STC 7675 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC7675-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01132-00  

(Aprobado  en sesión diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).-  

Se  decide la acción de tutela promovida por BRM S.A. contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.   La sociedad BRM S.A., por conducto de su representante legal y a  través de apoderado especial, manifiesta que en el proceso  abreviado de competencia desleal que ella promovió frente  a Young & Rubicam Brands Limitada y Young Rubicam INC, en el  Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, le  vulneraron las garantías fundamentales al debido proceso, al  acceso a la administración judicial y a la igualdad.  

2.   Con el propósito de sustentar la acción incoada,  manifiesta que el funcionario de conocimiento, con una acertada  interpretación del artículo 90 del estatuto procesal  civil, declaró impróspera la excepción de  prescripción formulada por las sociedades demandadas, a partir  de considerar, en suma, que en el mencionado asunto se «habían  proferido dos autos admisorios de la demanda».  

2.1.  A continuación aduce que el tribunal demandado en la  providencia emitida el 16 de abril de 2105 decidió revocar la  determinación apelada para acoger, con todos los efectos, la  aludida figura jurídica.  

2.2.  Afirma con la anterior orden, se le vulneraron los derechos cuya  protección ahora reclama, debido a que los «argumentos»  en los que la sala acusada afianzó la «arbitraria»  decisión adversa, comportan «un  yerro jurídico»,  dado que «no  solo desconoce el texto legal del artículo 90 del C.P.C., sino  que adicionalmente se atribuye la facultad de legislar y decidir las  excepciones con fundamentos no contenidos en la norma».  

2.3.  Precisa a continuación que, en su criterio, conforme al  indicado precepto «la  presentación de la demanda interrumpe el término de  prescripción si la notificación se produce dentro del  año siguiente al auto admisorio de la demanda»,  y en sub  lite (…) el único auto admisorio (…) existente  en el (…) proceso es el calendado con fecha 22 de octubre de  2013 y no ningún otro», ya  que «[n]o  es posible que el auto de 27 de [febrero]  de 2012 surtiera ningún efecto (…), por cuanto él  fue revocado (…), es decir el tribunal hace caso omiso del  criterio establecido en el artículo 90 del C.P.C., al  tiempo que pierde vista que, por un lado, «los  demandados quedaron notificados del nuevo auto admisorio de la  demanda (el de 22 de octubre de 2013) el 24 de octubre de 2013»,  y  por el otro, durante un lapso importante «no  corrieron términos con ocasión del paro judicial»  (fls. 229 a 236, cdno.1).  

3.        En  consecuencia, pretende que en sede constitucional se «deje  sin valor ni efectos la sentencia proferida el 16 de abril de 2015  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Civil, en el expediente» arriba  citado  (fl.  243 idem).  

4.    Por auto de 3  de junio de 2015, a vuelta de corregirse los defectos advertidos, se  admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron  las notificaciones de rigor.  

CONSIDERACIONES  

1.        Es pertinente  recordar, en primer término, que la tutela es un mecanismo  procesal establecido por la Constitución Política de  1991 para la protección inmediata de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en  todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o  paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el  ordenamiento jurídico, en general, consagran para la  salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.  

De  igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio  la solicitud de amparo no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que se esté frente al evento excepcional y  extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar  viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces,  esto es cuando ellos incurren en una actividad que resulta  “arbitraria,  caprichosa o absurda”  (CSJ STC 16 jul. 1999, Rad. 6621).  

2.    Realizado el  examen de rigor al asunto sometido a consideración de la  Corte, se observa que  la demanda constitucional presentada por el apoderado especial de la  sociedad BRM S.A.  carece de  vocación de prosperidad, toda  vez que  el recurso de apelación interpuesto frente al proveído  que desestimó la excepción de prescripción  formulada en el interior del proceso abreviado de competencia desleal  emprendido por la accionante de cara a Young  & Rubicam Brands Limitada y Young Rubicam INC,  fue resuelto con apoyo en reflexiones de orden legal que no pueden  considerarse antojadizas o irrazonables.  

En  efecto, cumple destacar que la Sala de Decisión acusada, para  revocar la aludida providencia y, como secuela, «declara[r]  probada la excepción de prescripción propuesta por la  parte demandada», con  el fin de «declara[r]  terminado el proceso», sostuvo,  en compendio, que como la «verdadera  controversia se concreta a establecer si la demanda, que fue  tempestiva por cuanto se radicó  (…) antes del  vencimiento del término de dos años previsto para la  prescripción de orden subjetivo, tuvo la virtualidad de  truncar ese plazo, para lo cual debió la demandante cumplir  con la carga de notificación oportuna del auto admisorio de la  demanda, conforma a lo previsto en el artículo 90 del C.P.C.,  hoy 94 del C.G.P. (…), la actuación revela que el  libelista no atendió la carga en cuestión, porque si la  notificación (por estado) del auto admisorio de fecha 27 de  febrero de 2012 ocurrió el día 29 siguiente (fl. 310  vto., cdno. 1), resulta incontestable que fue extemporáneo el  enteramiento de esa providencia a la sociedad demandada el 15 de  marzo de 2013, si se repara en que el término de un año  con el que contaba la demandante feneció el 28 de febrero de  esta última anualidad (C.R.P.M., art. 68-3)».  

El  tribunal no soslayó, por una parte, que la actora «adujo  (…) que debían descontarse los días de vacancia  y de paro judicial, al igual que el tiempo invertido para el decreto  de medidas cautelares»; sin  embargo, sentenció que «no  puede perderse de vista que los términos de meses y de años  se cuenta según el calendario, es decir, ininterrumpidamente»,  y  por la otra, que en el caso efectivamente «el  auto admisorio fue revocado en virtud de un recurso de reposición  propuesto por la sociedad demandada (providencia de 2 de septiembre  de 2013), y que, tras la corrección del libelo, se expidió  uno nuevo con fecha 22 de octubre de ese año, intimado a ambas  partes por inclusión en el estado del día 24  siguiente», pero  «al  amparo de esa actuación no se puede sostener (…) que el  plazo del año previsto en el artículo 90 del C.P.C. (…)  deba computarse con miramiento en ese nuevo auto admisorio»,  pues  «(a)  la parte demandada ya estaba vinculada al proceso desde el 15 de  marzo de 2013», y  «(b)  si la proposición de un recurso de reposición contra el  auto admisorio constituye la primera materialización del  ejercicio del derecho de defensa por el demandado, no es posible  aceptar una interpretación que haga deslucir o decolorar la  finalidad esencial de esa garantía constitucional, al punto de  negarla, porque si de su exitoso ejercicio sobreviene la afectación  de un derecho sustancial del demandado recurrente (en este caso,  beneficiarse de la prescripción propuesta, incluso desde esa  época), entonces el intérprete lo que provocaría,  en últimas, es que ese derecho a controvertir la validez del  auto admisorio uno tuviera lugar. Con otras palabras, ¿para  qué recurrir si aunque gane pierdo?» (fls.  210 a 221 idem).  

De  lo apuntado en precedencia se evidencia que las mencionadas  reflexiones que la autoridad accionada invocó para edificar la  criticada decisión, al margen de que la Corte en el terreno  estrictamente legal las comparta o no, en manera alguna pueden  considerarse como claramente constitutivas de  una típica vía de hecho, único supuesto que,  repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo  constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones  judiciales.  

Así  las cosas, comprueba la Sala que no se está frente a una  actividad susceptible del amparo tutelar incoado, puesto que la  autoridad competente expuso los motivos para arribar a la conclusión  disputada, es decir, de la que ahora difiere nuevamente la parte  inconforme, cuestión que impide interferir esa puntual labor,  en cuanto que de manera uniforme se ha sostenido que el  

«Juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no   puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto  configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, Rad. 00113-01, reiterada el 20 jun. 2013, Rad.  01276 reiterada STC12945-2014).  

3.        Por  lo esbozado, se impone denegar el amparo incoado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Devolver  al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, el  expediente suministrado para resolver la demanda de tutela.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *