ATC3043-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado ponente  

ATC3043-2015  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2015-00615-01  

Bogotá, D. C., dos (2)  de junio de dos mil quince (2015).  

Sería del caso decidir  la impugnación del fallo de 21 de abril de 2015, proferido por  la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que  desestimó la tutela de José Lorenzo García  Cárdenas frente a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado  Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esa  ciudad, si no fuera porque se incurrió en causal de nulidad,  como pasa a explicarse.  

I.- ANTECEDENTES  

1.- El gestor, obrando en  nombre propio, sostiene que le fueron violados los derechos al debido  proceso, defensa, contradicción y presunción de  inocencia.  

2.- Atribuye la vulneración  a la negativa de decretar unas pruebas, adoptada en diligencia de 3  de abril de 2014, y el proveído de 20 de enero de 2015 que la  confirmó.  

3.- Soporta el amparo en los  hechos que se resumen así (folios 1 al 4):  

3.1.- Que ante el Juzgado  mencionado se adelanta acción penal en su contra por el delito  de acceso carnal con persona incapaz de resistir.  

3.2.- Que en la audiencia  preparatoria la autoridad resolvió desfavorablemente la  solicitud de unas declaraciones, valoración psicológica  y un documento (3 abr. 2014), decisión avalada por la  Corporación acusada (20 en. 2015).  

4.- El a  quo constitucional  admitió el auxilio, ordenó notificar a los querellados  y denegó la medida provisional consistente en que no se  efectúe el «juicio  criminal»  hasta que no se desate la salvaguarda (9 abr.), folios 7 al 9.  

Así las cosas, en  sentencia de 21 de abril del año que avanza, no otorgó  la protección al encontrar que los interlocutorios  cuestionados son razonables y que la contienda fuente de discusión  está en curso, por lo que el libelista tiene otros  instrumentos a su alcance para exponer sus eventuales inconformidades  (folios 95 al 103).  

Dicha resolución fue  debatida por el promotor, quien por conducto de apoderado basó  el disentimiento en idénticos argumentos a los del escrito  genitor, y remitida a la Sala para proveer sobre la alzada (folios  107 y 115 al 117).  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.- El debido proceso  constituye  

(…) un  conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en  todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones  administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás  personas que tengan interés legítimo de intervenir a  elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas,  postulados estos que están consagrados como derecho  fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política  (CSJ SC, 5  de mayo de 2011 Rad. 00063-01, reiterada entre otras, el 11 mar.  2015, ATC1229, rad. 00154-01; y ATC2496-2015,  13 may., exp. 00614-01).  

De tal  manera,  resulta perentorio asegurar la defensa y contradicción de  todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios  directos de las órdenes que aquí lleguen a impartirse,  siendo obligatorio informarles de la admisión del reclamo, a  efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.  

Sin  embargo, la primera instancia omitió citar a la totalidad de  los involucrados en el asunto que motiva la petición, toda vez  que el auto de apertura no se puso en conocimiento de la Fiscalía,  las víctimas y la Defensoría de Familia; quienes, se  destaca, participan en el litigio censurado e intervinieron en la  «audiencia  preparatoria»  donde se tomó la determinación fustigada. No  hay constancia de remisión de las comunicaciones pertinentes  ni mucho menos que tales interesados hubieren concurrido o sabido de  su vinculación.  

En  un caso análogo al analizado, se indicó que  

(…)  es manifiesto que la ‘Fiscalía Seccional 01 de Cáqueza’,  y los intervinientes del proceso penal de que se trata, no han  dispuesto de la oportunidad procesal para ejercer su derecho de  defensa, o manifestar lo que a bien tengan en relación con la  presente acción, siendo ostensible, entonces, la vulneración  de la citada prerrogativa fundamental, con lo que se genera la  nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia,  vicio que no aparece saneado y que, por ende, se declarará,  para que la Sala Penal de esta Corporación ordene subsanarlo,  procurando  las notificaciones omitidas.  (auto  de 17 de agosto de 2012, exp. 1521-01, cuyo criterio fue ratificado  el 30 de julio de 2013, exp. 00757-03; 26 ago. 2013, exp. 01414-01; y  ATC2496-2015, 13 may., exp. 00614-01).  

2.- En consecuencia, se  estructura la causal de anulación prevista en el artículo  140 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, al haberse  dado curso al pliego extraordinario sin la notificación de  quienes debieron ser enterados.  

Lo anterior, en virtud de la  remisión efectuada por el artículo 4 del Decreto 306 de  1992, el cual reza que «para  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto».  

III.-   DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción  referenciada, a partir de la providencia que le dio trámite,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

Segundo:  Devolver el expediente a la Sala de Casación Penal, para que  rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo  a la  Fiscalía, las víctimas y la Defensoría de  Familia.  

Tercero:  Informar lo resuelto a los interesados mediante telegrama. Líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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