STC 12880 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12880-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-02195-00  

(Aprobado en  sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Gustavo  Moreno Rozo frente  a los Juzgados Veinte Civil del Circuito de Descongestión y  Cuarenta y Tres Civil del Circuito, ambos de Bogotá, y a la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, integrada por los magistrados Óscar Fernando Yaya  Peña, Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano y Marco Antonio  Álvarez Gómez, con ocasión del juicio ejecutivo  singular del aquí gestor contra Waldin Jesús  Rivadeneira Pinto.  

1. ANTECEDENTES  

1.  El interesado pide la protección de las garantías al  debido proceso, defensa, acceso a la administración de  justicia, igualdad, “seguridad  jurídica”  y “prevalencia  del derecho sustancial sobre el procedimental”,  presuntamente quebrantadas por los querellados.  

2.  Como soporte de su reclamo acota, en concreto, que en el litigio  materia de esta tutela aportó como título el  interrogatorio de parte, evacuado ante el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Girardot, quien declaró “confeso  por inasistencia al demandado”  Rivadeneira Pinto.  

Surtido  el rito pertinente, el juez querellado acogió las excepciones  propuestas por su contradictor y en consecuencia, terminó el  compulsivo, determinación confirmada por el ad  quem  al desatar la alzada incoada.  

Ataca  a los juzgadores por dar credibilidad a lo dicho por el deudor en el  sentido “(…)  que nunca contrató personalmente con (…)  Moreno  Rozo para [el]  alquiler de la máquina retroexcavadora (…)  [,convenio que dio lugar al crédito cobrado,] sino  que fue la sociedad Minerales de la Cordillera S.A.S.”,  sin contrastar esa afirmación con la versión rendida  por el obligado en otro ejecutivo adelantado entre las mismas partes,  donde aseveró “que  fue representante de la sociedad un mes que cree que fue en  septiembre de 2010  (…)”, declaración de la cual emergía el  éxito de sus pretensiones, pues  

“(…)  el  contrato [de  la retroexcavadora] empezó  a partir del mes de agosto de 2010, donde el señor Waldin  Rivadeneira no era representante de la sociedad Minerales de la  Cordillera, por ello nunca se firmó contrato alguno con  Minerales de la Cordillera sino un contrato verbal con el señor  Waldin Rivadeneira (…)”.  

3.  Tras reiterar los aspectos ya descritos y aludir a otras evidencias  supuestamente desconocidas por las autoridades accionadas, pide  dictar otros fallos ajustados a derechos.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

El Juzgado  Cuarenta  y Tres Civil del Circuito se limitó a remitir las diligencias  ahora estudiadas.  

Los demás  convocados guardaron silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. Gustavo Moreno  Rozo ataca el fallo dictado por el a  quo  en el juicio memorado, pronunciamiento confirmado por el colegiado  tutelado el 23 de febrero de 2015; sin embargo, la demanda de amparo  interpuesta el 10 de septiembre de 2015 no cumple con el requisito de  inmediatez, por cuanto, como se aprecia, no se planteó dentro  de los seis meses siguientes al proferimiento de la segunda de las  citadas providencias, tardanza que, por sí, desvirtúa  la finalidad del resguardo impetrado, pues la tutela es un mecanismo  creado para la “protección  inmediata”  de los “derechos  constitucionales (…)  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública”  (art. 86, C.P.).  

Sobre ese aspecto  esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción,  (…) [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser  (…) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante”1.  

Desde esa  perspectiva, si el censor se demoró para deprecar la acción  constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión  directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte  de tal amparo.  

2. Al margen de lo  discurrido, es patente el fracaso del auxilio requerido, pues los  pronunciamientos tachados, particularmente, el expedido por el  superior, no se aprecia como el resultado de un criterio arbitrario o  caprichoso del ad  quem,  habida cuenta que los fundamentos respaldo de éste encajan en  lo objetivo.  

En efecto, para  respaldar el proveído de primera instancia la Corporación  refirió los argumentos soporte del recurso de apelación  deprecado por el ejecutante, actual quejoso, tesis similares a las  esgrimidas como puntal de esta acción constitucional, y  manifestó que el ejecutado alegó no haber sido él  sino  

“Minerales  de la Cordillera S.A., quien se constituyó como arrendatari[a]  en la celebración del contrato de arrendamiento, debiéndose  ahora reiterar que por regla que no encuentra su excepción en  este litigio, lo concerniente a la celebración de esa  modalidad negocial es consensual, en tanto que la Ley no ha erigido  solemnidad sustancial o probatoria alguna”.  

Destacó que  el extremo actor no demostró, como legalmente le correspondía,  “que  se consolidó en su favor la hipótesis que para el  efecto regula el artículo 2012  del C.P.C.”.  

Agregó ser  suficiente resaltar que el planteamiento esbozado por el recurrente,  petente de este auxilio “(…) consistente  en la inexistencia de la SAS a la fecha de convenirse el contrato  locativo (5 de agosto de 2010) no [podía]  salir  avante por cuanto Minerales de la Cordillera S.A.S. sí existía  jurídicamente para esa época”.  

En punto de lo  anterior, resaltó que la Ley 1258 de 2008 consagra que las  sociedades por acciones simplificadas, SAS, “(…) tendrán  personería jurídica distinta a [la  de]  sus accionistas una vez inscrita en el registro mercantil (…)”.  

Sostuvo que según  el certificado de existencia y representación legal de  Minerales de la Cordillera S.A.S., dicha sociedad fue registrada el 7  de mayo de 2010, data en la cual se constituyó “(…)  la  persona jurídica, por lo que es a partir de entonces que dicha  SAS obtuvo capacidad de goce, distinta, desde luego, de la aptitud  individual de sus accionistas para adquirir derechos y obligaciones”.  

En resumen, como  para el colegiado el demandado Waldin Jesús Rivadeneira Pinto  demostró el sustento fáctico de sus excepciones, esto  es, que su intervención en el contrato de arrendamiento  fundamento del coercitivo entablado en su contra por Gustavo Moreno  Rozo, “no  se dio a título personal, sino a nombre de un tercero  (Minerales de la Cordillera SAS) (…)”  ratificó el fallo de primer grado.  

3.  La providencia  reseñada no resulta descabellada o lesiva de garantías  constitucionales, pues del análisis conjunto de las evidencias  recopiladas, estableció el juzgador la imposibilidad de  acceder a las pretensiones del ejecutante. Ahora, según lo ha  expresado esta Corte, “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”3.  

4. La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional.  

Al respecto, esta  Corte ha dicho:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia  (…)”4.  

5. Los argumentos  señalados son suficientes para desestimar el amparo deprecado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la tutela solicitada por Gustavo Moreno Rozo frente  a los Juzgados Veinte Civil del Circuito de Descongestión y  Cuarenta y Tres Civil del Circuito, ambos de Bogotá, y a la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, integrada por los magistrados Óscar Fernando Yaya  Peña, Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano y Marco Antonio  Álvarez Gómez, con ocasión del juicio ejecutivo  singular del aquí gestor contra Waldin Jesús  Rivadeneira Pinto.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO: Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ          STC de 14 de septiembre de 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada el 27          de octubre de 2011, exp. 2011-02245-00  

2          “Toda          confesión admite prueba en contrario”.  

3          CSJ          STC de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

4          CSJ          STC de          18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,          exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

      

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