Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13047-2015
Radicación n°. 66001-22-13-000-2015-00328-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 13 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, la Alcaldía del referido municipio y el Ministerio Público, por intermedio del Delegado de la Procuraduría General de la Nación de esa localidad.
ANTECEDENTES
1. El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Formuló acción popular ante el juzgado querellado bajo el radicado No. 2015-00344.
2.2. Señala que la «TUTELADA, no CUMPLE los términos perentorios que le ORDENA la Ley 472 de 1998 para admitir mi acción, SO PENA DE DESTITUCIÓN y trata mi acción constitucional con términos perentorios como si fuera un proceso ORDINARIO, olvidando que la Ley 472 de 1998, LE ORDENA cumplir términos perentorios so pena de destitución».
2.3. Agregó que la «operadora judicial, me exige como actor popular que cumpla los términos para presentar reposiciones, apelaciones, alegatos de conclusión, so pena de declarar mis recursos extemporáneos, como lo ha hecho, empero NUNCA cumple la a quo tutelada con los términos que le impone la ley 472 de 1998» violando las prerrogativas invocadas.
3. Pide, conforme a lo relatado, se ordene al funcionario encartado «ADMITIR y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA, mi acción popular que origino (sic) esta tutela y se abstenga en situación (sic) futuras de decretar figuras procesales no aplicables» igualmente «se escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electrónico» (folio1).
4. Mediante auto de 30 de julio de 2015 el tribunal admitió la acción constitucional y, en fallo de 13 de agosto posterior negó el amparo reclamado, determinación impugnada por el querellante.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Jueza Tercera Civil del Circuito, manifestó que «estas acciones populares como lo puede observar el señor Magistrado fueron presentadas para reparto el 17 de julio y fueron radicas (sic) en este Despacho judicial el día hábil siguiente esto es el día 21 de julio, dándoseles el trámite legal de admisión el día 29 de julio de 2.015, sumado a todo lo anterior la presente semana es[te] Despacho judicial esta recepcionando las Acciones de Tutela a todo ciudadano que tenga interés en hacerlo por haberlo dispuesto así el Consejo Seccional de la Judicatura (semana del 27 al 31 de julio de 2.015).
Resaltó que «es entonces imposible que una Acción Popular entrada a reparto el día 17 de julio y recibida en este Despacho el 21, tenga una actuación diferente al del auto admisorio». Solicitó no conceder el amparo deprecado (folios 10 y 11).
La Alcaldía de Pereira, señaló que «se debe aclarar que el Municipio de Pereira en el asunto que hoy nos ocupa es ajeno completamente al inconformismo del de (sic) tutelante y es allí donde se rompe el nexo entre lo acontecido o lo alegado y esta entidad vinculada» situación por la que «no debió ser vinculado a la presente tutela, ya que es una entidad pública muy independiente y diferente, pues, no es de su potestad el decidir sobre actuaciones o tramites (sic) judicial[es] que puedan poseer algunos juzgados en el cual el actor se siente vulnerado, dicha decisión se sale de la esfera de dominio del ente municipal» (folios 17 y 18).
Expuso que la situación referida por el accionante es «ajena a este esta Agencia del Ministerio Público, toda vez que nuestra intervención ésta orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación». Pidió la desvinculación del presente asunto (folio 20 y vuelto).
El secretario del despacho judicial acusado informó que la acción popular objeto de la queja constitucional «se admitió mediante auto de julio 29, el cual fue notificado por estado del 31 de julio, cuya ejecutoria corrió los días hábiles 03, 04, y 05 de agosto, encontrándose pendiente la notificación a la entidad accionada, Ministerio Publico y librar las respectivas comunicaciones a Defensoría del Pueblo, Municipio de Pereira-Control Físico y a la comunidad» (folio 23).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo al establecer que «en el curso de esta instancia se pudo constatar que el hecho que motivó la solicitud de amparo se encuentra superado» pues «obra en el proceso copia del auto proferido el 29 de julio último, por medio del cual el juzgado accionado admitió la acción popular radicada 2015-344, promovida por el aquí demandante contra el Banco Davivienda sucursal Pereira» (folios 24-27).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el interesado solicitando que «se me aclare el derecho si debo denunciar penalmente a la tutelada, al consignar que la CONGESTION EN LOS DESPACHOS SE DEBE A MIS ACCIONES POPULARES, LAS que impiden el acceso a la administración de justicia de los demás ciudadanos. Con este PREJUZGAMIENTO de la tutelada, pone EN RIESGO MI VIDA, pues los usuarios de justicia podrían pensar que la renuencia de la tutelada se debe a mis acciones populares y podrían atentar contra mi vida. Solicito se compulse copia de la respuesta dada por la juez 3 civil del circuito ante la Fiscalía Gral nación en Bogotá a fin de que valore lo consignado por la Juez» (folio 33).
Requirió «AMPARAR MIS TUTELAS Y ORDENAR A LA TUTELADA QUE CUMPLA LOS TERMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS DE LEY QUE LE ORDENA LA LEY 472 DE 1998 Y SE ABSTENGA DE PREJUZGAR NUEVAMENTE, MANIFESTANDO QUE SOLO PRESENTO ACCIONES POR INTERES ECONOMICO Y CONGESTIONO CON MIS ACCIONES CONSTITUCIONALES LOS DESPACHOS JUDICIALES».
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Pretende el quejoso que por este mecanismo, se ordene a la célula judicial acusada admita y tramite la acción popular No. 2015-00344-00, refiriendo el tema a un defecto procedimental absoluto, por cuanto en su sentir existe mora en el diligenciamiento.
3. Con vista en las acreditaciones aportadas, se vislumbran las siguientes actuaciones adoptadas en el sub exámine, que atañen con la disconformidad elevada:
a) Demanda de acción popular promovida por Javier Elías Arias Idárraga en contra de Davivienda (folio 2 cuaderno de pruebas).
b) Auto de 29 de julio de 2015, a través del que el despacho acusado admitió la precitada «acción» constitucional (folio 4 vto. y 5 ibídem).
4. Como, según quedó atrás evidenciado, el pedimento que originó la actual formulación ya fue definido en proveído de «29 de julio» de este año, en el que el juzgado censurado resolvió «admitir la acción popular», por lo tanto advierte la Corte que el asunto que generó la presentación de la tutela materia de decisión ha desaparecido; luego el motivo de la queja del actor ya fue superado y, en consecuencia, la petición de amparo perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura.
Al respecto, la Sala ha indicado que la tutela pierde su fuerza:
En el mismo sentido, se ha precisado que:
emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente (CSJ STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21 de junio de 2013, Rad. 00512-01).
5. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de que «se compulse copia de la respuesta dada por la juez 3 civil circuito ante la Fiscalía Gral en Bogotá a fin que se valore lo consignado por la juez» cabe señalar que si lo considera pertinente puede poner en conocimiento de las autoridades correspondientes los hechos aquí expuestos a fin de que se adelanten las investigaciones en torno a la actividad judicial desarrollada por la funcionaria encartada, asunto que no es competencia de esta instancia.
En un caso similar esta Corporación sostuvo que:
referente a la solicitud de que se compulsen copias a fin de propiciar investigaciones ya penales ora disciplinarias en torno a la actividad judicial desplegada, cumple precisar que si la peticionaria lo estima del caso, deberá formular las respectivas denuncias ante las autoridades competentes, puesto que a ella corresponde plantear y exponer, en los justos términos que considere, los concretos motivos que la impulsan a ejercitar esas contingentes acciones legales” (CSJ STC, 2 Nov. 2011, rad. 00166-01, reiterada, el 28 Ago. 2013, rad. 00205-01 y el 29 Abr. 2014, CSJ STC5105-2014, rad. 2014-00140-01).
6. Finalmente se dispondrá que por Secretaria se remita, al correo electrónico del actor, copia de esta providencia.
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Por Secretaria remítase copia de este proveído al correo electrónico del gestor.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ