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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC8510-2015
Radicación n.° 76001-22-21-000-2015-00060-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el doce de mayo de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por María del Pilar Zuluaga Toro contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, que considera vulnerados por las entidades accionadas al negarse a suministrar copias del examen, la hoja de respuesta y el cuadernillo de preguntas, para realizar una correcta reclamación frente a los resultados obtenidos durante la prueba de conocimientos practicada al interior de la convocatoria No. 312 de 2013, realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Acuerdo 489 de octubre 2 de 2013, para la provisión de cargos de carrera administrativa en la Contraloría Municipal de Yumbo – Valle.
En consecuencia, pretende que se tutelen los derechos fundamentales aludidos, ordenando la entrega de las copias para presentar su reclamación respectiva.
B. Los hechos
1. La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) profirió los acuerdos 256 a 314 de 2 de octubre de 2013, mediante los cuales se adoptaron las convocatorias de Contralorías Territoriales para proveer, por concurso abierto de méritos, los empleos vacantes pertenecientes a dichas entidades.
2. Dentro de la referida convocatoria la señora María del Pilar Zuluaga Toro, se inscribió para acceder al cargo denominado “Profesional Universitario No. de empleo 203409”.
3. El 19 de octubre de 2014, en la ciudad de Cali, presentó la prueba de competencias básicas funcionales y competencias comportamentales, cuyos resultados fueron publicados en la página web de la CNSC el 7 de noviembre de 2014, otorgándole una calificación de 62.16 puntos. Puntaje que, afirma, le resultó satisfactorio porque superó la barrera establecida para continuar la etapa del concurso.
5. Dentro de dicho lapso la aspirante no ejerció reclamación alguna por “estar segura que resulta inútil”, pues la CNSC y la Universidad de Medellín se niegan a la entrega de la copia del formulario de preguntas y hoja de respuestas sin las cuales es imposible controvertir el examen.
6. A juicio de la accionante, ante la serie de reclamaciones presentadas por varios participantes frente a la calificación de las pruebas básicas y funcionales, como también las comportamentales, las cuales en su mayoría han logrado prosperar asignando una puntuación muchísimo más alto, se evidencia que “el sistema con el que se asignó el puntaje no es seguro”.
7. Consecuente con lo anterior, solicitó las copias de la hoja de respuestas y el cuadernillo de preguntas para hacer una correcta reclamación, siendo negadas por la CNSC quien esgrime que las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, y que sólo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación presentados oportunamente.
8. Finalmente censuró el contenido de las pruebas porque no aplicaron sobre los ejes temáticos del cargo para el cual concursó.
9. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron sus derechos fundamentales invocados al no hacer entrega de los documentos, para presentar su reclamación respectiva.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 28 de abril de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la accionada y demás involucrados para que ejercieran su derecho de defensa (Folios 116-117).
2. La Contraloría General de la República señaló que la reclamación se dirigió contra las entidades encargadas de realzar el concurso, a saber: la CNSC y la Universidad de Medellín. Por lo que ninguna responsabilidad puede atribuirse a dicha entidad. (Folios 153-154)
3. La CNSC solicitó que se deniegue el amparo, teniendo en cuenta que la aspirante, al no interponer reclamación aceptó implícitamente el resultado obtenido. Por ello, acceder a lo pretendido “es premiar la negligencia y el no cuidado con las formas de la convocatoria y los procesos allí preestablecidos”, pues se advierte que los participantes, cuentan con mecanismos dispuestos de manera especial para que presenten sus alegaciones contra los resultados que les fueron desfavorables, de tal manera que si no los agotan, no pueden pretender que por vía de la acción de tutela se remedie su propia negligencia. (Folios 170-175)
4. En sentencia de 12 de mayo de 2015, el Tribunal de Cali, declaró improcedente la tutela al no advertir vulnerados ni amenazados los derechos fundamentales invocados, “dado que, como lo afirma la propia actora, no realizó la reclamación presumiendo su inutilidad, pero qué, enterada de su efectividad, pretende ahora subsanar su falta de diligencia, solicitando le sea permitido hacer una correcta reclamación, pretermitiendo de esta manera los términos previamente reglados por el Acuerdo No. 489”.
Así mismo, en cuanto a la copias solicitadas, estimó que “el artículo 31 del referido acuerdo previó determinar la reserva de las pruebas, razón por la cual la entidad accionada se encuentra amparada para no hacer entrega de esa información, tal cual lo dispone el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004”.
5. Por estar en desacuerdo con la decisión, la tutelante la impugnó, precisando, que si bien adujo que nunca hizo uso del recurso “fue porque faltando dos pruebas por calificar, tenía la confianza de que mi puntaje aumentaría con el resultado futuro de las mismas, fue posterior al resultado total, en donde me entero de las innumerables reclamaciones que se habían suscitado con ocasión de tales pruebas y las reiteradas inconsistencias en que había incurrido la Universidad de Medellín en la calificación de las hojas de respuestas de quienes participamos en el concurso que decidí interponer la acción de tutela”; así mismo, destacó que encaminar la reclamación a hacia una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho podría tomarle meses, incluso años, frente a un asunto que puede solucionarse con antelación. (Folios 226-228)
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.
2. Los concursos de méritos, son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad.
Lo anterior, significa que tales medios de selección deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración; de conferir vigencia al principio de buena fe y la confianza legítima; y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.
Por manera que cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en las respectivas convocatorias, constituye una violación, tanto de los principios arriba señalados, como al derecho fundamental al debido proceso.
3. No hay lugar a dispensar el amparo suplicado, toda vez que en el presente asunto se configura la causal aludida líneas arriba, pues, concretamente, el fin perseguido por la accionante se dirige a obtener las copias del examen, el cuadernillo de preguntas y respuestas con miras controvertir el puntaje obtenido, siendo que aquélla no agotó oportunamente los recursos establecidos en los acuerdos por los cuales se rige la convocatoria para el cargo al que aspiró, en salvaguarda de sus garantías, como era presentar la reclamación frente al resultado de la prueba de competencias básicas, funcionales y comportamentales dentro del plazo establecido para tal fin, esto es, entre el 10 y el 14 de noviembre de 2014.
Ello, porque, como ella misma lo afirma, se mostró conforme con el puntaje obtenido, el cual permitió que continuara con el proceso de selección, y por estar segura que resultaría inútil, pues la CNSC y la Universidad de Medellín se niegan a la entrega de la copia del formulario de preguntas y hoja de respuestas sin las cuales es imposible controvertir el examen.
Sobre esta temática, ha dicho esta Corporación que «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».1
4. Súmase la improcedencia del amparo porque la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para formular el reclamo que expone por vía de la acción de tutela.
En efecto, el cuestionamiento y debate de los actos administrativos adoptados al interior del concurso de méritos al que se inscribió dicha parte debe suscitarse y definirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las acciones correspondientes, como la de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de la cual, incluso, puede solicitar la suspensión provisional de la decisión que considera lesiva a sus derechos.
Es en tal escenario creado por el legislador en donde la peticionaria del amparo puede debatir las irregularidades que advierta respecto del puntaje obtenido en las pruebas de conocimientos para el cargo al cual se postuló como concursante.
Particularmente, se ha dicho que «las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa». (CSJ STC 20 Feb, 2013, Exp. 2012-00100-01, reiterada en STC 21. Ene. 2015, Rad. 577-01)
Entonces, con la finalidad de rebatir decisiones de las anotadas características, no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la tutelante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»2, de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite a la ciudadana para ejercer el mecanismo excepcional.
5. Por último, bajo los lineamientos expuestos, tampoco se evidenció vulneración al derecho fundamental de petición de la actora; en primer lugar, porque no se acreditó que hubiera radicado ante la CNSC la solicitud de copias en dicho sentido y que ésta se hubiese negado a suministrarlas, y en segundo término, porque está claro, con las contestaciones de la CNSC allegadas a la tutela, que dichos documentos tienen el carácter de reservados al amparo del artículo 31 de la ley 909 de 2004 por medio de la cual rige el concurso.
6. Bajo el planteamiento anterior, deberá desestimarse el resguardo invocado, lo que impone confirmar la sentencia revisada por vía de impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00.
2 Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de 2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.