STC 8510 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC8510-2015  

Radicación  n.° 76001-22-21-000-2015-00060-01  

(Aprobado  en sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el doce de  mayo de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida  por María del Pilar Zuluaga Toro contra la Comisión  Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, a la igualdad, al trabajo y acceso al desempeño de  funciones y cargos públicos, que considera vulnerados por las  entidades accionadas al negarse a suministrar copias del examen, la  hoja de respuesta y el cuadernillo de preguntas, para realizar una  correcta reclamación frente a los resultados obtenidos durante  la prueba de conocimientos practicada al interior de la convocatoria  No. 312 de 2013, realizada por la Comisión Nacional del  Servicio Civil, mediante Acuerdo 489 de octubre 2 de 2013, para la  provisión de cargos de carrera administrativa en la  Contraloría Municipal de Yumbo – Valle.  

En consecuencia,  pretende que se tutelen los derechos fundamentales aludidos,  ordenando la entrega de las copias para presentar su reclamación  respectiva.  

B. Los hechos  

1. La Comisión  Nacional del Servicio Civil (CNSC) profirió los acuerdos 256 a  314 de 2 de octubre de 2013, mediante los cuales se adoptaron las  convocatorias de Contralorías Territoriales para proveer, por  concurso abierto de méritos, los empleos vacantes  pertenecientes a dichas entidades.  

2. Dentro de la  referida convocatoria la señora María del Pilar Zuluaga  Toro, se inscribió para acceder al cargo denominado  “Profesional  Universitario No. de empleo 203409”.  

3. El 19 de  octubre de 2014, en la ciudad de Cali, presentó la prueba de  competencias básicas funcionales y competencias  comportamentales, cuyos resultados fueron publicados en la página  web de la CNSC el 7 de noviembre de 2014, otorgándole una  calificación de 62.16 puntos. Puntaje que, afirma, le resultó  satisfactorio porque superó la barrera establecida para  continuar la etapa del concurso.  

5. Dentro de dicho  lapso la aspirante no ejerció reclamación alguna por  “estar  segura que resulta inútil”,  pues la CNSC y la Universidad de Medellín se niegan a la  entrega de la copia del formulario de preguntas y hoja de respuestas  sin las cuales es imposible controvertir el examen.  

6. A juicio de la  accionante, ante la serie de reclamaciones presentadas por varios  participantes frente a la calificación de las pruebas básicas  y funcionales, como también las comportamentales, las cuales  en su mayoría han logrado prosperar asignando una puntuación  muchísimo más alto, se evidencia que “el  sistema con el que se asignó el puntaje no es seguro”.  

7. Consecuente con  lo anterior, solicitó las copias de la hoja de respuestas y el  cuadernillo de preguntas para hacer una correcta reclamación,  siendo negadas por la CNSC quien esgrime que las pruebas aplicadas o  a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter  reservado, y que sólo serán de conocimiento de las  personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil  en desarrollo de los procesos de reclamación presentados  oportunamente.  

8. Finalmente  censuró el contenido de las pruebas porque no aplicaron sobre  los ejes temáticos del cargo para el cual concursó.  

9. En criterio de  la peticionaria del amparo, se vulneraron sus derechos fundamentales  invocados al no hacer entrega de los documentos, para presentar su  reclamación respectiva.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 28 de abril  de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, admitió  la acción de tutela y ordenó la notificación de  la accionada y demás involucrados para que ejercieran su  derecho de defensa (Folios 116-117).  

2. La Contraloría  General de la República señaló que la  reclamación se dirigió contra las entidades encargadas  de realzar el concurso, a saber: la CNSC y la Universidad de  Medellín. Por lo que ninguna responsabilidad puede atribuirse  a dicha entidad. (Folios 153-154)  

3. La CNSC  solicitó que se deniegue el amparo, teniendo en cuenta que la  aspirante, al no interponer reclamación aceptó  implícitamente el resultado obtenido. Por ello, acceder a lo  pretendido “es  premiar la negligencia y el no cuidado con las formas de la  convocatoria y los procesos allí preestablecidos”,  pues se advierte que los participantes, cuentan con mecanismos  dispuestos de manera especial para que presenten sus alegaciones  contra los resultados que les fueron desfavorables, de tal manera que  si no los agotan, no pueden pretender que por vía de la acción  de tutela se remedie su propia negligencia. (Folios 170-175)  

4. En  sentencia de 12 de mayo de 2015, el Tribunal de Cali, declaró  improcedente la tutela al  no advertir vulnerados ni amenazados los derechos fundamentales  invocados, “dado  que, como lo afirma la propia actora, no realizó la  reclamación presumiendo su inutilidad, pero qué,  enterada de su efectividad, pretende ahora subsanar su falta de  diligencia, solicitando le sea permitido hacer una correcta  reclamación, pretermitiendo de esta manera los términos  previamente reglados por el Acuerdo No. 489”.  

Así  mismo, en cuanto a la copias solicitadas, estimó que “el  artículo 31 del referido acuerdo previó determinar la  reserva de las pruebas, razón por la cual la entidad accionada  se encuentra amparada para no hacer entrega de esa información,  tal cual lo dispone el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909  de 2004”.  

5.  Por estar en desacuerdo con la decisión, la tutelante la  impugnó, precisando, que si bien adujo que nunca hizo uso del  recurso “fue  porque faltando dos pruebas por calificar, tenía la confianza  de que mi puntaje aumentaría con el resultado futuro de las  mismas, fue posterior al resultado total, en donde me entero de las  innumerables reclamaciones que se habían suscitado con ocasión  de tales pruebas y las reiteradas inconsistencias en que había  incurrido la Universidad de Medellín en la calificación  de las hojas de respuestas de quienes participamos en el concurso que  decidí interponer la acción de tutela”;  así mismo, destacó que encaminar la reclamación  a hacia una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho podría  tomarle meses, incluso años, frente a un asunto que puede  solucionarse con antelación. (Folios 226-228)  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Como en  múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea  oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa  judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.  

2. Los  concursos de méritos, son el mecanismo idóneo para que  el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida  las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y  específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin  de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El  concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de  todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad.  

Lo  anterior, significa que tales medios de selección deben seguir  un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que  se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin  de preservar los principios de publicidad y transparencia de las  actuaciones de la administración; de conferir vigencia al  principio de buena fe y la confianza legítima; y de garantizar  el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos  de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.  

Por  manera que cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en  las respectivas convocatorias, constituye una violación, tanto  de los principios arriba señalados, como al derecho  fundamental al debido proceso.  

3.  No  hay lugar a dispensar el amparo suplicado,  toda vez que en el  presente asunto se configura la causal aludida líneas arriba,  pues, concretamente, el fin perseguido por la accionante se dirige a  obtener las copias del examen, el cuadernillo de preguntas y  respuestas con miras controvertir el puntaje obtenido, siendo que  aquélla no agotó oportunamente los recursos  establecidos en los acuerdos por los cuales se rige la convocatoria  para el cargo al que aspiró, en salvaguarda de sus garantías,  como era presentar la reclamación frente al resultado de la  prueba de competencias básicas, funcionales y comportamentales  dentro del plazo establecido para tal fin, esto es, entre el 10 y el  14 de noviembre de 2014.  

Ello, porque, como  ella misma lo afirma, se mostró conforme con el puntaje  obtenido, el cual permitió que continuara con el proceso de  selección, y por estar segura que resultaría inútil,  pues la CNSC y la Universidad de Medellín se niegan a la  entrega de la copia del formulario de preguntas y hoja de respuestas  sin las cuales es imposible controvertir el examen.  

Sobre esta  temática, ha dicho esta Corporación que «(…)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria».1  

4.  Súmase  la  improcedencia del amparo porque la accionante cuenta con otros medios  de defensa judicial para formular el reclamo que expone por vía  de la acción de tutela.  

En efecto, el  cuestionamiento y debate de los actos administrativos adoptados al  interior del concurso de méritos al que se inscribió  dicha parte debe suscitarse y definirse ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, mediante las acciones  correspondientes, como la de nulidad y restablecimiento del derecho,  en virtud de la cual, incluso, puede solicitar la suspensión  provisional de la decisión que considera lesiva a sus  derechos.  

Es en tal  escenario creado por el legislador en donde la peticionaria del  amparo puede debatir las irregularidades que advierta respecto del  puntaje obtenido en las pruebas de conocimientos para el cargo al  cual se postuló como concursante.  

Particularmente,  se ha dicho que «las  inconformidades que surjan de los procesos públicos de  selección, por las reglas allí instituidas, deben  atacarse en la jurisdicción correspondiente a través  del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de  nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa».  (CSJ  STC 20 Feb, 2013, Exp. 2012-00100-01, reiterada en STC 21. Ene. 2015,  Rad. 577-01)  

Entonces,  con la finalidad de rebatir decisiones de las anotadas  características, no es posible recurrir al amparo sin  acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización  de manera transitoria, y en el caso, la tutelante no demostró  un daño «grave  e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»2,  de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite a la  ciudadana para ejercer el mecanismo excepcional.  

5.  Por último, bajo los lineamientos expuestos, tampoco se  evidenció vulneración al derecho fundamental de  petición de la actora; en primer lugar, porque no se acreditó  que hubiera radicado ante la CNSC la solicitud de copias en dicho  sentido y que ésta se hubiese negado a suministrarlas, y en  segundo término, porque está claro, con las  contestaciones de la CNSC allegadas a la tutela, que dichos  documentos tienen el carácter de reservados al amparo del  artículo 31  de la ley 909 de 2004 por medio de la cual rige el concurso.  

6. Bajo el  planteamiento anterior,  deberá  desestimarse el resguardo invocado, lo que impone confirmar la  sentencia revisada por vía de impugnación.  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00.  

2          Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de          2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01          y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.      

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