STC 13898 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC13898-2015  

Radicación  nº 63001-22-14-000-2015-00225-01  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá D.C., ocho (8) de  octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 4 de septiembre de 2015,  proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Armenia, que concedió la tutela de Edgar  Escobar Trujillo frente a la Unidad Nacional de Protección,  con citación del Ministerio del Interior, la Dirección  de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la  Fiscalía General de la Nación, La Dirección  Nacional de Fiscalías Especializada en Antinarcóticos y  Lavado de Activos, la Fiscalía Seccional 114 de Yumbo y el  Comando del Departamento de Policía del Quindío.  

I.- ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, el promotor denuncia la violación de sus  derechos a la vida y petición.  

2.-  Sostiene que se los están vulnerando al retirarle el esquema  de seguridad y negarse a informarle las razones de ese cambio.  

3.-  Se apoya en lo siguiente (folios 1 al 3):  

3.1.- Que en observancia de un  amparo previo (19 ago. 2009), el Ministerio del Interior le asignó  un vehículo, dos escoltas y chaleco antibalas. Una vez creada,  la Unidad Nacional de Protección mantuvo ese dispositivo.  

3.3.- Que concurrió a  una diligencia de «careo»  con el sindicado (11 feb. 2013) y al poco tiempo sufrió un  atentado cuando se desplazaba entre Yumbo y Roldanillo (13 jul.  2013).  

3.4.- Que ante ello, requirió  una nueva evaluación de su «nivel  de riesgo».  Sin embargo, esa Unidad le  retiró las medidas, aduciendo que debe prestárselas la  Fiscalía General de la Nación.  

3.5.- Que interpuso una «tutela  en la ciudad de Cali»,  pero le fue negada porque la Unidad Nacional de Protección  alegó que sólo había «modificado  el esquema».  

3.6.- Que le hizo otra  solicitud a esa autoridad para que le explique por qué en la  valoración no sopesó el intento criminal que padeció,  ni las amenazas que viene recibiendo y ha denunciado ante la  «Fiscalía  114 de Yumbo»  (28 ju. 2015).  

3.7.- Que el organismo no le  dio ninguna razón y simplemente envió su inquietud a la  Fiscalía General de la Nación.  

4.- Ruega, en consecuencia, que  le contesten y, mientras las entidades coordinan quién debe  hacerse cargo, le devuelvan todos los elementos defensivos (folio 3).  

II.- RESPUESTA DE LOS  INTERVINIENTES  

1.- La Policía Nacional  expresó que en este caso no ha incurrido en ninguna omisión  (folio 69).  

2.- La Fiscalía 114  Seccional de Yumbo dijo que no tiene injerencia en lo reprochado  (folio 132).  

3.- El Ministerio del Interior  también refirió que no le atañe esclarecer la  necesidad de esas herramientas, ni proveerlas (folio 136).  

4.- La Unidad Nacional de  Protección aseveró que la  Dirección de  Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la  Fiscalía General de la Nación está obligada a  cobijarlos, de acuerdo con el Decreto 1066 de 2015, artículo  2.4.1.2.51, por lo que le transfirió los interrogantes del  quejoso (folios 148 al 151).  

5.- La Fiscalía General  de la Nación afirmó que goza de autonomía en la  calificación del peligro de los involucrados en sus  actuaciones, bajo parámetros de conexidad con el delito  investigado, realidad, especificidad e inminencia (folios 157 al  162).  

6.- La Dirección  Nacional de Fiscalías Especializada en Antinarcóticos y  Lavado de Activos guardó silencio.  

III.- FALLO DEL TRIBUNAL  

Otorgó el auxilio porque  ha transcurrido más de un mes desde que el reclamante solicitó  evaluar una vez más la peligrosidad de su situación,  sin que la Unidad Nacional de Protección ni la Fiscalía  General hayan solucionado la problemática; por consiguiente,  les dio cinco (5) días para manifestarse frente a la petición  de aquél (folios 324 al 333).  

IV.- IMPUGNACIÓN  

1.- La Fiscalía General  de la Nación asevera que contestó dentro de los treinta  (30) días previstos en el artículo 14 de la Ley 1755 de  2015 para solventar las consultas, puesto que, tan pronto conoció  del requerimiento (30 jul. 2015), inició el trámite de  reevaluación y luego, cuando lo culminó, le comunicó  a Escobar Murillo que no accedería a sus súplicas (8  sep. 2015). Así que no hubo transgresión y, de  cualquier manera, aun de presentarse estaría superada (folios  367 al 375).  

2.- La Unidad Nacional de  Protección insiste en que le  transmitió a la otra  censora los cuestionamientos del convocante y a éste lo puso  al tanto de ello (folios 381 al 386).  

V.- CONSIDERACIONES  

1.- La controversia se centra  en establecer,  primeramente, si por esta vía pueden ordenarse  «mecanismos de  protección»  para el actor; de otra parte, si la respuesta podía emitirse  dentro del plazo previsto para solucionar las «consultas»  o, en todo caso, comporta un hecho superado; y finalmente, si la  remisión de la petición por parte de la Unidad Nacional  de Protección al funcionario que estimó habilitado  satisfizo el «derecho  de petición».  

2.- De conformidad con los  artículos 2.2.3.1.2.1 y 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015  (1° y 4° del Decreto 1382 de 2000), la Corte es competente  para conocer la alzada de la referencia porque la Fiscalía  General de la Nación, en el marco de sus funciones  administrativas, es un órgano del orden nacional perteneciente  al nivel central.  

3.- La tutela está  concebida en la Carta Política para resguardar de forma  inmediata y efectiva las prerrogativas de las personas  cuando sean lesionadas por una autoridad pública o un  particular, a menos que su titular tenga o haya contado con la  posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.  

4.- Con incidencia en el asunto  se encuentra acreditado lo siguiente:  

4.1.- Que  Edgar Escobar Trujillo fue incorporado al «Programa  de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la  Fiscalía General de la Nación»,  por su colaboración en la condena de dos narcotraficantes (17  oct. 2006), folios 172 y 173.  

4.2.- Que ese ente determinó  su «reubicación  definitiva en el país»  y le dio asistencia económica para la instalación de  una unidad productiva, advirtiéndole que a partir de entonces  desaparecía su responsabilidad (7 sep. 2007), folios 176 al  181.  

4.3.- Que posteriormente, en  dos ocasiones, le negó la reincorporación al sistema de  beneficios, al no existir evidencia de recientes amenazas (3 jul.  2008 y  3 abr. 2009), folio 175 y 185 al 188.  

4.4.- Que en fallo de tutela,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio ordenó  al Ministerio valorar nuevamente las condiciones del accionante para  «vincularlo  nuevamente a uno de los programas de protección»  (19 ago. 2009), folios 98 al 109.  

4.5.-Que a través de la  Resolución 161 de 1° de septiembre de 2014, la Unidad  Nación de Protección le retiró el «esquema  de seguridad»  porque, en primer lugar, el Decreto 1225 de 2012 establece que la  protección de testigos le corresponde a la Fiscalía  General de la Nación, y la revisión periódica  demostró que actualmente tiene un «riesgo  ordinario»  (folio 43).  

4.6.- Que el Fiscal 24 de la  Dirección de Antinarcóticos y Lavado de Activos invocó  «medidas de  protección»  en favor del gestor ante la Dirección Nacional de Protección  y Asistencia (30 jul. 2015), folio 368.  

4.7.- Que el interesado le  pidió a  la Unidad Nacional de Protección que reexamine  sus condiciones, de lo cual se dio traslado a la Dirección  Nacional de Protección y Asistencia (5 ago. 2015) folio 156.  

4.8.- Que la Fiscalía  General de la Nación manifestó que, después de  la sentencia del Tribunal, enteró a Escobar Trujillo de su  decisión de mantenerlo al margen de esas ayudas, al  calificarle un «riesgo  ordinario» (8  sep. 2015), folio 373.  

5.- Se confirmará  parcialmente el proveído opugnado, por las razones que pasan a  mencionarse:  

5.1.- De antemano conviene  resaltar que, según informan las acusadas, recientemente  analizaron el nivel de peligro que afronta y dictaminaron que  actualmente es «ordinario»,  cumpliendo de ese modo su deber legal, lo que descarta un supuesto  agravio a los privilegios ius  fundamentales del  demandante.  

En eventos semejantes, la  Corporación ha precisado que,  

(…) en  primer lugar, es el Ministerio  accionado  -actualmente  las recurrentes- el  único que puede, luego de realizar los estudios  correspondientes, determinar qué persona cumple con las  exigencias para ser beneficiaria de una medida de protección;  y en segundo lugar, que la situación del petente fue analizada  y que ese examen no lo incluyó dentro de ese grupo de  personas, situación que a juicio de la Sala no vulnera ningún  derecho fundamental (…)  es  la misma legislación la que establece la verificación  periódica de las circunstancias que dieron lugar a la  protección, dado su carácter temporal, es decir, el  mismo organismo que otorgó el beneficio debe, con la  periodicidad necesaria o debida, revisar si las circunstancias  ameritan continuar con el programa o, en caso de no encontrarlo  necesario, suspenderlo (…)  no  puede el Juez de Tutela inmiscuirse en trámites asignados a  entidades que gozan de toda autonomía para definir el tema  (CSJ.  STC 28 may. 2007, rad., 00451-01).  

5.2.- En cuanto a los reparos  de la Fiscalía General de la Nación, cabe destacar que  el término de treinta (30) días, que concede el  artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 para que las instituciones  estatales resuelvan las consultas en torno a materias ligadas a sus  facultades, no puede aplicarse en este asunto porque el  particular  no procura obtener una «opinión»  oficial, sino que trae una aspiración concreta, por lo que  claramente la respuesta debió darse dentro de los quince (15)  días que contempla esa norma.  

Al respecto, recientemente  señaló la Sala que,  

El «derecho  de petición de consultas» ha sido definido por la Corte  Constitucional como «una manera de mantener fluida la  comunicación entre el pueblo y la administración para  absolver de manera eficiente y de acuerdo con los principios de  economía, celeridad, eficacia e imparcialidad, las dudas que  puedan tener las ciudadanas y los ciudadanos y el pueblo en general  sobre asuntos relacionados con la administración que puedan  afectarlos (…), tiene, entonces, una connotación de  simple consejo, opinión o dictamen no formal de la  administración cuyo propósito no es ser fuente de  obligaciones ni resolver un punto objeto de litigio» (CSJ,  STC9342-2015, 17 jul., rad. 01215-01).  

Ese criterio no es novedoso. La  Corte, en vigencia del artículo 24 del Código  Contencioso Administrativo que era de un tenor similar al del  comentado precepto 14 de la Ley 1755 de 2015, había  esclarecido que,  

El derecho de  petición de consulta tiene como fin que la administración  oriente a los peticionarios sobre algún asunto que los afecte  o que sea de su interés, sobre la base del cumplimiento de la  constitución y las leyes, y sin que la respuesta comprometa la  responsabilidad de las entidades que la emitan, ni sea de obligatorio  cumplimiento  (CSJ STC 24 ago. 2010, rad. 00079-01).  

Por ende, es inadmisible que  las autoridades pretenden acogerse a ese plazo más amplio,  para obviar su deber de contestar las solicitudes ciudadanas  tempestivamente.  

5.2.- El material probatorio  deja al descubierto que la Fiscalía General de la Nación  contestó los requerimientos sobre la «medida  de protección»  cuatro días después (8 sept. 2015) del pronunciamiento  del a-quo  (4 sep. 2015), por lo que no puede hablarse de un hecho superado,  comoquiera que ese proceder ha de entenderse simplemente como  acatamiento al veredicto del Tribunal, sin que por lo pronto, además,  se tenga constancia de que efectivamente al libelista le fue  notificada la respuesta. Esto justifica mantener incólume el  fallo censurado en lo concerniente a la Dirección de  Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la  Fiscalía General de la Nación.  

En otras ocasiones, donde la  afectación también cesó gracias al obedecimiento  de las disposiciones del juez de tutela, la Corte ha sostenido que  esa admonición debe mantenerse por cuanto,  

(…) el  envío de la respuesta, efectuado el 25 de julio del año  en curso, no tiene la entidad para revocar el pronunciamiento  favorable al accionante, pues tal conducta se verificó con  posterioridad al fallo que se examina… En asuntos similares,  la Corte ha señalado que ‘como la omisión  vulneradora fue superada con ocasión de la orden impartida en  la providencia del a quo, no tiene objeto la impugnación que  contra ésta se interpone, por sustracción de materia’  y que ‘[e]l  supuesto ‘hecho superado’ que alega no es sino el  cumplimiento del fallo de primera instancia; el recurso propuesto no  tiene ningún tipo de reparo a la decisión de primera  instancia ni a sus fundamentos. En esta medida, no se encuentra  justificación alguna a un recurso que sólo llevó  a desplegar nuevos trámites y a desgastar innecesariamente la  Administración de Justicia” (CSJ  STC de 22 de agosto de 2012, exp. 00440-01, reiterado en  STC11929-2014 y citado en STC4282-2015).  

Más  recientemente se puntualizó que en estas circunstancias,  

(…)  no  es viable revocar la decisión de primer grado porque se apoyó  en las pruebas obrantes en el expediente, máxime si se tiene  en cuenta que fue el mandato por vía de tutela el que originó  el cumplimiento del deber del acusado y no se trató de un  hecho superado (CSJ,  STC4282-2015, 16 abr., rad. 00034-01).  

5.3.- No obstante, prospera la  apelación de la Unidad Nacional de Protección, pues,  dentro del término legal, reenvió la petición a   la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía  General y le avisó al memorialista, colmando así las  exigencias del artículo 21 de la Ley 1755 acerca de que,  

Si la autoridad  a quien se dirige la petición no es la competente, se  informará de inmediato al interesado si este actúa  verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de  la recepción, si obró por escrito. Dentro del término  señalado remitirá la petición al competente y  enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso  de no existir funcionario competente así se lo comunicará.  Los términos para decidir o responder se contarán a  partir del día siguiente a la recepción de la Petición  por la autoridad competente.  

6.- En  consecuencia, se modificará la  providencia apelada únicamente para excluir de sus efectos a  la Unidad Nacional de Protección, manteniéndose en  firme en lo demás.  

VI.-  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   MODIFICA la  sentencia atacada, exclusivamente para excluir de la orden de tutela  a la Unidad Nacional de Protección; en lo demás se  CONFIRMA.  

Por  Secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí  resuelto a las partes y remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

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