ATC3058-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

ATC3058-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2014-02434-00  

Aprobado  en sesión de la fecha.  

Bogotá,  D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).  

Procede  la Sala a resolver los impedimentos manifestados por los Honorables  Magistrados Fernando Giraldo Gutiérrez, Ariel Salazar Ramírez  y Luis Armando Tolosa Villabona, para intervenir  en la decisión que resuelva en primera instancia la  acción de tutela instaurada por Haminton Urrutia Asprilla  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante solicitó protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, presuntamente conculcados por la  Corporación accionada con ocasión de la expedición  del proveído de 14 de julio de 2014 mediante el cual se  abstuvo de sancionar por desacato al Juez Primero Civil del Circuito  de Barrancabermeja.  

Adujo  para ello, en síntesis, que el estrado del Circuito mencionado  no ha dado cumplimiento al fallo de tutela emanado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 27 de  febrero de 2014, a través del cual le ordenó adelantar  un rito sancionatorio contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de  Barrancabermeja.  

2.        Los  Magistrados Fernando  Giraldo Gutiérrez, Ariel Salazar Ramírez y  Luis Armando Tolosa Villabona manifestaron su impedimento para  conocer de la queja constitucional apuntalados en el numeral 6º  del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por  cuanto “lo  pretendido por el gestor frente al Tribunal de Bucaramanga, es hacer  cumplir el fallo STC2225-2014 (27 feb. 2014), en cuya sesión  de discusión y aprobación participó quien  suscribe este proveído”  (fls. 211, 214 y 216, cdno. Corte).  

CONSIDERACIONES  

1.  Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir los litigios en los que aquellos intervienen, el legislador  ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del  conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas  circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación  e impedimento.  

Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador…  [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción  de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica  (auto del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto  de 2011, rad. 2011-01687).  

2.-  En el presente caso los Honorables Magistrados Fernando Giraldo  Gutiérrez, Ariel Salazar Ramírez y Luis Armando Tolosa  Villabona, sustentaron su alejamiento con base en la causal 6ª  del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al  señalar que participaron  en la Sala de Decisión en la cual fue aprobada la sentencia  que, según el accionante, no ha sido cumplida por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja.  

3.  Sin embargo, como quiera que a través de la presente queja  constitucional se critica el proveído de 14  de julio de 2014 mediante el cual el Tribunal de Bucaramanga se  abstuvo de sancionar por desacato  al Juez Primero Civil del Circuito  de Barrancabermeja,  y toda vez que dicha censura constituye una nueva acción de  tutela que no la continuación de la anterior en la cual esta  Corte dictó el fallo de 27 de febrero de 2014, no se configura  la causal de impedimento invocada al no enmarcarse en la hipótesis  señalada en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley  906 de 2004.  

En  efecto, ésta disposición indica que es causal de  impedimento «Que  el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge  o compañero o compañera permanente, o pariente dentro  del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad,  del funcionario que dictó la providencia a revisar».  

4.  Adicionalmente, la Corte Constitucional en auto A-049 de 2015  mediante el que decidió el conflicto negativo de competencia  suscitado entre las Salas de Casación Civil y Laboral de esta  Corte, para conocer de la presente solicitud de resguardo, consideró,  entre otras razones, que «[p]or  otra parte, insiste la Sala en que el objeto de la presente tutela no  es la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, sino lo concerniente a lo actuado en el  incidente de desacato adelantado por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga»  (fl. 5, cuaderno 2),  lo cual evidencia que esta Corte no se encuentra involucrada en el  asunto objeto de esta nueva petición de amparo elevada por  Haminton  Urrutia Asprilla.  

En  un asunto de contornos similares esta Corte consideró:  

Examinado  el escrito formulado por James  Escobar Pérez y relievadas las razones de inconformidad  expresadas por aquél, se  avizora prima facie que no ataca o censura la sentencia de tutela  emitida en segunda instancia por  esta Sala de Casación Civil, pues aquél arremete  exclusivamente contra lo actuado en el incidente de desacato  tramitado por el mencionado Tribunal, decurso en el que esta  colegiatura no ha tenido ninguna participación, situación  por la cual no puede entenderse que su criterio se halla  comprometido.  

5.  Se establece, entonces, que la circunstancia aducida en este asunto  no tiene la virtualidad suficiente para estructurar el motivo de  impedimento aquí examinado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala NO  ACEPTA los  impedimentos manifestados por los Magistrados Fernando Giraldo  Gutiérrez, Ariel Salazar Ramírez y Luis Armando Tolosa  Villabona, para conocer de la presente acción de tutela.  

Por  la secretaría de la Sala, pase  el expediente al despacho del magistrado ponente, para lo que  considere pertinente.  

Notifíquese  y cúmplase,  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

RAFAEL H. GAMBOA SERRANO  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO  JARAMILLO  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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