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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC6994-2015
Radicación nº. 76001-22-03-000-2015-00353-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince).
Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 8 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de Paola Andrea Cabal, en representación de sus menores hijas XXX y XXX, y agenciando los derechos de su esposo Oscar Tangarife Buitrago, contra la Policía Nacional.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la promotora alega la vulneración de los derechos a la vida digna, salud, trabajo, igualdad, petición y libre autodeterminación.
2.- Señala que las enjuiciadas están transgrediendo dichas prerrogativas al no trasladar a su cónyuge a la ciudad de Tuluá.
3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 3).
3.1.- Que Oscar Tangarife Buitrago hace parte del cuerpo de gendarmería, en el grado de patrullero.
3.2.- Que le fue diagnosticado trastorno de ansiedad y depresión, previniéndosele evitar contacto con armas de fuego o desplegar vigilancia, sobre todo nocturna, dados los fármacos que debe tomar; además, se le dio incapacidad laboral por treinta días (10 mar. 2015).
3.3- Que por ello, y siendo que en una de sus crisis podría significar un peligro para sí mismo y los que los rodean, se solicitó su reubicación junto al grupo familiar para poder velar por él (31 mar. 2015).
3.4.- Que esa transferencia no fue concedida, porque no la formuló la Junta Médica para ello y las afecciones psíquicas ya vienen siendo tratadas (6 abr. 2015).
3.5.- Que el pasado 16 de abril aquél se dirigía, en motocicleta, hacía su unidad en Bugalagrande, pero en el trayecto perdió la conciencia y resultó en Puerto Tejada, en un retén.
3.6.- Que ante la gravedad de ese episodio está recluido en la Clínica San José desde el 20 de abril de este año.
4.- Ruega, en consecuencia, ordenarle a las convocadas que reasignen de «inmediato» a su consorte en Tuluá (folio 3).
II.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Policía Nacional adujo que la disposición del personal corresponde a necesidades del servicio, según los perfiles y competencias de sus hombres, de modo que cambiará el lugar de guarnición si la Junta Médico Laboral lo dictamina. Añadió que esta no es la vía idónea para ese fin, en virtud de su carácter residual.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Descartó el amparo porque el acto administrativo que suscita la inconformidad debe cuestionarse ante la jurisdicción contenciosa. Adicionalmente, no hay concepto científico que imponga una determinación diferente y tampoco se ha negado la atención, por lo que no hay una afectación clara, grave y directa que permita eludir la regla general de improcedencia por existir otro medio judicial.
IV.- IMPUGNACIÓN
La peticionaria reitera lo dicho desde un comienzo y agrega que la patología de su marido lo pone en constante peligro, así como a su familia y los demás ciudadanos, máxime cuando diariamente debe conducir unos veinte kilómetros hasta el cuartel, por lo que no es indispensable la prescripción de un galeno, ya que la amenaza es evidente, evento en que está salvaguarda opera derechamente, de acuerdo con las sentencias T-653 de 2011 y T-042 de 2014.
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia impone establecer si la encartada quebrantó las garantías denunciadas al denegar el traslado del patrullero Tangarife Buitrago y supeditarlo a la verificación profesional de su capacidad laboral, en relación con la salud mental.
2.- De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la alzada en el asunto de la referencia, porque involucra una institución del orden nacional, perteneciente al nivel central.
3.- La tutela está consagrada en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva los privilegios esenciales de las personas, siempre que sean lesionados o amenazados y que su titular no tenga, ni haya desaprovechado, la posibilidad de hacerlos prevalecer por otro camino legal.
4.- Con importancia para el análisis que se realiza, está acreditado lo siguiente:
4.1.- Que Oscar Tangarife Buitrago padece «trastorno mixto de ansiedad y depresión» (10 mar. 2015), folio 8.
4.3.- Que ante esto, la recurrente solicitó destinarlo al destacamento en Tuluá (31 mar. 2015), folio 17.
4.4.- Que el Comandante del Departamento de Policía Valle contestó negativamente, puesto que en el historial no figuran «antecedentes psiquiátricos» y «actualmente [el agente] se encuentra con una excusa total de servicio por treinta días que permite inferir una pronta recuperación» (6 abr. 2015), folio 10.
4.5.- Que el uniformado estuvo incapacitado hasta el 9 de abril de 2015 (folio 9).
4.6.- Que en la Estación de Puerto Tejada quedó constancia de que «el Pt. Oscar Tangarife está un poco mal de la cabeza y llega hasta esta instalación sin conocimiento alguno» (16 abr. 2015), folio 15.
5.- La legitimación de la «agente oficiosa» no merece reparo, pues, aparte de que manifestó estar casada con el paciente, el estado actual de salud de éste habilita dicha intervención, ya que no se encuentra «en condiciones de promover su propia defensa» (artículo 10° del Decreto 2591 de 1991).
6.- Se ratificará el proveído censurado por los motivos que pasan a mencionarse:
6.1.- Esta Sala ha sostenido que corresponde a la fuerza pública, que es por naturaleza jerarquizada, la dirección y organización de los cuerpos oficiales que la componen, de ahí que todos los integrantes tengan que someterse a las directrices institucionales acerca de la forma en que deben cumplir su misión legal y, por supuesto, el lugar donde han de hacerlo.
Puntualmente se ha predicado que,
«(…) la Corte ha reconocido con especial énfasis la facultad discrecional de los organismos de seguridad del Estado, como la Policía Nacional, para trasladar a su personal por razones del servicio, así como la improcedencia de la tutela para reclamar por tal circunstancia, puesto que contra dichas decisiones el servidor público cuenta con “otros recursos o medios de defensa judicial” ante la jurisdicción contencioso administrativa» (CSJ STC6221-2014, 16 may., rad. 00100-01).
6.2.- Claro, eventualmente, con una resolución de esa índole la autoridad podría lesionar seriamente las prerrogativas fundamentales de alguno de sus miembros, al exponerlo, a él o a sus parientes, injustificadamente a riesgos desproporcionados para su vida e integridad, hipótesis en la cual sería admisible la injerencia temporal del juez constitucional a efectos de impedir la consumación de un menoscabo irreparable, aunque, desde luego, no para suplantar al fallador ordinario quien, en todo caso, es el encargado de dirimir la eficacia del acto administrativo.
Así, por ejemplo, la Corporación prohijó de manera transitoria el «derecho a la seguridad personal» de un «patrullero» que afirmaba estar particularmente en la mira de varios grupos ilegales que delinquían en su zona, por lo que se ordenó a la entidad realizar un estudio pormenorizado de esa situación y se dispuso que, entre tanto,
«ésta trasladará al solicitante a otro lugar del territorio colombiano para que preste el servicio en condiciones que garanticen su vida e integridad personal, pues mal haría la Sala en soslayar el propósito de la acción de tutela en un asunto en el que hay razones para entender que valores superiores pueden resultar afectados si no se toman las medidas urgentes y necesarias» (CSJ STC de 13 de febrero de 2013, rad. 2012-02050-01).
Como se ve, entonces, el auxilio sólo es conducente ante ese tipo extraordinario de circunstancias anómalas que ponen en ciernes la ocurrencia de un «perjuicio irremediable». Por ende, como en el sub-júdice no se advierte la inminencia de un detrimento de esa clase, no hay forma de conceder la protección.
En efecto, no aparece nítida la manera por la que al no asentirse en la reubicación del enfermo en Tuluá, éste percibe un daño, ni siquiera por cuenta de su desplazamiento cotidiano, ya que ningún especialista ha concluido que no debe realizarlo.
Además, y sobre todo, no puede dejar de notarse que una de las motivaciones centrales de la petición apela a la peligrosidad de las repentinas decaídas del afligido (folio 2), debido a que, como se dijo en la alzada, «en un momento de crisis puede atentar contra su propia humanidad o la de un compañero o de cualquier ciudadano» (folio 62).
Esto entraña un contrasentido, puesto que en ese contexto la solicitud no se compadece con el bienestar de las niñas y de la misma demandante, comoquiera que ella misma es consciente del riesgo que implica estar cerca de su consorte. Sin embargo, nada se proveerá en el sentido de proscribir que éste regrese al hogar, puesto que se informó que actualmente permanece hospitalizado y allí, lógicamente, los profesionales que le asisten vienen adoptando las precauciones, entre ellas, internarlo hasta que mejore.
6.3.- Ahora, cabe señalar que las sentencias de tutela que refiere la opugnación aluden a funcionarios del sistema educativo, lo que constituye un matiz diferenciador de marcada importancia. Al margen de esto, la Corte Constitucional asentó en esos proveídos que,
«(…) todo servidor público que vea amenazados gravemente sus derechos fundamentales por un acto administrativo que disponga su traslado o que lo niegue, puede acudir a la acción de tutela para efectos de garantizar su protección y evitar la consumación de dicho perjuicio. Adicionalmente, debe entenderse que esta situación de vulnerabilidad puede presentarse, entre otras, en una de las tres hipótesis planteadas previamente, es decir, cuando se vean amenazados sus derechos fundamentales a la salud, a la unidad familiar y la vida e integridad física, tanto propia como de familiares» (sentencia T-653 de 2011, reiterado en T-042 de 2014).
Particularidades que aquí no se presentan, puesto que, repítase, no hay evidencia clínica de la necesidad del traslado, lo que descarta una afectación palpable del «derecho a la salud, la vida o integridad personal» Asimismo, ese privilegio a la «unidad familiar», que no obstante no luce manifiestamente transgredido en virtud de la cercanía con el sitio de labores (20 kilómetros), debe observarse desde una óptica menos amplia tratándose de uniformados.
Al respecto dijo esa Colegiatura que,
“Teniendo en cuenta la delicada misión que se ha confiado a la Policía Nacional, es comprensible que exista un alto grado de discrecionalidad por parte de los superiores para realizar los movimientos que se consideren necesarios, máxime teniendo en cuenta la situación de inseguridad y violencia que se vive actualmente en el país, pues lo contrario equivaldría a declinar en la labor que se le ha encomendado. No puede pretenderse dar un trato similar a una persona que trabaja en una empresa del sector privado, o en una actividad pública que permita mayor flexibilidad, que al miembro del Ejército o de la Policía Nacional cuyos servicios se requieran -según las necesidades del servicio- en cierto punto del territorio, pues en estos casos está claramente comprometido el interés público” (sentencias T-355 de 2000 y T1010 de 2007).
7.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
(con ausencia justificada)