siguiente síntesis (folios 148 a 149).
3.1.- Que su esposo, Alberto Bayona Rodríguez, aprovechando que ella estaba «enferma en estado inconsciente y trastornada de la mente», la llevó a una notaría donde la escribiente se prestó para hacerla otorgar un poder, a pesar de que no sabe leer.
3.2.- Que aquél vendió tres fincas habidas dentro de la matrimonio, y otra de ella que le dejaron sus padres, a precios bajos, a sus familiares y amigos.
3.4.- Que su abogado, Gustavo Rodríguez Rojas, dejó tirado el pleito, por lo que le encargó la vocería a la profesional Carmen Cecilia Ruíz Rueda.
3.5.- Que no fueron citados los declarantes a su favor.
3.6.- Que el juez, la secretaría y su nueva apoderada no la dejaron salir hasta que suscribió el acta, pese a que no quería hacerlo.
4.- Pide, en consecuencia, que le entreguen el cincuenta por ciento (50%) de los lotes que tienen carácter social, la totalidad del que heredó, los semovientes, el mobiliario, los vehículos y veintidós millones de pesos que pagó por honorarios (folios 149 y 150).
5.- La acción se radicó en un comienzo ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que por competencia lo remitió al de San Gil, dado que éste es el superior funcional del convocado.
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1.- Carmen Cecilia Ruíz Rueda mencionó que, dada la difícil situación procesal que encaraba su patrocinada, ya que no contaba con evidencia sólida en respaldo de sus aspiraciones, le aconsejó aceptar que le devolvieran un predio que detentaba su suegra, Alcira Rodríguez de Bayona, y le explicó que todo lo demás sería objeto de la posterior partición de gananciales.
2.- Jonaira Farina Chaves Silva, Oficial Mayor del Despacho acusado, afirmó que en la audiencia no hubo coacción, sino que todos participaron espontáneamente.
3.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil indicó que a petición de las partes suspendió el litigio para que éstas pudieran ajustar los términos de un posible arreglo (10 jul. 2014). Luego de la reanudación, en la diligencia de 6 de octubre de 2014 decretó un receso para ultimar las estipulaciones, durante el cual paró la grabación, siguiendo las directrices de la Escuela Judicial Lara Bonilla acerca de la celeridad y economía procesal. Una vez presentado el acuerdo, lo aprobó y ordenó la terminación del trámite. En el video está claro que el funcionario salió del recinto antes de suscribirse el registro, lo que demuestra que no presionó a la peticionaria ni le impidió abandonar el recinto.
Resaltó, adicionalmente, que no accedió a retomar la actuación cuando aquélla dijo retractarse, pues, la finalización de la instancia estaba ejecutoriada.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Denegó la protección porque la fase conciliatoria transcurrió normalmente, sin que haya evidencia del constreñimiento alegado, según revela la filmación; lo que corroboró el perito que estuvo allí y que aquí fue citado como testigo. Además, la interesada no expresó ninguna inconformidad cuando el encartado rehusó revivir el procedimiento, lo que descarta el amparo por el requisito de subsidiariedad. Por lo mismo, los reparos que tiene contra sus procuradores judiciales, y los presuntos punibles que menciona, deben ser ventilados ante las autoridades competentes.
IV.- IMPUGNACIÓN
La propuso la vencida repitiendo su versión. Agregó que no comprende la razón del impedimento del Magistrado Téllez Ruíz, ni los motivos por los que no lo dejaron apartarse.
V.- CONSIDERACIONES
1.- Corresponde dilucidar si se vulneraron las garantías esenciales de la accionante al aprobarse la conciliación y darse por terminado el proceso de simulación con el que perseguía recomponer el haber de la sociedad conyugal, y posteriormente negarse su reapertura.
2.- Las decisiones judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la tutela; la excepción surge, según ha precisado reiteradamente la doctrina jurisprudencial, cuando son producto de la mera liberalidad o el capricho del administrador de justicia y se apartan ostensiblemente del ordenamiento positivo, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y claro, siempre que se reclame en un plazo razonable y que quien lo haga no tenga otros remedios para conjurar la afectación o no los haya desaprovechado.
3.- Con trascendencia para el análisis que se realiza está acreditado lo siguiente:
3.1.- Que Lilia Muñoz Gómez y Alberto Bayona Rodríguez contrajeron matrimonio católico el 5 de diciembre de 1987 (folio 11).
3.2.-Que Muñoz Gómez demandó la simulación de las compraventas celebradas por su esposo, respecto de los lotes «número dieciséis», «La Piedra de la Cruz» y «arrayanes», en favor de Jesús María Bayona Rodríguez, Pedro Agustín Gutiérrez Aparicio y Alcira Rodríguez de Bayona, respectivamente (13 jul. 2012), folios 1 a 10.
3.3.- Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil admitió ese líbelo y le imprimió el trámite verbal (17 jul. 2012), folio 34.
3.4.- Que una vez integrado el contradictorio, en la audiencia prevista en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, la parte convocante solicitó la suspensión porque «llegaron a un acuerdo», pero necesitaban tiempo para plasmarlo «en un documento de transacción» (10 jul. 2014), folio 129.
3.5.- Que en la continuación de la diligencia, el 6 de octubre de 2014, la apoderada de la gestora relató que los litigantes convinieron: «transferir el derecho real de dominio que tiene la señora Alcira Rodríguez de Bayona en el predio los arrayanes (…) a favor de la señora Lilia Muñoz Gómez (…) se suscribirá la escritura conjuntamente con la escritura de liquidación de sociedad conyugal en ceros (…) solicitamos al juzgado que no haya condena en costas, que se termine el proceso y se levanten las medidas cautelares» (min. 1:02 a 4:27, audio 1).
3.7.- Que el fallador le preguntó a Muñoz Gómez «si ese es el acuerdo al que llegó con Alberto Bayona Rodríguez y con la señora Alcira Rodríguez de Bayona y demás demandados», a lo que aquélla respondió: «Sí Doctor»; y le insistió el juzgador: «¿está de acuerdo con la conciliación?», contestando: «sí» (min. 5:17 a 5:47, audio 1).
3.8.- Que la actora pidió «continuar el trámite procesal correspondiente», aduciendo su retracto frente a lo concertado (15 oct. 2014), folio 196.
3.9.- Que el sentenciador ordenó estarse a lo dispuesto sobre la conclusión del pleito (24 oct. 2015), folio 197.
3.10.- Que unos de los magistrados manifestó su impedimento en este asunto, aduciendo que la curadora ad litem que le fue designada a Alberto Bayona Rodríguez es arrendataria de su cónyuge.
3.11.- Los restantes integrantes de la Sala no lo aceptaron, pues, aquella auxiliar de la justicia cesó la participación cuando su representado intervino a través de mandatario.
4.- No prosperará la alzada por los siguientes argumentos:
4.1.- El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que este resguardo no opera mientras su auspiciador cuente con otros medios efectivos de defensa judicial. En este caso, la interesada dispone de otras herramientas para atacar el negocio ajustado con sus contendientes y para plantear los reproches acerca del trabajo de sus abogados y la remuneración que merecen, lo que de entrada excluye la intervención del juez de tutela.
En casos similares la Corte ha dejado claro que en este escenario restringido no compete valorar la eficacia del acto jurídico derivado de la autocomposición de las partes, porque «la invalidez de una conciliación como acto jurídico sustancial que es puede obtenerse por los medios comunes y por los motivos establecidos en la ley» (CSJ STC de 23 de julio de 2001, rad. 00386-01).
Y mucho menos cuando el ataque apunta a debatir que el consentimiento allí vertido estuvo viciado, como pasa en este asunto, puesto que un señalamiento como ese necesita suficiente comprobación probatoria, por lo que exige un laborío demostrativo que aquí no cabe, dado el carácter breve y sumario de esta articulación.
De manera análoga, hay otros caminos para discutir la responsabilidad, incluso penal o disciplinaria, ante una eventual mala práctica de los profesionales de la disciplina jurídica, o para regular los honorarios (artículos 73 y 396 del Código de Procedimiento Civil y 102 de la Ley 1123 de 2007) por lo que existiendo esos otros dispositivos no hay forma de que esta senda progrese.
4.2.- Ha reiterado la Corporación que esta salvaguarda sólo se abre paso frente a pronunciamientos judiciales
«(…) si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico» (CSJ STC 18 dic. 2013, rad. 02914-00, reiterada en STC13529-2014, 3 oct., rad. 00509-01 y más recientemente en STC2707-2015, 12 mar., 00478-00).
En el caso concreto la Sala no detecta que los proveídos por los cuales se finiquitó el enjuiciamiento y se rehusó su reactivación constituyan vía de hecho que amerite el auxilio invocado, en cuanto corresponden a una aplicación ponderada de las normas que regulan esas situaciones, específicamente del artículo 43 de la Ley 640 de 2001, según el cual, «[s]i la conciliación recae sobre la totalidad del litigio el juez dictará un auto declarando la terminación del proceso», así como el numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que proscribe revivirlo cuando está legalmente concluido.
4.3.- Finalmente, es infundado el cuestionamiento de la censora por no comprender el impedimento que en un principio esbozó el magistrado del Tribunal, ni porque se desestimó, ya que no se observa ninguna circunstancia que hubiere nublado la imparcialidad del a quo. El simple hecho de que la cónyuge del ponente le arrendase una oficina a la curadora ad litem, quien en todo caso no intervinó en la audiencia, no tenía cómo incidir en su criterio, el que, como viene de verse, además resultó acorde con la normatividad imperante en la materia.
5.- Por consiguiente, se desestimará la censura.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
(con ausencia justificada)