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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC13898-2015
Radicación nº 63001-22-14-000-2015-00225-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 4 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que concedió la tutela de Edgar Escobar Trujillo frente a la Unidad Nacional de Protección, con citación del Ministerio del Interior, la Dirección de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, La Dirección Nacional de Fiscalías Especializada en Antinarcóticos y Lavado de Activos, la Fiscalía Seccional 114 de Yumbo y el Comando del Departamento de Policía del Quindío.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor denuncia la violación de sus derechos a la vida y petición.
2.- Sostiene que se los están vulnerando al retirarle el esquema de seguridad y negarse a informarle las razones de ese cambio.
3.- Se apoya en lo siguiente (folios 1 al 3):
3.1.- Que en observancia de un amparo previo (19 ago. 2009), el Ministerio del Interior le asignó un vehículo, dos escoltas y chaleco antibalas. Una vez creada, la Unidad Nacional de Protección mantuvo ese dispositivo.
3.3.- Que concurrió a una diligencia de «careo» con el sindicado (11 feb. 2013) y al poco tiempo sufrió un atentado cuando se desplazaba entre Yumbo y Roldanillo (13 jul. 2013).
3.4.- Que ante ello, requirió una nueva evaluación de su «nivel de riesgo». Sin embargo, esa Unidad le retiró las medidas, aduciendo que debe prestárselas la Fiscalía General de la Nación.
3.5.- Que interpuso una «tutela en la ciudad de Cali», pero le fue negada porque la Unidad Nacional de Protección alegó que sólo había «modificado el esquema».
3.6.- Que le hizo otra solicitud a esa autoridad para que le explique por qué en la valoración no sopesó el intento criminal que padeció, ni las amenazas que viene recibiendo y ha denunciado ante la «Fiscalía 114 de Yumbo» (28 ju. 2015).
3.7.- Que el organismo no le dio ninguna razón y simplemente envió su inquietud a la Fiscalía General de la Nación.
4.- Ruega, en consecuencia, que le contesten y, mientras las entidades coordinan quién debe hacerse cargo, le devuelvan todos los elementos defensivos (folio 3).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1.- La Policía Nacional expresó que en este caso no ha incurrido en ninguna omisión (folio 69).
2.- La Fiscalía 114 Seccional de Yumbo dijo que no tiene injerencia en lo reprochado (folio 132).
3.- El Ministerio del Interior también refirió que no le atañe esclarecer la necesidad de esas herramientas, ni proveerlas (folio 136).
4.- La Unidad Nacional de Protección aseveró que la Dirección de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación está obligada a cobijarlos, de acuerdo con el Decreto 1066 de 2015, artículo 2.4.1.2.51, por lo que le transfirió los interrogantes del quejoso (folios 148 al 151).
5.- La Fiscalía General de la Nación afirmó que goza de autonomía en la calificación del peligro de los involucrados en sus actuaciones, bajo parámetros de conexidad con el delito investigado, realidad, especificidad e inminencia (folios 157 al 162).
6.- La Dirección Nacional de Fiscalías Especializada en Antinarcóticos y Lavado de Activos guardó silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Otorgó el auxilio porque ha transcurrido más de un mes desde que el reclamante solicitó evaluar una vez más la peligrosidad de su situación, sin que la Unidad Nacional de Protección ni la Fiscalía General hayan solucionado la problemática; por consiguiente, les dio cinco (5) días para manifestarse frente a la petición de aquél (folios 324 al 333).
IV.- IMPUGNACIÓN
1.- La Fiscalía General de la Nación asevera que contestó dentro de los treinta (30) días previstos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 para solventar las consultas, puesto que, tan pronto conoció del requerimiento (30 jul. 2015), inició el trámite de reevaluación y luego, cuando lo culminó, le comunicó a Escobar Murillo que no accedería a sus súplicas (8 sep. 2015). Así que no hubo transgresión y, de cualquier manera, aun de presentarse estaría superada (folios 367 al 375).
2.- La Unidad Nacional de Protección insiste en que le transmitió a la otra censora los cuestionamientos del convocante y a éste lo puso al tanto de ello (folios 381 al 386).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer, primeramente, si por esta vía pueden ordenarse «mecanismos de protección» para el actor; de otra parte, si la respuesta podía emitirse dentro del plazo previsto para solucionar las «consultas» o, en todo caso, comporta un hecho superado; y finalmente, si la remisión de la petición por parte de la Unidad Nacional de Protección al funcionario que estimó habilitado satisfizo el «derecho de petición».
2.- De conformidad con los artículos 2.2.3.1.2.1 y 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 (1° y 4° del Decreto 1382 de 2000), la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia porque la Fiscalía General de la Nación, en el marco de sus funciones administrativas, es un órgano del orden nacional perteneciente al nivel central.
3.- La tutela está concebida en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva las prerrogativas de las personas cuando sean lesionadas por una autoridad pública o un particular, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.
4.- Con incidencia en el asunto se encuentra acreditado lo siguiente:
4.1.- Que Edgar Escobar Trujillo fue incorporado al «Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación», por su colaboración en la condena de dos narcotraficantes (17 oct. 2006), folios 172 y 173.
4.2.- Que ese ente determinó su «reubicación definitiva en el país» y le dio asistencia económica para la instalación de una unidad productiva, advirtiéndole que a partir de entonces desaparecía su responsabilidad (7 sep. 2007), folios 176 al 181.
4.3.- Que posteriormente, en dos ocasiones, le negó la reincorporación al sistema de beneficios, al no existir evidencia de recientes amenazas (3 jul. 2008 y 3 abr. 2009), folio 175 y 185 al 188.
4.4.- Que en fallo de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio ordenó al Ministerio valorar nuevamente las condiciones del accionante para «vincularlo nuevamente a uno de los programas de protección» (19 ago. 2009), folios 98 al 109.
4.5.-Que a través de la Resolución 161 de 1° de septiembre de 2014, la Unidad Nación de Protección le retiró el «esquema de seguridad» porque, en primer lugar, el Decreto 1225 de 2012 establece que la protección de testigos le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, y la revisión periódica demostró que actualmente tiene un «riesgo ordinario» (folio 43).
4.6.- Que el Fiscal 24 de la Dirección de Antinarcóticos y Lavado de Activos invocó «medidas de protección» en favor del gestor ante la Dirección Nacional de Protección y Asistencia (30 jul. 2015), folio 368.
4.7.- Que el interesado le pidió a la Unidad Nacional de Protección que reexamine sus condiciones, de lo cual se dio traslado a la Dirección Nacional de Protección y Asistencia (5 ago. 2015) folio 156.
4.8.- Que la Fiscalía General de la Nación manifestó que, después de la sentencia del Tribunal, enteró a Escobar Trujillo de su decisión de mantenerlo al margen de esas ayudas, al calificarle un «riesgo ordinario» (8 sep. 2015), folio 373.
5.- Se confirmará parcialmente el proveído opugnado, por las razones que pasan a mencionarse:
5.1.- De antemano conviene resaltar que, según informan las acusadas, recientemente analizaron el nivel de peligro que afronta y dictaminaron que actualmente es «ordinario», cumpliendo de ese modo su deber legal, lo que descarta un supuesto agravio a los privilegios ius fundamentales del demandante.
En eventos semejantes, la Corporación ha precisado que,
(…) en primer lugar, es el Ministerio accionado -actualmente las recurrentes- el único que puede, luego de realizar los estudios correspondientes, determinar qué persona cumple con las exigencias para ser beneficiaria de una medida de protección; y en segundo lugar, que la situación del petente fue analizada y que ese examen no lo incluyó dentro de ese grupo de personas, situación que a juicio de la Sala no vulnera ningún derecho fundamental (…) es la misma legislación la que establece la verificación periódica de las circunstancias que dieron lugar a la protección, dado su carácter temporal, es decir, el mismo organismo que otorgó el beneficio debe, con la periodicidad necesaria o debida, revisar si las circunstancias ameritan continuar con el programa o, en caso de no encontrarlo necesario, suspenderlo (…) no puede el Juez de Tutela inmiscuirse en trámites asignados a entidades que gozan de toda autonomía para definir el tema (CSJ. STC 28 may. 2007, rad., 00451-01).
5.2.- En cuanto a los reparos de la Fiscalía General de la Nación, cabe destacar que el término de treinta (30) días, que concede el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 para que las instituciones estatales resuelvan las consultas en torno a materias ligadas a sus facultades, no puede aplicarse en este asunto porque el particular no procura obtener una «opinión» oficial, sino que trae una aspiración concreta, por lo que claramente la respuesta debió darse dentro de los quince (15) días que contempla esa norma.
Al respecto, recientemente señaló la Sala que,
El «derecho de petición de consultas» ha sido definido por la Corte Constitucional como «una manera de mantener fluida la comunicación entre el pueblo y la administración para absolver de manera eficiente y de acuerdo con los principios de economía, celeridad, eficacia e imparcialidad, las dudas que puedan tener las ciudadanas y los ciudadanos y el pueblo en general sobre asuntos relacionados con la administración que puedan afectarlos (…), tiene, entonces, una connotación de simple consejo, opinión o dictamen no formal de la administración cuyo propósito no es ser fuente de obligaciones ni resolver un punto objeto de litigio» (CSJ, STC9342-2015, 17 jul., rad. 01215-01).
Ese criterio no es novedoso. La Corte, en vigencia del artículo 24 del Código Contencioso Administrativo que era de un tenor similar al del comentado precepto 14 de la Ley 1755 de 2015, había esclarecido que,
El derecho de petición de consulta tiene como fin que la administración oriente a los peticionarios sobre algún asunto que los afecte o que sea de su interés, sobre la base del cumplimiento de la constitución y las leyes, y sin que la respuesta comprometa la responsabilidad de las entidades que la emitan, ni sea de obligatorio cumplimiento (CSJ STC 24 ago. 2010, rad. 00079-01).
Por ende, es inadmisible que las autoridades pretenden acogerse a ese plazo más amplio, para obviar su deber de contestar las solicitudes ciudadanas tempestivamente.
5.2.- El material probatorio deja al descubierto que la Fiscalía General de la Nación contestó los requerimientos sobre la «medida de protección» cuatro días después (8 sept. 2015) del pronunciamiento del a-quo (4 sep. 2015), por lo que no puede hablarse de un hecho superado, comoquiera que ese proceder ha de entenderse simplemente como acatamiento al veredicto del Tribunal, sin que por lo pronto, además, se tenga constancia de que efectivamente al libelista le fue notificada la respuesta. Esto justifica mantener incólume el fallo censurado en lo concerniente a la Dirección de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación.
En otras ocasiones, donde la afectación también cesó gracias al obedecimiento de las disposiciones del juez de tutela, la Corte ha sostenido que esa admonición debe mantenerse por cuanto,
(…) el envío de la respuesta, efectuado el 25 de julio del año en curso, no tiene la entidad para revocar el pronunciamiento favorable al accionante, pues tal conducta se verificó con posterioridad al fallo que se examina… En asuntos similares, la Corte ha señalado que ‘como la omisión vulneradora fue superada con ocasión de la orden impartida en la providencia del a quo, no tiene objeto la impugnación que contra ésta se interpone, por sustracción de materia’ y que ‘[e]l supuesto ‘hecho superado’ que alega no es sino el cumplimiento del fallo de primera instancia; el recurso propuesto no tiene ningún tipo de reparo a la decisión de primera instancia ni a sus fundamentos. En esta medida, no se encuentra justificación alguna a un recurso que sólo llevó a desplegar nuevos trámites y a desgastar innecesariamente la Administración de Justicia” (CSJ STC de 22 de agosto de 2012, exp. 00440-01, reiterado en STC11929-2014 y citado en STC4282-2015).
Más recientemente se puntualizó que en estas circunstancias,
(…) no es viable revocar la decisión de primer grado porque se apoyó en las pruebas obrantes en el expediente, máxime si se tiene en cuenta que fue el mandato por vía de tutela el que originó el cumplimiento del deber del acusado y no se trató de un hecho superado (CSJ, STC4282-2015, 16 abr., rad. 00034-01).
5.3.- No obstante, prospera la apelación de la Unidad Nacional de Protección, pues, dentro del término legal, reenvió la petición a la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General y le avisó al memorialista, colmando así las exigencias del artículo 21 de la Ley 1755 acerca de que,
Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
6.- En consecuencia, se modificará la providencia apelada únicamente para excluir de sus efectos a la Unidad Nacional de Protección, manteniéndose en firme en lo demás.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia atacada, exclusivamente para excluir de la orden de tutela a la Unidad Nacional de Protección; en lo demás se CONFIRMA.
Por Secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ