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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7675-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01132-00
(Aprobado en sesión diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).-
Se decide la acción de tutela promovida por BRM S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La sociedad BRM S.A., por conducto de su representante legal y a través de apoderado especial, manifiesta que en el proceso abreviado de competencia desleal que ella promovió frente a Young & Rubicam Brands Limitada y Young Rubicam INC, en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, le vulneraron las garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración judicial y a la igualdad.
2. Con el propósito de sustentar la acción incoada, manifiesta que el funcionario de conocimiento, con una acertada interpretación del artículo 90 del estatuto procesal civil, declaró impróspera la excepción de prescripción formulada por las sociedades demandadas, a partir de considerar, en suma, que en el mencionado asunto se «habían proferido dos autos admisorios de la demanda».
2.1. A continuación aduce que el tribunal demandado en la providencia emitida el 16 de abril de 2105 decidió revocar la determinación apelada para acoger, con todos los efectos, la aludida figura jurídica.
2.2. Afirma con la anterior orden, se le vulneraron los derechos cuya protección ahora reclama, debido a que los «argumentos» en los que la sala acusada afianzó la «arbitraria» decisión adversa, comportan «un yerro jurídico», dado que «no solo desconoce el texto legal del artículo 90 del C.P.C., sino que adicionalmente se atribuye la facultad de legislar y decidir las excepciones con fundamentos no contenidos en la norma».
2.3. Precisa a continuación que, en su criterio, conforme al indicado precepto «la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción si la notificación se produce dentro del año siguiente al auto admisorio de la demanda», y en sub lite (…) el único auto admisorio (…) existente en el (…) proceso es el calendado con fecha 22 de octubre de 2013 y no ningún otro», ya que «[n]o es posible que el auto de 27 de [febrero] de 2012 surtiera ningún efecto (…), por cuanto él fue revocado (…), es decir el tribunal hace caso omiso del criterio establecido en el artículo 90 del C.P.C., al tiempo que pierde vista que, por un lado, «los demandados quedaron notificados del nuevo auto admisorio de la demanda (el de 22 de octubre de 2013) el 24 de octubre de 2013», y por el otro, durante un lapso importante «no corrieron términos con ocasión del paro judicial» (fls. 229 a 236, cdno.1).
3. En consecuencia, pretende que en sede constitucional se «deje sin valor ni efectos la sentencia proferida el 16 de abril de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el expediente» arriba citado (fl. 243 idem).
4. Por auto de 3 de junio de 2015, a vuelta de corregirse los defectos advertidos, se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron las notificaciones de rigor.
CONSIDERACIONES
1. Es pertinente recordar, en primer término, que la tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté frente al evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es cuando ellos incurren en una actividad que resulta “arbitraria, caprichosa o absurda” (CSJ STC 16 jul. 1999, Rad. 6621).
2. Realizado el examen de rigor al asunto sometido a consideración de la Corte, se observa que la demanda constitucional presentada por el apoderado especial de la sociedad BRM S.A. carece de vocación de prosperidad, toda vez que el recurso de apelación interpuesto frente al proveído que desestimó la excepción de prescripción formulada en el interior del proceso abreviado de competencia desleal emprendido por la accionante de cara a Young & Rubicam Brands Limitada y Young Rubicam INC, fue resuelto con apoyo en reflexiones de orden legal que no pueden considerarse antojadizas o irrazonables.
En efecto, cumple destacar que la Sala de Decisión acusada, para revocar la aludida providencia y, como secuela, «declara[r] probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada», con el fin de «declara[r] terminado el proceso», sostuvo, en compendio, que como la «verdadera controversia se concreta a establecer si la demanda, que fue tempestiva por cuanto se radicó (…) antes del vencimiento del término de dos años previsto para la prescripción de orden subjetivo, tuvo la virtualidad de truncar ese plazo, para lo cual debió la demandante cumplir con la carga de notificación oportuna del auto admisorio de la demanda, conforma a lo previsto en el artículo 90 del C.P.C., hoy 94 del C.G.P. (…), la actuación revela que el libelista no atendió la carga en cuestión, porque si la notificación (por estado) del auto admisorio de fecha 27 de febrero de 2012 ocurrió el día 29 siguiente (fl. 310 vto., cdno. 1), resulta incontestable que fue extemporáneo el enteramiento de esa providencia a la sociedad demandada el 15 de marzo de 2013, si se repara en que el término de un año con el que contaba la demandante feneció el 28 de febrero de esta última anualidad (C.R.P.M., art. 68-3)».
El tribunal no soslayó, por una parte, que la actora «adujo (…) que debían descontarse los días de vacancia y de paro judicial, al igual que el tiempo invertido para el decreto de medidas cautelares»; sin embargo, sentenció que «no puede perderse de vista que los términos de meses y de años se cuenta según el calendario, es decir, ininterrumpidamente», y por la otra, que en el caso efectivamente «el auto admisorio fue revocado en virtud de un recurso de reposición propuesto por la sociedad demandada (providencia de 2 de septiembre de 2013), y que, tras la corrección del libelo, se expidió uno nuevo con fecha 22 de octubre de ese año, intimado a ambas partes por inclusión en el estado del día 24 siguiente», pero «al amparo de esa actuación no se puede sostener (…) que el plazo del año previsto en el artículo 90 del C.P.C. (…) deba computarse con miramiento en ese nuevo auto admisorio», pues «(a) la parte demandada ya estaba vinculada al proceso desde el 15 de marzo de 2013», y «(b) si la proposición de un recurso de reposición contra el auto admisorio constituye la primera materialización del ejercicio del derecho de defensa por el demandado, no es posible aceptar una interpretación que haga deslucir o decolorar la finalidad esencial de esa garantía constitucional, al punto de negarla, porque si de su exitoso ejercicio sobreviene la afectación de un derecho sustancial del demandado recurrente (en este caso, beneficiarse de la prescripción propuesta, incluso desde esa época), entonces el intérprete lo que provocaría, en últimas, es que ese derecho a controvertir la validez del auto admisorio uno tuviera lugar. Con otras palabras, ¿para qué recurrir si aunque gane pierdo?» (fls. 210 a 221 idem).
De lo apuntado en precedencia se evidencia que las mencionadas reflexiones que la autoridad accionada invocó para edificar la criticada decisión, al margen de que la Corte en el terreno estrictamente legal las comparta o no, en manera alguna pueden considerarse como claramente constitutivas de una típica vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Así las cosas, comprueba la Sala que no se está frente a una actividad susceptible del amparo tutelar incoado, puesto que la autoridad competente expuso los motivos para arribar a la conclusión disputada, es decir, de la que ahora difiere nuevamente la parte inconforme, cuestión que impide interferir esa puntual labor, en cuanto que de manera uniforme se ha sostenido que el
«Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, Rad. 00113-01, reiterada el 20 jun. 2013, Rad. 01276 reiterada STC12945-2014).
3. Por lo esbozado, se impone denegar el amparo incoado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Devolver al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, el expediente suministrado para resolver la demanda de tutela.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ