STC 6994 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC6994-2015  

Radicación  nº. 76001-22-03-000-2015-00353-01  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince).  

Bogotá  D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 8 de  mayo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de Paola Andrea  Cabal, en representación de sus menores hijas XXX y XXX, y  agenciando los derechos de su esposo Oscar Tangarife Buitrago, contra  la Policía Nacional.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando  directamente, la promotora alega la vulneración de los  derechos a la vida digna, salud, trabajo, igualdad, petición y  libre autodeterminación.  

2.- Señala  que las enjuiciadas están transgrediendo dichas prerrogativas  al no trasladar  a su cónyuge a la ciudad de Tuluá.  

3.- Sustenta la  queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 3).  

3.1.- Que Oscar  Tangarife Buitrago hace parte del cuerpo de gendarmería, en el  grado de patrullero.  

3.2.- Que le fue  diagnosticado trastorno de ansiedad y depresión,  previniéndosele evitar contacto con armas de fuego o desplegar  vigilancia, sobre todo nocturna, dados los fármacos que debe  tomar; además, se le dio incapacidad laboral por treinta días  (10 mar. 2015).  

3.3- Que por  ello, y siendo que en una de sus crisis podría significar un  peligro para sí mismo y los que los rodean, se solicitó  su reubicación junto al grupo familiar para poder velar por él  (31 mar. 2015).  

3.4.- Que esa  transferencia no fue concedida, porque no la formuló la Junta  Médica para ello y las afecciones psíquicas ya vienen  siendo tratadas (6 abr. 2015).  

3.5.- Que el  pasado 16 de abril aquél se dirigía, en motocicleta,  hacía su unidad en Bugalagrande, pero en el trayecto perdió  la conciencia y resultó en Puerto Tejada, en un retén.  

3.6.- Que ante la  gravedad de ese episodio está recluido en la Clínica  San José desde el 20 de abril de este año.  

4.- Ruega, en  consecuencia, ordenarle a las convocadas que reasignen de «inmediato»  a su consorte en Tuluá (folio 3).  

II.-  RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

La  Policía Nacional adujo que la disposición del personal  corresponde a necesidades del servicio, según los perfiles  y  competencias de sus hombres, de modo que cambiará el lugar de  guarnición si la Junta Médico Laboral lo dictamina.  Añadió que esta no es la vía idónea para  ese fin, en virtud de su carácter residual.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Descartó  el amparo porque el acto administrativo que suscita la inconformidad  debe cuestionarse ante la jurisdicción contenciosa.  Adicionalmente, no hay concepto científico que imponga una  determinación diferente y tampoco se ha negado la atención,  por lo que no hay una afectación clara, grave y directa que  permita eludir la regla general de improcedencia por existir otro  medio judicial.  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  peticionaria reitera lo dicho desde un comienzo y agrega que la  patología de su marido lo pone en constante peligro, así  como a su familia y los demás ciudadanos, máxime cuando  diariamente debe conducir unos veinte kilómetros hasta el  cuartel, por lo que no es indispensable la prescripción de un  galeno, ya que la amenaza es evidente, evento en que está  salvaguarda opera derechamente, de acuerdo con las sentencias T-653  de 2011 y T-042 de 2014.  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia impone establecer si la encartada quebrantó las  garantías denunciadas al denegar el traslado del patrullero  Tangarife Buitrago y supeditarlo a la verificación profesional  de su capacidad laboral, en relación con la salud mental.  

2.- De conformidad  con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la  Corte es competente para conocer la alzada en el asunto de la  referencia, porque involucra una institución del orden  nacional, perteneciente al nivel central.  

3.-  La tutela está consagrada en la Carta Política para  proteger de forma inmediata y efectiva los privilegios esenciales de  las personas, siempre que sean lesionados o amenazados y que su  titular no tenga, ni haya desaprovechado, la posibilidad de hacerlos  prevalecer por otro camino legal.  

4.-  Con importancia para  el análisis que se realiza, está acreditado lo  siguiente:  

4.1.-  Que Oscar Tangarife Buitrago padece «trastorno  mixto de ansiedad y depresión»  (10 mar. 2015), folio 8.  

4.3.-  Que ante esto, la recurrente solicitó  destinarlo al  destacamento en Tuluá (31 mar. 2015), folio 17.  

4.4.-  Que el Comandante del Departamento de Policía Valle contestó  negativamente, puesto que en el  historial no figuran «antecedentes  psiquiátricos»  y «actualmente  [el  agente] se  encuentra con una excusa total de servicio por treinta días  que permite inferir una pronta recuperación»  (6 abr. 2015), folio 10.  

4.5.-  Que el uniformado estuvo incapacitado hasta el 9 de abril de 2015  (folio 9).  

4.6.-  Que en la Estación de Puerto Tejada quedó constancia de  que «el  Pt. Oscar Tangarife está un poco mal de la cabeza y llega  hasta esta instalación sin conocimiento alguno»  (16 abr. 2015), folio 15.  

5.- La  legitimación de la «agente  oficiosa»  no merece reparo, pues, aparte de que manifestó estar casada  con el paciente, el estado actual de salud de éste habilita  dicha intervención, ya que no se encuentra «en  condiciones de promover su propia defensa»  (artículo 10° del Decreto 2591 de 1991).  

6.- Se ratificará  el proveído censurado por los motivos  que pasan a  mencionarse:  

6.1.- Esta Sala ha  sostenido que corresponde a la fuerza pública, que es por  naturaleza jerarquizada, la dirección y organización de  los cuerpos oficiales que la componen, de ahí  que todos los integrantes  tengan que someterse a las directrices institucionales acerca de la  forma en que deben cumplir su misión legal y, por supuesto, el  lugar donde han de hacerlo.  

Puntualmente se ha  predicado que,  

«(…)  la Corte ha reconocido con especial énfasis la facultad  discrecional de los organismos de seguridad del Estado, como la  Policía Nacional, para trasladar a su personal por razones del  servicio, así como la improcedencia de la tutela para reclamar  por tal circunstancia, puesto que contra dichas decisiones el  servidor público cuenta con “otros recursos o medios de  defensa judicial” ante la jurisdicción contencioso  administrativa» (CSJ STC6221-2014, 16 may., rad. 00100-01).  

6.2.- Claro,  eventualmente, con una resolución de esa índole la  autoridad podría  lesionar seriamente las prerrogativas fundamentales de alguno de sus  miembros, al exponerlo, a él o a sus parientes,  injustificadamente a riesgos desproporcionados para su vida e  integridad, hipótesis en la cual sería admisible la  injerencia temporal del juez constitucional a efectos de impedir la  consumación de un menoscabo irreparable, aunque, desde luego,  no para suplantar al fallador ordinario quien, en todo caso, es el  encargado de dirimir la eficacia del acto administrativo.  

Así, por  ejemplo, la Corporación prohijó de manera transitoria  el «derecho  a la seguridad personal»  de un «patrullero»  que afirmaba estar particularmente en la mira de varios grupos  ilegales que delinquían en su zona, por lo que se ordenó  a la entidad realizar un estudio pormenorizado de esa situación  y se dispuso que, entre tanto,  

«ésta  trasladará al  solicitante a otro lugar del territorio colombiano para que preste el  servicio en condiciones que garanticen su vida e integridad personal,  pues mal haría la Sala en soslayar el propósito de la  acción de tutela en un asunto en el que hay razones para  entender que valores superiores pueden resultar afectados si no se  toman las medidas urgentes y necesarias»  (CSJ STC de 13 de febrero de 2013, rad. 2012-02050-01).  

Como se ve,  entonces, el auxilio sólo es conducente ante ese tipo  extraordinario de circunstancias anómalas que ponen en ciernes  la ocurrencia de un «perjuicio  irremediable».  Por ende, como en el sub-júdice   no se advierte la inminencia de un detrimento de esa clase, no hay  forma de conceder la protección.  

En efecto, no  aparece nítida la manera por la que al no asentirse en la  reubicación del enfermo en Tuluá,  éste percibe un daño, ni siquiera por cuenta de su  desplazamiento cotidiano, ya que ningún especialista ha  concluido que no debe realizarlo.  

Además,  y sobre todo, no puede dejar de notarse que una de las motivaciones  centrales de la petición apela a la peligrosidad de las  repentinas decaídas del afligido (folio 2), debido a que, como  se dijo en la alzada, «en  un momento de crisis puede atentar contra su propia humanidad o la de  un compañero o de cualquier ciudadano»  (folio 62).  

Esto  entraña un contrasentido, puesto que en ese contexto la  solicitud no se compadece con el bienestar de las niñas y de  la misma demandante, comoquiera que ella misma es consciente del  riesgo que implica estar cerca de su consorte. Sin embargo, nada se  proveerá en el sentido de proscribir que éste regrese  al hogar, puesto que se informó que actualmente permanece  hospitalizado y allí, lógicamente, los profesionales  que le asisten vienen adoptando las precauciones, entre ellas,  internarlo hasta que mejore.  

6.3.- Ahora, cabe  señalar que las sentencias de tutela que refiere la opugnación  aluden a funcionarios del sistema educativo, lo que constituye un  matiz diferenciador de marcada importancia. Al margen de esto, la  Corte Constitucional asentó en esos proveídos que,  

«(…)  todo servidor público que vea amenazados gravemente sus  derechos fundamentales por un acto administrativo que disponga su  traslado o que lo niegue, puede acudir a la acción de tutela  para efectos de garantizar su protección y evitar la  consumación de dicho perjuicio. Adicionalmente, debe  entenderse que esta situación de vulnerabilidad puede  presentarse, entre otras, en una de las tres hipótesis  planteadas previamente, es decir, cuando se vean amenazados sus  derechos fundamentales a la salud, a la unidad familiar y la vida e  integridad física, tanto propia como de familiares»  (sentencia  T-653 de 2011, reiterado en T-042 de 2014).  

Particularidades  que aquí no se presentan, puesto que, repítase, no hay  evidencia clínica de la necesidad del traslado, lo que  descarta una afectación palpable del «derecho   a la salud, la vida o integridad personal»  Asimismo, ese privilegio a la «unidad  familiar»,  que no obstante no luce manifiestamente transgredido en virtud de la  cercanía  con el sitio de labores (20 kilómetros),   debe observarse desde una óptica menos amplia tratándose  de uniformados.  

Al  respecto dijo esa Colegiatura que,  

“Teniendo  en cuenta la delicada misión que se ha confiado a la Policía  Nacional, es comprensible que exista un alto grado de  discrecionalidad por parte de los superiores para realizar los  movimientos que se consideren necesarios, máxime teniendo en  cuenta la situación de inseguridad y violencia que se vive  actualmente en el país, pues lo contrario equivaldría a  declinar en la labor que se le ha encomendado. No puede pretenderse  dar un trato similar a una persona que trabaja en una empresa del  sector privado, o en una actividad pública que permita mayor  flexibilidad, que al miembro del Ejército o de la Policía  Nacional cuyos servicios se requieran -según las necesidades  del servicio- en cierto punto del territorio, pues en estos casos  está claramente comprometido el interés público”  (sentencias  T-355 de 2000 y T1010 de 2007).  

7.- En  consecuencia, se respaldará el fallo atacado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

(con  ausencia justificada)  

      

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