Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12880-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-02195-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Gustavo Moreno Rozo frente a los Juzgados Veinte Civil del Circuito de Descongestión y Cuarenta y Tres Civil del Circuito, ambos de Bogotá, y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Óscar Fernando Yaya Peña, Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano y Marco Antonio Álvarez Gómez, con ocasión del juicio ejecutivo singular del aquí gestor contra Waldin Jesús Rivadeneira Pinto.
1. ANTECEDENTES
1. El interesado pide la protección de las garantías al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, “seguridad jurídica” y “prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental”, presuntamente quebrantadas por los querellados.
2. Como soporte de su reclamo acota, en concreto, que en el litigio materia de esta tutela aportó como título el interrogatorio de parte, evacuado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, quien declaró “confeso por inasistencia al demandado” Rivadeneira Pinto.
Surtido el rito pertinente, el juez querellado acogió las excepciones propuestas por su contradictor y en consecuencia, terminó el compulsivo, determinación confirmada por el ad quem al desatar la alzada incoada.
Ataca a los juzgadores por dar credibilidad a lo dicho por el deudor en el sentido “(…) que nunca contrató personalmente con (…) Moreno Rozo para [el] alquiler de la máquina retroexcavadora (…) [,convenio que dio lugar al crédito cobrado,] sino que fue la sociedad Minerales de la Cordillera S.A.S.”, sin contrastar esa afirmación con la versión rendida por el obligado en otro ejecutivo adelantado entre las mismas partes, donde aseveró “que fue representante de la sociedad un mes que cree que fue en septiembre de 2010 (…)”, declaración de la cual emergía el éxito de sus pretensiones, pues
“(…) el contrato [de la retroexcavadora] empezó a partir del mes de agosto de 2010, donde el señor Waldin Rivadeneira no era representante de la sociedad Minerales de la Cordillera, por ello nunca se firmó contrato alguno con Minerales de la Cordillera sino un contrato verbal con el señor Waldin Rivadeneira (…)”.
3. Tras reiterar los aspectos ya descritos y aludir a otras evidencias supuestamente desconocidas por las autoridades accionadas, pide dictar otros fallos ajustados a derechos.
1.1. Respuesta de los accionados
El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito se limitó a remitir las diligencias ahora estudiadas.
Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Gustavo Moreno Rozo ataca el fallo dictado por el a quo en el juicio memorado, pronunciamiento confirmado por el colegiado tutelado el 23 de febrero de 2015; sin embargo, la demanda de amparo interpuesta el 10 de septiembre de 2015 no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto, como se aprecia, no se planteó dentro de los seis meses siguientes al proferimiento de la segunda de las citadas providencias, tardanza que, por sí, desvirtúa la finalidad del resguardo impetrado, pues la tutela es un mecanismo creado para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.).
Sobre ese aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para deprecar la acción constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.
2. Al margen de lo discurrido, es patente el fracaso del auxilio requerido, pues los pronunciamientos tachados, particularmente, el expedido por el superior, no se aprecia como el resultado de un criterio arbitrario o caprichoso del ad quem, habida cuenta que los fundamentos respaldo de éste encajan en lo objetivo.
En efecto, para respaldar el proveído de primera instancia la Corporación refirió los argumentos soporte del recurso de apelación deprecado por el ejecutante, actual quejoso, tesis similares a las esgrimidas como puntal de esta acción constitucional, y manifestó que el ejecutado alegó no haber sido él sino
“Minerales de la Cordillera S.A., quien se constituyó como arrendatari[a] en la celebración del contrato de arrendamiento, debiéndose ahora reiterar que por regla que no encuentra su excepción en este litigio, lo concerniente a la celebración de esa modalidad negocial es consensual, en tanto que la Ley no ha erigido solemnidad sustancial o probatoria alguna”.
Destacó que el extremo actor no demostró, como legalmente le correspondía, “que se consolidó en su favor la hipótesis que para el efecto regula el artículo 2012 del C.P.C.”.
Agregó ser suficiente resaltar que el planteamiento esbozado por el recurrente, petente de este auxilio “(…) consistente en la inexistencia de la SAS a la fecha de convenirse el contrato locativo (5 de agosto de 2010) no [podía] salir avante por cuanto Minerales de la Cordillera S.A.S. sí existía jurídicamente para esa época”.
En punto de lo anterior, resaltó que la Ley 1258 de 2008 consagra que las sociedades por acciones simplificadas, SAS, “(…) tendrán personería jurídica distinta a [la de] sus accionistas una vez inscrita en el registro mercantil (…)”.
Sostuvo que según el certificado de existencia y representación legal de Minerales de la Cordillera S.A.S., dicha sociedad fue registrada el 7 de mayo de 2010, data en la cual se constituyó “(…) la persona jurídica, por lo que es a partir de entonces que dicha SAS obtuvo capacidad de goce, distinta, desde luego, de la aptitud individual de sus accionistas para adquirir derechos y obligaciones”.
En resumen, como para el colegiado el demandado Waldin Jesús Rivadeneira Pinto demostró el sustento fáctico de sus excepciones, esto es, que su intervención en el contrato de arrendamiento fundamento del coercitivo entablado en su contra por Gustavo Moreno Rozo, “no se dio a título personal, sino a nombre de un tercero (Minerales de la Cordillera SAS) (…)” ratificó el fallo de primer grado.
3. La providencia reseñada no resulta descabellada o lesiva de garantías constitucionales, pues del análisis conjunto de las evidencias recopiladas, estableció el juzgador la imposibilidad de acceder a las pretensiones del ejecutante. Ahora, según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.
4. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”4.
5. Los argumentos señalados son suficientes para desestimar el amparo deprecado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Gustavo Moreno Rozo frente a los Juzgados Veinte Civil del Circuito de Descongestión y Cuarenta y Tres Civil del Circuito, ambos de Bogotá, y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Óscar Fernando Yaya Peña, Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano y Marco Antonio Álvarez Gómez, con ocasión del juicio ejecutivo singular del aquí gestor contra Waldin Jesús Rivadeneira Pinto.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC de 14 de septiembre de 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada el 27 de octubre de 2011, exp. 2011-02245-00
2 “Toda confesión admite prueba en contrario”.
3 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
4 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.