STC 2963 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC2963-2015  

Radicación  n.°  68001-22-13-000-2015-00060-01  

(Aprobado  en sesión de once  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 4 de  febrero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la tutela promovida por  Juan Bautista Penagos García contra el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de la misma ciudad, con  ocasión del proceso reivindicatorio promovido por Francisco  Luna Rangel y Ramiro Ortíz Durán respecto del aquí  actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  gestor suplica  la protección de la prerrogativa al debido proceso,  presuntamente lesionada por la autoridad judicial accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 2,  cdno. 1):  

2.1.  En el juicio reivindicatorio materia de esta salvaguarda, el Juzgado  Cuarto  Civil del Circuito de Bucaramanga le concedió 10 días  al perito designado “(…) para  complementar el dictamen por él presentado (…)”  respecto del bien objeto de litigio.  

2.2.  A la fecha, el auxiliar de la justicia “(…) no  ha dado cumplimiento a lo ordenado  (…)”, situación soslayada por el estrado  querellado.  

3.  Por  tanto, implora invalidar la actuación y en su lugar, “(…)  relevar  de su cargo al señalado profesional  (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  despacho accionado pidió negar las pretensiones del actor,  manifestando que por auto de 15 de julio de 2013 decretó como  prueba una inspección judicial acompañada de una  experticia consistente en un “(…) levantamiento  cartográfico (…)”,  la cual, luego de realizada ésta, “(…) le  concedió 15 días al perito topógrafo para  allegar su dictamen (…),  entregándolo  el 23 de septiembre siguiente (…)”.  Adujo que después de corrérsele traslado a las partes,  exigió de oficio el 7 de noviembre de 2014 al auxiliar de la  justicia complementar el peritaje en el lapso de 10 días,  comunicándole tal acto “(…) por  telegrama (…)”,  no siendo ese aspecto violatorio al debido proceso del tutelante.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Denegó  la protección invocada por no advertir “(…)  mora  alguna del perito Ernesto Barajas Cordero, [pues]  el término concedido por el Juzgado accionado empieza a  contarse a partir, no del auto del 7 de noviembre de 2014, ni de la  notificación por estados del mismo, ni cuando quedó  ejecutoriado (sic),  sino [desde]  la  efectiva notificación de [la  petición de complementación del dictamen] realizada  mediante telegrama, como se dispuso en la providencia [en  cita] (…)” (fls. 34 a 45, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  el promotor, señalando que el  requerimiento hecho al auxiliar  de la justicia se publicitó en estados y no por marconigrama  (fl. 49, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

2.  El  quejoso arremete  contra el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Bucaramanga, por no pronunciarse sobre la mora  del perito designado en el pleito materia de este resguardo, pues no  allegó oportunamente la complementación del dictamen  pericial rendido.  

3.  De entrada se advierte la improcedencia del resguardo por ausencia  del presupuesto de subsidiariedad, al avizorar la Corte prima  facie  que Juan  Bautista Penagos García no ha reclamado ni puesto a examen del  ente judicial querellado, los hechos aquí ventilados. En  efecto, en dicho decurso no ha solicitado relevar al citado auxiliar  de la justicia por el presunto incumplimiento de sus funciones,  correspondiéndole al referido Juzgado, definir  si le asiste o no razón en sus planteamientos.  

Al  respecto,  ha sido enfática la Corte en señalar:  

“(…)  [P]ara  confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección  reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con  esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la  afirmación de la demandante que indique a la Sala que la  petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido  pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que  permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión  vulneratoria de los derechos que reclama, situación  corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la  protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación  (sic) que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según  lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. 2.  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia  anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia,  ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido  formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin  haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y  ciertamente que la falta de petición directa ante ésta  no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por  cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le  pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”1.  

4.  Se  destaca que el resguardo reclamado tampoco prospera como mecanismo  transitorio, por cuanto no se demostró la configuración  de un perjuicio irremediable, entendido como “(…)  aquél  daño que reviste cierta gravedad e inminencia más allá  de lo puramente eventual, y que sólo pued[e]  evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela  (…)”2.  

5.  Por  las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1CSJ          STC 5          de marzo de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10          de octubre de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.  

2          CSJ          STC 1          sept. 2011, Rad.          2011-00194-01.  

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