AC6375-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

AC6375-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2013-02540-01  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Quinto  Civil del Circuito de Pereira.  

I. ANTECEDENTES  

1.  El señor Javier Elías Arias Idarraga promovió  acción popular contra Bancolombia S.A., vinculando a la  sucursal de dicha entidad ubicada en la Carrera 65A #13-157 de  Medellín. [Folio 2, c. 1]  

2.  Como fundamento de sus peticiones, señaló que «El  Banco Accionado, en el municipio vinculado, funciona, en un inmueble  de acceso general»,  en donde  «no  existen servicios sanitarios para el uso de la ciudadanía»,  ni  «baños  para ciudadanos discapacitados que se movilicen en silla de ruedas»,  lo vulnera el artículo 13 de la Constitución Nacional y  la ley 361 de 1997. [Folio  3, c.1]  

3.  En el acápite correspondiente de ese libelo, indicó que  la entidad financiera accionada recibía notificaciones en la  «Cra.  65ª #13-157 Medellín»,  municipio al que también vinculó y que indicó  podía citarse en la «calle  44 #52-165 Centro Administrativo Alpujarra».  [Folio 3, c. 1]  

4.  El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, mediante auto  de 23 de agosto de 2013, se declaró incompetente porque  consideró que la ocurrencia de los hechos y el domicilio de la  demandada era Medellín, por lo que los funcionarios de tal  localidad era a quienes correspondía el conocimiento.  [Folio 4, c.1]  

6.  En proveído de 4 de septiembre de 2013, se negó el  primer recurso reiterando los argumentos expuestos en la decisión  inicial; y el segundo, por cuanto la providencia no era susceptible  de alzada. [Folio 11, c. 1]  

7.  Al ser reasignado el proceso, su conocimiento correspondió al  Juzgado Primero Civil del Circuito de la referida ciudad, el cual  suscitó el conflicto, con fundamento en que los hechos y las  pretensiones de la demanda no daban cuenta de que la vulneración  de derechos colectivos ocurriera específicamente en Medellín,  por el contrario, el litigio se funda en la falta de unidades  sanitarias para personas discapacitadas en silla de ruedas en las  diferentes sedes o sucursales de Bancolombia de todo el país,  por tal motivo no encuentra razón para excluir al municipio de  Santa Rosa de Cabal, y el trámite del asunto en cuestión  corresponde a la autoridad judicial remitente, a prevención,  con fundamento en la parte final del inciso 2º del artículo  16 ídem.  [Folio 21, c. 1]  

8.  En  proveído de 4 de febrero de 2014, la Corte al decidir lo  pertinente sobre el mencionado conflicto, considero que el mismo  estaba irregularmente formado, como quiera que no podía  «predicarse  exactitud ni precisión acerca del domicilio de la demandada,  ni sobre el lugar de ocurrencia de los hechos que fundan la acción»,  por lo que era claro que las autoridades jurisdiccionales  involucradas no tenían claridad en relación a esos  imprescindibles aspectos para determinar la competencia por el factor  territorial, razón por la que se imponía por parte del  juez a quien fue inicialmente el proceso  repartido inadmitirla y  como no ocurrió, no había lugar a resolver la disputa  entre los despachos, sino que se devolvería al primero para  que allí se le imprimiera el trámite correspondiente.  

9.  En atención a lo anterior, el Juzgado Civil del Circuito de  Santa Rosa de Cabal, en auto de 13 de marzo de 2013 admitió la  demanda.  

10.  Notificado el extremo pasivo, contestó la demanda y propuso  excepciones de mérito.  

11.  En providencia de 6 de mayo de 2014, la funcionaria judicial que  venía conociendo del asunto se declaró impedida de  conformidad con el numeral 8º del artículo 150 del Código  de Procedimiento Civil, en razón a que había presentado  denuncia penal contra el accionante, por lo que ordenó remitir  el expediente al Tribunal para que determinara el despacho  competente, como quiera que en el municipio de Santa rosa de Cabal no  existían más jueces.  

11.  En  proveído de 5 de junio de 2014, la mencionada Corporación  indicó que designaba a los jueces civiles del circuito de  Pereira, para que éstos resolvieran sobre el impedimento y en  caso de aceptarse, se asumieran el conocimiento del asunto.  

13.  El litigio fue repartido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la  referida ciudad, que en auto de 12 de junio de 2014, consideró  que los motivos presentados por la funcionaria configuraban la causal  establecida en el numeral 8º y en consecuencia, determinó  «avocar  conocimiento del presente proceso».  

14.  No obstante, en providencia de 14 de julio de 2014, el mencionado  juez indicó, que a pesar de haber asumido la controversia,  observaba que podía tener una falta de competencia, por lo que  requería a la parte actora que precisara en «qué  lugar se estaba llevando a cabo la aparente lesión de los  derechos colectivos»,  y que si no le hiciere la demanda se remitiría a la ciudad de  Medellín. [Folio 93, c.1]  

15.  Recibido de nuevo el expediente por parte del Juzgado de Primero  Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, suscitó el  presente conflicto, con sustento en que no resultaba posible que la  juzgadora que estaba tramitando la controversia se separa de ella,  pues en virtud de la «Perpetuatio  jurisdictionis»,  determinada la competencia, tras la interposición de la  demanda y su admisión, ésta no puede modificarse por  razones de hecho o de derecho sobrevinientes. [Folio 99, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Es cuestión  que no merece reparos, por ser un punto en el que existe consenso  tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que la competencia se  determina, por regla general, en el momento en que se acude ante el  juez para reclamar la protección del derecho sustancial, es  decir cuando se interpone la demanda.  

En ese orden, al  funcionario judicial le asiste el deber de revisar desde un comienzo  el cumplimiento de los requisitos formales que ha de contener el  libelo, entre los cuales se encuentra la designación del  domicilio del demandado, tal como lo preceptúa el numeral 2º  del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.  

Es  en ese momento cuando puede inadmitir o rechazar la demanda por  alguna de las causas previstas en el artículo 85 ejusdem, que  a su tenor dispone: «el  juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de  jurisdicción o de competencia, o exista término de  caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el  término está vencido.»  

A  su vez, el primer inciso del artículo 148 del mismo  ordenamiento estatuye: «siempre  que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso,  ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma  jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se  declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se  decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará  su actuación. Estas decisiones serán inapelables.»  

En  contraste, el segundo inciso del artículo 148 preceptúa,  que «el  juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no  alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso  del artículo 143».  En armonía con ese precepto, el numeral 5º del artículo  144 señala que la nulidad se considerará saneada  «cuando  la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado  como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá  conociendo del proceso».  

A  partir de una sistemática interpretación de las normas  que vienen de comentarse, es evidente que el significado del segundo  inciso del artículo 148 es que el juez no puede rehusar el  conocimiento del asunto cuando las partes no alegaron la  incompetencia distinta de la funcional habiendo tenido la oportunidad  de hacerlo mediante la formulación de sus excepciones previas.  

Ello  se justifica porque a pesar de la improrrogabilidad de la competencia  consagrada en el artículo 13 de la ley procesal, la voluntad  del legislador fue que la nulidad por falta de competencia distinta  de la funcional fuese saneable ante el silencio de las partes en la  formulación de esa causal.  

El saneamiento de  esa causal por la omisión de las partes presupone,  naturalmente, que éstas hayan tenido la oportunidad de alegar  la falta de competencia en su escrito de excepciones previas, lo cual  no puede ocurrir más que cuando se ha conformado la relación  procesal, esto es cuando se ha notificado al auto admisorio o el de  mandamiento de pago, según el caso, al demandado.  

3.  Ahora bien, para establecer la competencia por el factor territorial  en  las acciones populares,  el artículo 16 de la Ley 472 de 1998,  dispone «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando  por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda».  

De la inteligencia  del anterior precepto se deduce que la atribución de  competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está  delimitada por los fueros concurrentes que estableció el  legislador, de manera que el actor únicamente podrá  optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por  la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario  judicial no podrá apartarse de ella.  

En  ese orden, es preciso convenir que si el caso        sub-judice  versa sobre una acción popular, entonces concurren dos fueros  para establecer el factor territorial; por manera que el accionante  estaba legalmente facultado para presentar su libelo ante cualquiera  de los funcionarios mencionados.  

4.  En el caso que se analiza, en la demanda se afirmó que la  demanda se radicaba en el Juzgado de Santa Rosa de Cabal (Risaralda),  por la naturaleza del asunto y el domicilio de las partes.  

Luego  de revisar los requisitos formales que debe contener el libelo y de  que esta Corporación le remitiera el asunto para que previo a  suscitar conflicto con otro Despacho, lo inadmitiera a efectos de  determinar si concurrían los factores necesarios para fijar la  controversia en tal lugar, el juez admitió la demanda el 13 de  marzo de 2014 y ordenó su enteramiento al demandado [folio 8,  c.1], lo que significa que desde ese momento se fijó la  competencia en tal funcionario, sin que le estuviera permitido  variarla motu proprio, pues la supuesta falta de «competencia  por el factor territorial no constituye una nulidad insubsanable».  

Como  tampoco podía hacerlo el fallador al que se le remitió  el expediente en virtud del impedimento que manifestó el  juzgador que venía conociendo, por cuanto lo cierto es que al  haberse aceptado por el mencionado funcionario el trámite del  mencionado litigio ya no era posible variar la misma por quien la  reemplazara, en especial, cuando dicho también asumió  conocimiento, sin advertir la presunta iregularidad.  

Por  el contrario, en atención a las previsiones legales que se  comentaron líneas arriba, y, específicamente las  contenidas en el segundo inciso del artículo 148; el  antepenúltimo inciso del artículo 143; y el numeral 5º  del artículo 144 de la ley procesal, es ostensible que el  funcionario judicial no está facultado para declarar esa  especie de nulidad de manera oficiosa, pues luego de haber asumido el  conocimiento del asunto, queda al arbitrio de la parte demandada  decidir si formula la respectiva excepción previa, o si acepta  el fuero establecido.  

De  ahí que si el actor señaló inicialmente que el  domicilio del convocado se encuentra en Santa Rosa de Cabal; si del  contenido libelo el juez no dedujo una conclusión diferente;  si admitió el asunto; y si la falta de competencia territorial  no fue alegada por la parte interesada, entonces no existe ninguna  razón para que el juez que asumió el conocimiento del  trámite se desprendiera del mismo con sustento en razones que  no se encuentran previstas en la ley procesal.  

5.  Por tales razones se asignará la competencia para seguir  conociendo del trámite al Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Pereira (Risaralda), de lo cual se dará aviso al juez que  planteó el conflicto y a las partes.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el competente para conocer la acción popular de  la referencia es el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Pereira (Risaralda).  

SEGUNDO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Treinta y Siete Civil del  Circuito de Bogotá y a las partes.  

Notifíquese  y Cúmplase  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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