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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC6375-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2013-02540-01
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Quinto Civil del Circuito de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Javier Elías Arias Idarraga promovió acción popular contra Bancolombia S.A., vinculando a la sucursal de dicha entidad ubicada en la Carrera 65A #13-157 de Medellín. [Folio 2, c. 1]
2. Como fundamento de sus peticiones, señaló que «El Banco Accionado, en el municipio vinculado, funciona, en un inmueble de acceso general», en donde «no existen servicios sanitarios para el uso de la ciudadanía», ni «baños para ciudadanos discapacitados que se movilicen en silla de ruedas», lo vulnera el artículo 13 de la Constitución Nacional y la ley 361 de 1997. [Folio 3, c.1]
3. En el acápite correspondiente de ese libelo, indicó que la entidad financiera accionada recibía notificaciones en la «Cra. 65ª #13-157 Medellín», municipio al que también vinculó y que indicó podía citarse en la «calle 44 #52-165 Centro Administrativo Alpujarra». [Folio 3, c. 1]
4. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, mediante auto de 23 de agosto de 2013, se declaró incompetente porque consideró que la ocurrencia de los hechos y el domicilio de la demandada era Medellín, por lo que los funcionarios de tal localidad era a quienes correspondía el conocimiento. [Folio 4, c.1]
6. En proveído de 4 de septiembre de 2013, se negó el primer recurso reiterando los argumentos expuestos en la decisión inicial; y el segundo, por cuanto la providencia no era susceptible de alzada. [Folio 11, c. 1]
7. Al ser reasignado el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de la referida ciudad, el cual suscitó el conflicto, con fundamento en que los hechos y las pretensiones de la demanda no daban cuenta de que la vulneración de derechos colectivos ocurriera específicamente en Medellín, por el contrario, el litigio se funda en la falta de unidades sanitarias para personas discapacitadas en silla de ruedas en las diferentes sedes o sucursales de Bancolombia de todo el país, por tal motivo no encuentra razón para excluir al municipio de Santa Rosa de Cabal, y el trámite del asunto en cuestión corresponde a la autoridad judicial remitente, a prevención, con fundamento en la parte final del inciso 2º del artículo 16 ídem. [Folio 21, c. 1]
8. En proveído de 4 de febrero de 2014, la Corte al decidir lo pertinente sobre el mencionado conflicto, considero que el mismo estaba irregularmente formado, como quiera que no podía «predicarse exactitud ni precisión acerca del domicilio de la demandada, ni sobre el lugar de ocurrencia de los hechos que fundan la acción», por lo que era claro que las autoridades jurisdiccionales involucradas no tenían claridad en relación a esos imprescindibles aspectos para determinar la competencia por el factor territorial, razón por la que se imponía por parte del juez a quien fue inicialmente el proceso repartido inadmitirla y como no ocurrió, no había lugar a resolver la disputa entre los despachos, sino que se devolvería al primero para que allí se le imprimiera el trámite correspondiente.
9. En atención a lo anterior, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en auto de 13 de marzo de 2013 admitió la demanda.
10. Notificado el extremo pasivo, contestó la demanda y propuso excepciones de mérito.
11. En providencia de 6 de mayo de 2014, la funcionaria judicial que venía conociendo del asunto se declaró impedida de conformidad con el numeral 8º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que había presentado denuncia penal contra el accionante, por lo que ordenó remitir el expediente al Tribunal para que determinara el despacho competente, como quiera que en el municipio de Santa rosa de Cabal no existían más jueces.
11. En proveído de 5 de junio de 2014, la mencionada Corporación indicó que designaba a los jueces civiles del circuito de Pereira, para que éstos resolvieran sobre el impedimento y en caso de aceptarse, se asumieran el conocimiento del asunto.
13. El litigio fue repartido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la referida ciudad, que en auto de 12 de junio de 2014, consideró que los motivos presentados por la funcionaria configuraban la causal establecida en el numeral 8º y en consecuencia, determinó «avocar conocimiento del presente proceso».
14. No obstante, en providencia de 14 de julio de 2014, el mencionado juez indicó, que a pesar de haber asumido la controversia, observaba que podía tener una falta de competencia, por lo que requería a la parte actora que precisara en «qué lugar se estaba llevando a cabo la aparente lesión de los derechos colectivos», y que si no le hiciere la demanda se remitiría a la ciudad de Medellín. [Folio 93, c.1]
15. Recibido de nuevo el expediente por parte del Juzgado de Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, suscitó el presente conflicto, con sustento en que no resultaba posible que la juzgadora que estaba tramitando la controversia se separa de ella, pues en virtud de la «Perpetuatio jurisdictionis», determinada la competencia, tras la interposición de la demanda y su admisión, ésta no puede modificarse por razones de hecho o de derecho sobrevinientes. [Folio 99, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Es cuestión que no merece reparos, por ser un punto en el que existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que la competencia se determina, por regla general, en el momento en que se acude ante el juez para reclamar la protección del derecho sustancial, es decir cuando se interpone la demanda.
En ese orden, al funcionario judicial le asiste el deber de revisar desde un comienzo el cumplimiento de los requisitos formales que ha de contener el libelo, entre los cuales se encuentra la designación del domicilio del demandado, tal como lo preceptúa el numeral 2º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Es en ese momento cuando puede inadmitir o rechazar la demanda por alguna de las causas previstas en el artículo 85 ejusdem, que a su tenor dispone: «el juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido.»
A su vez, el primer inciso del artículo 148 del mismo ordenamiento estatuye: «siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará su actuación. Estas decisiones serán inapelables.»
En contraste, el segundo inciso del artículo 148 preceptúa, que «el juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143». En armonía con ese precepto, el numeral 5º del artículo 144 señala que la nulidad se considerará saneada «cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso».
A partir de una sistemática interpretación de las normas que vienen de comentarse, es evidente que el significado del segundo inciso del artículo 148 es que el juez no puede rehusar el conocimiento del asunto cuando las partes no alegaron la incompetencia distinta de la funcional habiendo tenido la oportunidad de hacerlo mediante la formulación de sus excepciones previas.
Ello se justifica porque a pesar de la improrrogabilidad de la competencia consagrada en el artículo 13 de la ley procesal, la voluntad del legislador fue que la nulidad por falta de competencia distinta de la funcional fuese saneable ante el silencio de las partes en la formulación de esa causal.
El saneamiento de esa causal por la omisión de las partes presupone, naturalmente, que éstas hayan tenido la oportunidad de alegar la falta de competencia en su escrito de excepciones previas, lo cual no puede ocurrir más que cuando se ha conformado la relación procesal, esto es cuando se ha notificado al auto admisorio o el de mandamiento de pago, según el caso, al demandado.
3. Ahora bien, para establecer la competencia por el factor territorial en las acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, dispone «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».
De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella.
En ese orden, es preciso convenir que si el caso sub-judice versa sobre una acción popular, entonces concurren dos fueros para establecer el factor territorial; por manera que el accionante estaba legalmente facultado para presentar su libelo ante cualquiera de los funcionarios mencionados.
4. En el caso que se analiza, en la demanda se afirmó que la demanda se radicaba en el Juzgado de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), por la naturaleza del asunto y el domicilio de las partes.
Luego de revisar los requisitos formales que debe contener el libelo y de que esta Corporación le remitiera el asunto para que previo a suscitar conflicto con otro Despacho, lo inadmitiera a efectos de determinar si concurrían los factores necesarios para fijar la controversia en tal lugar, el juez admitió la demanda el 13 de marzo de 2014 y ordenó su enteramiento al demandado [folio 8, c.1], lo que significa que desde ese momento se fijó la competencia en tal funcionario, sin que le estuviera permitido variarla motu proprio, pues la supuesta falta de «competencia por el factor territorial no constituye una nulidad insubsanable».
Como tampoco podía hacerlo el fallador al que se le remitió el expediente en virtud del impedimento que manifestó el juzgador que venía conociendo, por cuanto lo cierto es que al haberse aceptado por el mencionado funcionario el trámite del mencionado litigio ya no era posible variar la misma por quien la reemplazara, en especial, cuando dicho también asumió conocimiento, sin advertir la presunta iregularidad.
Por el contrario, en atención a las previsiones legales que se comentaron líneas arriba, y, específicamente las contenidas en el segundo inciso del artículo 148; el antepenúltimo inciso del artículo 143; y el numeral 5º del artículo 144 de la ley procesal, es ostensible que el funcionario judicial no está facultado para declarar esa especie de nulidad de manera oficiosa, pues luego de haber asumido el conocimiento del asunto, queda al arbitrio de la parte demandada decidir si formula la respectiva excepción previa, o si acepta el fuero establecido.
De ahí que si el actor señaló inicialmente que el domicilio del convocado se encuentra en Santa Rosa de Cabal; si del contenido libelo el juez no dedujo una conclusión diferente; si admitió el asunto; y si la falta de competencia territorial no fue alegada por la parte interesada, entonces no existe ninguna razón para que el juez que asumió el conocimiento del trámite se desprendiera del mismo con sustento en razones que no se encuentran previstas en la ley procesal.
5. Por tales razones se asignará la competencia para seguir conociendo del trámite al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), de lo cual se dará aviso al juez que planteó el conflicto y a las partes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer la acción popular de la referencia es el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda).
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y a las partes.
Notifíquese y Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado