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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2963-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00060-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 4 de febrero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la tutela promovida por Juan Bautista Penagos García contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del proceso reivindicatorio promovido por Francisco Luna Rangel y Ramiro Ortíz Durán respecto del aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad judicial accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 2, cdno. 1):
2.1. En el juicio reivindicatorio materia de esta salvaguarda, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga le concedió 10 días al perito designado “(…) para complementar el dictamen por él presentado (…)” respecto del bien objeto de litigio.
2.2. A la fecha, el auxiliar de la justicia “(…) no ha dado cumplimiento a lo ordenado (…)”, situación soslayada por el estrado querellado.
3. Por tanto, implora invalidar la actuación y en su lugar, “(…) relevar de su cargo al señalado profesional (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
El despacho accionado pidió negar las pretensiones del actor, manifestando que por auto de 15 de julio de 2013 decretó como prueba una inspección judicial acompañada de una experticia consistente en un “(…) levantamiento cartográfico (…)”, la cual, luego de realizada ésta, “(…) le concedió 15 días al perito topógrafo para allegar su dictamen (…), entregándolo el 23 de septiembre siguiente (…)”. Adujo que después de corrérsele traslado a las partes, exigió de oficio el 7 de noviembre de 2014 al auxiliar de la justicia complementar el peritaje en el lapso de 10 días, comunicándole tal acto “(…) por telegrama (…)”, no siendo ese aspecto violatorio al debido proceso del tutelante.
1.2. La sentencia impugnada
Denegó la protección invocada por no advertir “(…) mora alguna del perito Ernesto Barajas Cordero, [pues] el término concedido por el Juzgado accionado empieza a contarse a partir, no del auto del 7 de noviembre de 2014, ni de la notificación por estados del mismo, ni cuando quedó ejecutoriado (sic), sino [desde] la efectiva notificación de [la petición de complementación del dictamen] realizada mediante telegrama, como se dispuso en la providencia [en cita] (…)” (fls. 34 a 45, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor, señalando que el requerimiento hecho al auxiliar de la justicia se publicitó en estados y no por marconigrama (fl. 49, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
2. El quejoso arremete contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, por no pronunciarse sobre la mora del perito designado en el pleito materia de este resguardo, pues no allegó oportunamente la complementación del dictamen pericial rendido.
3. De entrada se advierte la improcedencia del resguardo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, al avizorar la Corte prima facie que Juan Bautista Penagos García no ha reclamado ni puesto a examen del ente judicial querellado, los hechos aquí ventilados. En efecto, en dicho decurso no ha solicitado relevar al citado auxiliar de la justicia por el presunto incumplimiento de sus funciones, correspondiéndole al referido Juzgado, definir si le asiste o no razón en sus planteamientos.
Al respecto, ha sido enfática la Corte en señalar:
“(…) [P]ara confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama, situación corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación (sic) que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. 2. Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia, ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”1.
4. Se destaca que el resguardo reclamado tampoco prospera como mecanismo transitorio, por cuanto no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, entendido como “(…) aquél daño que reviste cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pued[e] evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (…)”2.
5. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ STC 5 de marzo de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10 de octubre de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.
2 CSJ STC 1 sept. 2011, Rad. 2011-00194-01.
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