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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC3043-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-00615-01
Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación del fallo de 21 de abril de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que desestimó la tutela de José Lorenzo García Cárdenas frente a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, si no fuera porque se incurrió en causal de nulidad, como pasa a explicarse.
I.- ANTECEDENTES
1.- El gestor, obrando en nombre propio, sostiene que le fueron violados los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y presunción de inocencia.
2.- Atribuye la vulneración a la negativa de decretar unas pruebas, adoptada en diligencia de 3 de abril de 2014, y el proveído de 20 de enero de 2015 que la confirmó.
3.- Soporta el amparo en los hechos que se resumen así (folios 1 al 4):
3.1.- Que ante el Juzgado mencionado se adelanta acción penal en su contra por el delito de acceso carnal con persona incapaz de resistir.
3.2.- Que en la audiencia preparatoria la autoridad resolvió desfavorablemente la solicitud de unas declaraciones, valoración psicológica y un documento (3 abr. 2014), decisión avalada por la Corporación acusada (20 en. 2015).
4.- El a quo constitucional admitió el auxilio, ordenó notificar a los querellados y denegó la medida provisional consistente en que no se efectúe el «juicio criminal» hasta que no se desate la salvaguarda (9 abr.), folios 7 al 9.
Así las cosas, en sentencia de 21 de abril del año que avanza, no otorgó la protección al encontrar que los interlocutorios cuestionados son razonables y que la contienda fuente de discusión está en curso, por lo que el libelista tiene otros instrumentos a su alcance para exponer sus eventuales inconformidades (folios 95 al 103).
Dicha resolución fue debatida por el promotor, quien por conducto de apoderado basó el disentimiento en idénticos argumentos a los del escrito genitor, y remitida a la Sala para proveer sobre la alzada (folios 107 y 115 al 117).
II.- CONSIDERACIONES
1.- El debido proceso constituye
(…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 de mayo de 2011 Rad. 00063-01, reiterada entre otras, el 11 mar. 2015, ATC1229, rad. 00154-01; y ATC2496-2015, 13 may., exp. 00614-01).
De tal manera, resulta perentorio asegurar la defensa y contradicción de todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes que aquí lleguen a impartirse, siendo obligatorio informarles de la admisión del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.
Sin embargo, la primera instancia omitió citar a la totalidad de los involucrados en el asunto que motiva la petición, toda vez que el auto de apertura no se puso en conocimiento de la Fiscalía, las víctimas y la Defensoría de Familia; quienes, se destaca, participan en el litigio censurado e intervinieron en la «audiencia preparatoria» donde se tomó la determinación fustigada. No hay constancia de remisión de las comunicaciones pertinentes ni mucho menos que tales interesados hubieren concurrido o sabido de su vinculación.
En un caso análogo al analizado, se indicó que
(…) es manifiesto que la ‘Fiscalía Seccional 01 de Cáqueza’, y los intervinientes del proceso penal de que se trata, no han dispuesto de la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa, o manifestar lo que a bien tengan en relación con la presente acción, siendo ostensible, entonces, la vulneración de la citada prerrogativa fundamental, con lo que se genera la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, vicio que no aparece saneado y que, por ende, se declarará, para que la Sala Penal de esta Corporación ordene subsanarlo, procurando las notificaciones omitidas. (auto de 17 de agosto de 2012, exp. 1521-01, cuyo criterio fue ratificado el 30 de julio de 2013, exp. 00757-03; 26 ago. 2013, exp. 01414-01; y ATC2496-2015, 13 may., exp. 00614-01).
2.- En consecuencia, se estructura la causal de anulación prevista en el artículo 140 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al pliego extraordinario sin la notificación de quienes debieron ser enterados.
Lo anterior, en virtud de la remisión efectuada por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, el cual reza que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción referenciada, a partir de la providencia que le dio trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala de Casación Penal, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo a la Fiscalía, las víctimas y la Defensoría de Familia.
Tercero: Informar lo resuelto a los interesados mediante telegrama. Líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado