STC 12879 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12879-2015  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2015-02222-00  

(Aprobado en  sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

1. ANTECEDENTES  

1.  Los interesados reclaman la protección de los derechos a la  vida, libertad, igualdad, buen nombre, honra, trabajo, mínimo  vital y debido proceso, supuestamente quebrantados por las  autoridades judiciales querelladas.  

2.  En apoyo de la queja constitucional acotan, en síntesis, que  en calidad de soldados profesionales conformaron el “grupo  especial esparta II”  integrado por “10  hombres”  y comandado por un oficial y dos suboficiales.  

Acotan  que en la madrugada del 7 de junio de 2007 cuando ese “grupo”  desarrollaba una misión en la cual ellos se desplazaban en la  “retaguardia”,  oyeron unos disparos realizados por la “tropa  que iba a la vanguardia”,  enterándose momentos después que como consecuencia de  ellos murió Gerardo Quintero Jaimes alias “mocholo”  y resultó herido un conscripto.  

Por  los anteriores eventos se adelantó el respectivo juicio,  clausurado con sentencia dictada por el Juez Primero Penal del  Circuito de Descongestión de Cúcuta, en el sentido de  absolverlos de los delitos de homicidio agravado, tráfico,  fabricación y porte de armas y concierto para delinquir  agravado, determinación revocada por el Tribunal para en su  lugar, condenarlos a 26 años de prisión por las  señaladas conductas, excepto la última de ellas.  

Atacan  al ad  quem porque  los vinculó aun cuando  

“(…)  el Cabo Primero Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar, (…)  confesó  los hechos basado en que además de dar órdenes, fungía  como comandante del grupo que realizó la operación, en  el aspecto concreto de que fue él con Valenzuela quienes  realizaron la ejecución sin mencionar participación  directa de ninguno de [los  ahora quejosos] en  la muerte de Quintero Jaimes (…)”.  

Asevera  que el superior no evaluó las circunstancias de modo, tiempo y  lugar en las cuales se desarrollaron los acontecimientos, como  tampoco reparó en la “mecánica  utilizada por Gutiérrez Salazar”,  quien conocía junto con  

“(…)  el  subteniente Carlos Andrés Forero Medina (…)  lo  que iban a hacer, partiendo de que fue él (Forero) el  encargado por el coronel Gabriel Rincón Amador de recibir la  pistola, lo que de hecho permite inferir que ellos dos habían  concertado previamente cuál era la finalidad del envío  del arma que más adelante sería utilizada para la  ejecución y luego ponerla en posesión del cadáver  insinuando que éste en vida disparó”.  

Reprochan  que se les hubiese imputado el ilícito de “porte  de armas (…)  siendo  que como está descrito, solo dos o tres tenían el  conocimiento de la existencia de dicha arma y la finalidad”.  

Tras  aseverar que la Fiscalía “estructuró  el escrito de acusación según su criterio”,  atacan al abogado vocero de sus derechos por no formular de manera  “adecuada,  puntual y objetiva la demanda de casación”  propuesta.  

3.  Piden, en concreto, declarar su inocencia y en consecuencia, ordenar  su libertad inmediata.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

El Tribunal a  través de su secretaría, informó que las razones  para resolver de la forma cuestionada se hallan plasmadas en el  proveído criticado.  

La otra autoridad  convocada guardó silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. Los demandantes  en tutela están en desacuerdo con la sentencia condenatoria  dictada por el colegiado accionado el 7 de febrero de 2014.  

También  discrepan de la providencia de 11 de marzo de 2015, mediante la cual  se inadmitió la demanda contentiva del recurso de casación  interpuesto respecto del fallo proferido por el ad  quem.  

2. En ese orden,  no habiendo hecho uso idóneo del citado medio de defensa, se  impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el  incumplimiento del principio de subsidiariedad.  

Esta Corte ha sido  enfática al señalar:  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”1.  

3. Es pertinente  indicar que el  carácter extraordinario del recurso de casación impone  al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por  el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de  rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el  cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta  no es medio para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

Lo instrumental es  garantía para materializar la igualdad ante la ley y para  frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual  manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial.  

4. Ahora, si para  los interesados la gestión de su abogado en pro de sus  intereses fue deficiente pueden, si a bien tienen, denunciarlo ante  las autoridades respectivas.  

5.  Al margen de lo anotado, revisada la providencia a través de  la cual se inadmitió la demanda de casación deprecada  ante la sentencia expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, no emerge arbitrariedad con  entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional  justicia.  

En efecto, para  decidir de esa forma la Sala de Casación Penal adujo, en  concreto, que el mandatario de los recurrentes no explicó “(…)  a  partir de qué postulado científico, principio lógico  o máxima de la experiencia puede colegirse que los soldados  profesionales eran meros instrumentos de Gutiérrez para  encubrir sus hechos y fechorías”;  tampoco adujo argumentación sólida respecto de “que  sus asistidos no tenían conocimiento de la muerte de Quintero  Jaimes”.  En ese  orden, sin dificultad se colegía que la defensa alegaba “(…)  el  quebranto de las reglas de experiencia, sin tener en cuenta que  tienen una entidad definida y no corresponden a simples percepciones  personales y caprichosas de quien demanda en casación”.  

En punto al “falso  juicio de existencia”  por preterición de pruebas, agregó que éste se  materializa cuando a pesar de militar la evidencia en el  diligenciamiento es totalmente ignorada en la apreciación  judicial, evento en el cual debe el censor señalar “(…)  el  elemento probatorio omitido, cuál es la información  objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se  hace acreedor y cómo su estimación conjunta con el  resto de pruebas conduce a trastocar las conclusiones de la sentencia  impugnada (principio de trascendencia) (…)”.  

En  el caso, prosiguió, se verifica que el mandatario se apartó  totalmente  

“(…)  de  la realidad procesal, en evidente quebranto del principio de  corrección material, toda vez que el fallo de condena se  sustentó precisamente en lo expuesto por el Cabo Néstor  Guillermo Gutiérrez Salazar. Asunto diverso es que los  falladores hayan considerado de mayor credibilidad y confiabilidad  algunas intervenciones de aquél, en tanto que la recurrente  pretende dar especial valía a otros fragmentos, proceder  inadmisible en este recurso extraordinario dada la dual presunción  de acierto y de legalidad del fallo, amén de que el  cercenamiento de apartes de las pruebas no corresponde al error de  hecho por falso juicio de existencia por omisión, sino al  falso juicio de identidad”.  

Así las  cosas, para la Sala de Casación Penal la labor del abogado de  los procesados se circunscribió a “deplorar  en forma desordenada, confusa y sin un hilo conductor la condena de  sus asistidos”,  sin señalar con exactitud los motivos de su desacuerdo, “y  lo más importante, de qué manera los falladores erraron  gravemente en la aplicación de la ley, en la apreciación  de los medios probatorios o en la guarda de la legitimidad del  trámite”,  olvidando tal profesional la presunción de legalidad y acierto  de la cual se halla revestida la sentencia materia de reproche.  

6.  Independientemente de prohijar o no la decisión reseñada  en precedencia, lo cierto es que la misma no es descabellada sino  objetiva y afín con el libelo estudiado, del cual se  coligieron desaciertos en la formulación de las faltas  atribuidas al colegiado atacado.  

Es preciso  recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

Al respecto, esta  Corte ha dicho:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia”2.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Jhon  Jairo Zapata Rojas, Alexánder Rodríguez Nieto, Diego  Armando Reyes Martínez, Víctor Alfonso Santos Ospina y  Mirtiliano Ramos Saldaña contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  y la Sala de Casación Penal.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. STC 26          de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012,          exp. 00616-00.  

2          CSJ. STC 18          de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,          exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

      

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