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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12879-2015
Radicación nº 11001-02-03-000-2015-02222-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
1. ANTECEDENTES
1. Los interesados reclaman la protección de los derechos a la vida, libertad, igualdad, buen nombre, honra, trabajo, mínimo vital y debido proceso, supuestamente quebrantados por las autoridades judiciales querelladas.
2. En apoyo de la queja constitucional acotan, en síntesis, que en calidad de soldados profesionales conformaron el “grupo especial esparta II” integrado por “10 hombres” y comandado por un oficial y dos suboficiales.
Acotan que en la madrugada del 7 de junio de 2007 cuando ese “grupo” desarrollaba una misión en la cual ellos se desplazaban en la “retaguardia”, oyeron unos disparos realizados por la “tropa que iba a la vanguardia”, enterándose momentos después que como consecuencia de ellos murió Gerardo Quintero Jaimes alias “mocholo” y resultó herido un conscripto.
Por los anteriores eventos se adelantó el respectivo juicio, clausurado con sentencia dictada por el Juez Primero Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta, en el sentido de absolverlos de los delitos de homicidio agravado, tráfico, fabricación y porte de armas y concierto para delinquir agravado, determinación revocada por el Tribunal para en su lugar, condenarlos a 26 años de prisión por las señaladas conductas, excepto la última de ellas.
Atacan al ad quem porque los vinculó aun cuando
“(…) el Cabo Primero Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar, (…) confesó los hechos basado en que además de dar órdenes, fungía como comandante del grupo que realizó la operación, en el aspecto concreto de que fue él con Valenzuela quienes realizaron la ejecución sin mencionar participación directa de ninguno de [los ahora quejosos] en la muerte de Quintero Jaimes (…)”.
Asevera que el superior no evaluó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se desarrollaron los acontecimientos, como tampoco reparó en la “mecánica utilizada por Gutiérrez Salazar”, quien conocía junto con
“(…) el subteniente Carlos Andrés Forero Medina (…) lo que iban a hacer, partiendo de que fue él (Forero) el encargado por el coronel Gabriel Rincón Amador de recibir la pistola, lo que de hecho permite inferir que ellos dos habían concertado previamente cuál era la finalidad del envío del arma que más adelante sería utilizada para la ejecución y luego ponerla en posesión del cadáver insinuando que éste en vida disparó”.
Reprochan que se les hubiese imputado el ilícito de “porte de armas (…) siendo que como está descrito, solo dos o tres tenían el conocimiento de la existencia de dicha arma y la finalidad”.
Tras aseverar que la Fiscalía “estructuró el escrito de acusación según su criterio”, atacan al abogado vocero de sus derechos por no formular de manera “adecuada, puntual y objetiva la demanda de casación” propuesta.
3. Piden, en concreto, declarar su inocencia y en consecuencia, ordenar su libertad inmediata.
1.1. Respuesta de los accionados
El Tribunal a través de su secretaría, informó que las razones para resolver de la forma cuestionada se hallan plasmadas en el proveído criticado.
La otra autoridad convocada guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Los demandantes en tutela están en desacuerdo con la sentencia condenatoria dictada por el colegiado accionado el 7 de febrero de 2014.
También discrepan de la providencia de 11 de marzo de 2015, mediante la cual se inadmitió la demanda contentiva del recurso de casación interpuesto respecto del fallo proferido por el ad quem.
2. En ese orden, no habiendo hecho uso idóneo del citado medio de defensa, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
Esta Corte ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”1.
3. Es pertinente indicar que el carácter extraordinario del recurso de casación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es medio para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.
4. Ahora, si para los interesados la gestión de su abogado en pro de sus intereses fue deficiente pueden, si a bien tienen, denunciarlo ante las autoridades respectivas.
5. Al margen de lo anotado, revisada la providencia a través de la cual se inadmitió la demanda de casación deprecada ante la sentencia expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, no emerge arbitrariedad con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.
En efecto, para decidir de esa forma la Sala de Casación Penal adujo, en concreto, que el mandatario de los recurrentes no explicó “(…) a partir de qué postulado científico, principio lógico o máxima de la experiencia puede colegirse que los soldados profesionales eran meros instrumentos de Gutiérrez para encubrir sus hechos y fechorías”; tampoco adujo argumentación sólida respecto de “que sus asistidos no tenían conocimiento de la muerte de Quintero Jaimes”. En ese orden, sin dificultad se colegía que la defensa alegaba “(…) el quebranto de las reglas de experiencia, sin tener en cuenta que tienen una entidad definida y no corresponden a simples percepciones personales y caprichosas de quien demanda en casación”.
En punto al “falso juicio de existencia” por preterición de pruebas, agregó que éste se materializa cuando a pesar de militar la evidencia en el diligenciamiento es totalmente ignorada en la apreciación judicial, evento en el cual debe el censor señalar “(…) el elemento probatorio omitido, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedor y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastocar las conclusiones de la sentencia impugnada (principio de trascendencia) (…)”.
En el caso, prosiguió, se verifica que el mandatario se apartó totalmente
“(…) de la realidad procesal, en evidente quebranto del principio de corrección material, toda vez que el fallo de condena se sustentó precisamente en lo expuesto por el Cabo Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar. Asunto diverso es que los falladores hayan considerado de mayor credibilidad y confiabilidad algunas intervenciones de aquél, en tanto que la recurrente pretende dar especial valía a otros fragmentos, proceder inadmisible en este recurso extraordinario dada la dual presunción de acierto y de legalidad del fallo, amén de que el cercenamiento de apartes de las pruebas no corresponde al error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, sino al falso juicio de identidad”.
Así las cosas, para la Sala de Casación Penal la labor del abogado de los procesados se circunscribió a “deplorar en forma desordenada, confusa y sin un hilo conductor la condena de sus asistidos”, sin señalar con exactitud los motivos de su desacuerdo, “y lo más importante, de qué manera los falladores erraron gravemente en la aplicación de la ley, en la apreciación de los medios probatorios o en la guarda de la legitimidad del trámite”, olvidando tal profesional la presunción de legalidad y acierto de la cual se halla revestida la sentencia materia de reproche.
6. Independientemente de prohijar o no la decisión reseñada en precedencia, lo cierto es que la misma no es descabellada sino objetiva y afín con el libelo estudiado, del cual se coligieron desaciertos en la formulación de las faltas atribuidas al colegiado atacado.
Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”2.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Jhon Jairo Zapata Rojas, Alexánder Rodríguez Nieto, Diego Armando Reyes Martínez, Víctor Alfonso Santos Ospina y Mirtiliano Ramos Saldaña contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Sala de Casación Penal.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
2 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.