STC 13047 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13047-2015  

Radicación  n°. 66001-22-13-000-2015-00328-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 13 de  agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción  de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga en  contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al que fueron vinculados la Defensoría del Pueblo Regional  Risaralda, la Alcaldía del referido municipio y el Ministerio  Público, por intermedio del Delegado de la Procuraduría  General de la Nación de esa localidad.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida  administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los  siguientes hechos:  

2.1.  Formuló acción  popular ante el juzgado querellado bajo el radicado No. 2015-00344.  

2.2. Señala  que la «TUTELADA,  no CUMPLE los términos perentorios que le ORDENA la Ley 472 de  1998 para admitir mi acción, SO PENA DE DESTITUCIÓN y  trata mi acción constitucional con términos perentorios  como si fuera un proceso ORDINARIO, olvidando que la Ley 472 de 1998,  LE ORDENA cumplir términos perentorios so pena de  destitución».  

2.3. Agregó  que la «operadora  judicial, me exige como actor popular que cumpla los términos  para presentar reposiciones, apelaciones, alegatos de conclusión,  so pena de declarar mis recursos extemporáneos, como lo ha  hecho, empero NUNCA cumple la a quo tutelada con los términos  que le impone la ley 472 de 1998»  violando las prerrogativas invocadas.  

3.  Pide, conforme a lo relatado, se ordene al funcionario encartado  «ADMITIR  y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA, mi acción  popular que origino (sic) esta tutela y se abstenga en situación  (sic) futuras de decretar figuras procesales no aplicables»  igualmente «se  escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electrónico»  (folio1).  

4.  Mediante auto de 30 de julio de 2015 el tribunal admitió la  acción constitucional y, en fallo de 13 de agosto posterior  negó el amparo reclamado, determinación impugnada por  el querellante.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Jueza Tercera Civil del Circuito, manifestó que «estas  acciones populares como lo puede observar el señor Magistrado  fueron presentadas para reparto el 17 de julio y fueron radicas (sic)  en este Despacho judicial el día hábil siguiente esto  es el día 21 de julio, dándoseles el trámite  legal de admisión el día 29 de julio de 2.015, sumado a  todo lo anterior la presente semana es[te] Despacho judicial esta  recepcionando las Acciones de Tutela a todo ciudadano que tenga  interés en hacerlo por haberlo dispuesto así el Consejo  Seccional de la Judicatura (semana del 27 al 31 de julio de 2.015).  

Resaltó  que  «es  entonces imposible que una Acción Popular entrada a reparto el  día 17 de julio y recibida en este Despacho el 21, tenga una  actuación diferente al del auto admisorio».  Solicitó no conceder el amparo deprecado (folios 10 y 11).  

La  Alcaldía de Pereira, señaló que «se  debe aclarar que el Municipio de Pereira en el asunto que hoy nos  ocupa es ajeno completamente al inconformismo del de (sic) tutelante  y es allí donde se rompe el nexo entre lo acontecido o lo  alegado y esta entidad vinculada» situación  por la que «no  debió ser vinculado a la presente tutela, ya que es una  entidad pública muy independiente y diferente, pues, no es de  su potestad el decidir sobre actuaciones o tramites (sic)  judicial[es] que puedan poseer algunos juzgados en el cual el actor  se siente vulnerado, dicha decisión se sale de la esfera de  dominio del ente municipal» (folios  17 y 18).  

Expuso  que la situación referida por el accionante es «ajena  a este esta Agencia del Ministerio Público, toda vez que  nuestra intervención ésta orientada a verificar, como  ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos,  situación que podrá ser verificada por la Procuraduría  General de la Nación».  Pidió  la desvinculación del presente asunto (folio 20 y vuelto).  

El  secretario del despacho judicial acusado informó que la acción  popular objeto de la queja constitucional «se  admitió mediante auto de julio 29, el cual fue notificado por  estado del 31 de julio, cuya ejecutoria corrió los días  hábiles 03, 04, y 05 de agosto, encontrándose pendiente  la notificación a la entidad accionada, Ministerio Publico y  librar las respectivas comunicaciones a Defensoría del Pueblo,  Municipio de Pereira-Control Físico y a la comunidad»  (folio  23).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  denegó  el amparo al establecer que «en  el curso de esta instancia se pudo constatar que el hecho que motivó  la solicitud de amparo se encuentra superado»  pues «obra  en el proceso copia del auto proferido el 29 de julio último,  por medio del cual el juzgado accionado admitió la acción  popular radicada 2015-344, promovida por el aquí demandante  contra el Banco Davivienda sucursal Pereira»  (folios  24-27).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La formuló  el interesado solicitando que «se  me aclare el derecho si debo denunciar penalmente a la tutelada, al  consignar que la CONGESTION EN LOS DESPACHOS SE DEBE A MIS ACCIONES  POPULARES, LAS que impiden el acceso a la administración de  justicia de los demás ciudadanos. Con este PREJUZGAMIENTO de  la tutelada, pone EN RIESGO MI VIDA, pues los usuarios de  justicia  podrían pensar que la renuencia de la tutelada se debe a mis  acciones populares y podrían atentar contra mi vida. Solicito  se compulse copia de la respuesta dada por la juez 3 civil del  circuito ante la Fiscalía Gral nación en Bogotá  a fin de que valore lo consignado por la Juez» (folio  33).  

Requirió  «AMPARAR  MIS TUTELAS Y ORDENAR A LA TUTELADA QUE CUMPLA LOS TERMINOS DE TIEMPO  PERENTORIOS DE LEY QUE LE ORDENA LA LEY 472 DE 1998 Y SE ABSTENGA DE  PREJUZGAR NUEVAMENTE, MANIFESTANDO QUE SOLO PRESENTO ACCIONES POR  INTERES ECONOMICO Y CONGESTIONO CON MIS ACCIONES CONSTITUCIONALES LOS  DESPACHOS JUDICIALES».  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Pretende  el quejoso que por este mecanismo, se ordene a la célula  judicial acusada admita y tramite la acción popular No.  2015-00344-00,  refiriendo el tema a un defecto procedimental absoluto,  por cuanto en su sentir existe mora en el diligenciamiento.  

3.  Con vista en las acreditaciones aportadas, se vislumbran las  siguientes actuaciones adoptadas en el sub  exámine,  que atañen con la disconformidad elevada:  

a) Demanda de  acción popular promovida por Javier Elías Arias  Idárraga en contra de Davivienda (folio 2 cuaderno de  pruebas).  

b) Auto de 29 de  julio de 2015, a través del que el despacho acusado admitió  la precitada «acción»  constitucional (folio 4 vto. y 5 ibídem).  

4.  Como,  según quedó atrás evidenciado, el pedimento que  originó la actual formulación ya fue definido en  proveído de «29  de julio»  de  este año, en el que el juzgado censurado resolvió  «admitir  la acción popular»,  por lo tanto advierte la Corte que el asunto que generó la  presentación de la tutela materia de decisión ha  desaparecido; luego el motivo de la queja del actor ya fue superado  y, en consecuencia, la petición de amparo perdió  eficacia y razón de ser frente a esa censura.  

Al respecto, la  Sala ha indicado que la tutela pierde  su fuerza:  

En  el mismo sentido, se ha precisado que:  

emerge  una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe  plena certeza de que el fin último perseguido con éste  fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma  solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha  inexistente  (CSJ  STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21  de junio de 2013, Rad. 00512-01).  

5.  Ahora bien, en cuanto a la solicitud de que «se  compulse copia de la respuesta dada por la juez 3 civil circuito ante  la Fiscalía Gral en Bogotá a fin que se valore lo  consignado por la juez»  cabe  señalar que si lo considera pertinente puede poner en  conocimiento de las autoridades correspondientes los hechos aquí  expuestos a fin de que se adelanten las investigaciones en torno a la  actividad judicial desarrollada por la funcionaria encartada, asunto  que no es competencia de  esta instancia.  

En un caso similar  esta Corporación sostuvo que:  

referente a la  solicitud de que se compulsen copias a fin de propiciar  investigaciones ya penales ora disciplinarias en torno a la actividad  judicial desplegada, cumple precisar que si la peticionaria lo estima  del caso, deberá formular las respectivas denuncias ante las  autoridades competentes, puesto que a ella corresponde plantear y  exponer, en los justos términos que considere, los concretos  motivos que la impulsan a ejercitar esas contingentes acciones  legales” (CSJ  STC, 2 Nov. 2011, rad. 00166-01, reiterada, el 28 Ago. 2013, rad.  00205-01 y el 29 Abr. 2014, CSJ STC5105-2014, rad. 2014-00140-01).  

6. Finalmente se  dispondrá que por Secretaria se remita, al correo electrónico  del actor, copia de esta providencia.  

7. De conformidad  con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de  opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Por Secretaria  remítase copia de este proveído al correo electrónico  del gestor.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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