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Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00314-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14775-2015
Radicación n.°13001-22-13-000-2015-00314-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela promovida por Orlando de Jesús Buitrago Delgado en contra del Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, vinculándose al Estrado Primero de Familia de esa urbe y a Teresita del Carmen Herazo Palencia.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida «en conexidad con la familia como núcleo fundamental de la sociedad, la protección de las personas de la tercera edad» y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Mediante sentencia de 22 de enero de 2001, el Juez Primero de Familia de Cartagena decretó «el DIVORCIO del matrimonio Católico» celebrado con la señora Teresita del Carmen Herazo Palencia el 11 de octubre de 1984 y lo condenó «a pagar alimentos» a su ex cónyuge, pero no señaló una cuota fija mensual (fls. 2 y 3 cdno. 1).
2.2.- Ante el estrado censurado su ex esposa le formuló demanda de fijación de cuota alimentaria, radicada con el número 15138, teniendo como base la anterior providencia, donde afirmó bajo juramento que desconocía su dirección de residencia, «a sabiendas que él había sido su cónyuge, le venía suministrando mensualmente alimentos y además era pensionado de la policía Nacional desde el año de 1994» y en consecuencia, «solicit[ó] el nombramiento de un curador ad litem y la notificación por edicto para continuar con el proceso» (fl. 3 ibíd.).
2.3.- Señala que «cuando convivía con su ex esposa […], ella para obtener cualquier información acerca de él solo tenía que llamar a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL «CASUR» entidad donde se encuentran todos los datos (dirección de la residencia, números telefónicos, valor de la mesada pensional y otros)» y que la tenía como «beneficiaria de los servicios médicos de la policía nacional (año 2011) y allí también podía solicitar la dirección de su residencia»; por lo que el hecho de «afirmar que no conocían l[a] dirección de su residencia era simplemente una estrategia para evitar concederle el derecho a la legitima defensa» (fl. 3 cdno. 1).
2.4.- Aduce que con esa conducta se le impidió «defenderse de las falsas acusaciones hechas por su ex esposa a través del apoderado judicial» y que pudiera demostrar que ella «después del divorcio es la única persona que ha venido disfrutando del Cien Por Ciento (100%) de los inmuebles que conforman la sociedad conyugal», entre estos «[c]asa de habitación ubicada en la calle 25 números 50C- 47 Barrio Zaragocilla de la ciudad de Cartagena» y «casa distinguida así: Lote número Cinco (5) de la Manzana Sesenta y Seis (66), Etapa VII de Urbanización Nuevo Bosque de la ciudad de Cartagena», así como también, que aún después del divorcio, tenía a su ex esposa «disfrutando de los servicios médicos de la [P]olicía [N]acional» (fls. 3 y 4 ibíd.).
2.5.- Considera que al afirmar la allí demandante que desconocía su dirección de residencia «estaba mintiendo» porque sabía que «era pensionado de la policía Nacional desde el año de 1994» y, en el libelo solicitó «oficiar al señor cajero pagador de la policía nacional a efectos de que retenga y ponga a órdenes del juzgado el valor correspondiente al 40% de la pensión devengada» y, además en el hecho octavo «hace alarde de conocer exactamente el valor de la mesada pensional recibida […]en el mes de Agosto de Dos Mil diez» y solicita «oficiar al señor cajero pagador de la policía nacional a efectos de que informe y suministre la dirección que posee en su base de datos para localizar a ORLANDO DE JESUS BUITRAGO DELGADO».
También, en el numeral 5° de los supuestos fácticos del libelo afirmó que «ORLANDO DE JESUS BUITRAGO DELGADO, le venía pagando alimentos», lo que significa que «había una estrecha relación entre los ex esposos y por ende sabía la dirección de residencia» o por lo menos «tenía una inmensa facilidad para conseguirla» y, porque el funcionario censurado lo condenó a cancelarle a su ex cónyuge un 20% de su mesada pensional, mediante providencia de 17 de mayo de 2012, y el día 22 del mismo mes y año la secretaria del juzgado elaboró el oficio notificándole la decisión «y para ese entonces ya está la dirección correcta» (fls. 4 y 5 cdno. 1).
3. Pidió, conforme lo relatado, declarar nulo todo lo actuado por el operador de justicia cuestionado dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria número 15138 de 2011, instaurado en su contra por Teresita del Carmen Herazo Palencia; consecuencialmente «se declare la nulidad de la Sentencia fechada del diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Doce (2012) y se ordene notificarle personalmente […] el Auto Admisorio de la demanda» y se reanude la actuación dándole la oportunidad de hacer valer sus derechos (fl.5 ibíd.).
4. Mediante proveído de 28 de agosto de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la solicitud de protección y, el 4 de septiembre siguiente negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1.- La funcionaria judicial censurada, luego de presentar el decurso del proceso de alimentos, así como del ejecutivo seguido a continuación, con radicado 13-001-31-10-005-2011-00149-00, señaló que no le ha violentado derecho fundamental alguno al accionante y que como sustento de tal afirmación, se remite «al análisis verificado por el juzgado en su fallo emitido dentro del proceso ejecutivo, en el cual se abordó el análisis del asunto relativo a la manifestación que hiciere su apoderado en torno a que según manifestación de su cliente, el mismo no tuvo oportunidad de defensa dentro del proceso declarativo de fijación de alimentos, análisis este que se verificó, no obstante que en el escrito de excepciones presentado por el ejecutado dentro del proceso ejecutivo, el demandado no dijo de manera expresa que alegaba como excepción de mérito los hechos en que se funda la causal de nulidad prevista en el artículo 140 No. 8 del C. de P. C, […], como tampoco solicitó las pruebas para su demostración como lo manda el artículo 143 inciso 2o. del C. de P. C., pues se limitó a decir que dentro del proceso de Alimentos de Mayores seguido en este despacho entre las mismas partes en el cual se dictó la sentencia de condena a dar alimentos que se invoca como base del recaudo, se le violentó su derecho de defensa».
Seguidamente sostuvo que «al realizar el juzgado un análisis de la actuación surtida en el expediente, no advirtió ni advierte en este momento, que la nulidad consagrada en el artículo 140 No. 8 del C. de P. C, se hubiese configurado, dado que la parte demandante expresó en su demanda bajo la gravedad del juramento, desconocer la dirección del demandado y sólo saber que al parecer era vecino de la ciudad de Bucaramanga-Floridablanca-Santander y tal afirmación fue reiterada y complementada mediante escrito recibido en septiembre 16 del 2011, en el cual expresó en síntesis invocar el evento reglado en el artículo 318 inciso 2o del C. de P. C, como sustento de la solicitud de emplazamiento de la parte demandada, relativa a cuando la persona que ha de ser notificada se encuentra ausente y no se conoce su paradero».
También adujo que «del examen de lo actuado, NO surge que la parte actora conociera a la fecha de presentación de la demanda, la dirección de la habitación o residencia donde debía ser notificado el demandado, dado que la aducción al proceso de la dirección de residencia de la parte demandada en una fase adelantada del juicio cuando ya había surtido el emplazamiento de la parte demandada y se encontraba representado por Curadora Ad-litem, tiene origen en el decreto en la fase probatoria de la audiencia, de una prueba de carácter documental deprecada por la parte actora, consistente en solicitar al pagador de la Policía Nacional, suministrar la dirección actualizada del demandado y fue el Coordinador de Nómina Grupo de Embargos de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Bogotá, quien antes la emisión del fallo, suministró la dirección que del demandado figuraba en su base de datos, sin que hubiera razón o motivo con la aducción de tal información al expediente en tal fase procesal en que se encontraba el proceso, para anular lo actuado en el mismo» y que esa es la razón por la cual «la orden de dar alimentos adoptada en la sentencia, fue comunicada al demandado mediante oficio dirigido a la dirección suministrada por dicho funcionario».
Agregó que «al constatarse por el juzgado que durante el trámite del proceso declarativo de alimentos de Mayores no se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el artículo 140 No. 8 del C. de P. C, se concluyó en dicho fallo que no había lugar a declarar la invalidez de lo actuado dentro de dicho proceso y por ello procedió a pronunciarse sobre la pretensión formulada por la actora en el libelo ejecutivo y sobre la excepción de mérito de pago de la obligación alegada por el ejecutado». Por lo anterior solicitó denegarse el amparo [negrilla del texto original] (fls. 42 a 47 cdno. 1).
2.- Extemporáneamente se pronunció la vinculada señora Teresita del Carmen Herazo Palencia, oponiéndose a la concesión de la salvaguarda, bajo el argumento que el actor busca sustraerse al cumplimento de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Cartagena que lo encontró como cónyuge culpable y lo condenó a suministrarle alimentos, para lo cual tuvo que demandarlo a efecto que se estableciera el monto de la cuota alimentaria y que desconocía su dirección por lo que así lo manifestó al funcionario censurado en el libelo y, que si bien indica el quejoso que era fácil conseguir sus datos de residencia en CASUR, la entidad queda en Bogotá y esa información no la suministran por teléfono porque son reservados del afiliado.
Agregó que la tutela es improcedente porque dispuso de otros medios de defensa que no utilizó y porque el fallo atacado data del 17 de mayo de 2012, no cumpliéndose el requisito de inmediatez (fls. 60 a 62 cdno. 1).
Negó el amparo, por considerar que al estudiar el asunto, encuentra que «respecto a la censura de violación de los derechos invocados por el tutelante, es evidente que no se encuentran presentes todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para controvertir providencias judiciales, fijados de antaño por la jurisprudencia constitucional, básicamente se echa de menos el requisito de la inmediatez y de la subsidiariedad» comoquiera que «si bien contra la sentencia que fijo la cuota alimentaria de la señora TERESITA DEL CARMEN HERAZO PALENCIA, de fecha 17 de mayo de 2012, se intentó incidente de nulidad el mismo fue rechazado por extemporáneo sin que haya constancia que contra este auto se hubiere formulado recurso alguno», pero que en todo caso, «la tutela se torna improcedente por infracción del principio de la inmediatez, atendiendo no sólo las fechas de las providencias atacadas por vía de tutela sino el hecho de que el aquí accionante se hizo parte en el proceso de alimentos a partir del 6 de Julio de 2012» y que realizado el análisis del expediente se observa con exactitud que «el accionante instauró acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena el día 27 de agosto de 2015, mientras que la admisión de la demanda de fijación de cuota alimentaria fue notificada el día 18 de mayo de 2011 y la sentencia proferida el 17 de Mayo de 2012, esto es que han transcurrido más de 4 y 3 años respectivamente desde tales fechas» y el actor tuvo acceso personal al expediente desde el 6 de Julio de 2012, «limitándose a formular una nulidad que fue rechazada el 6 de Agosto de 2012 sin que durante los 3 años siguientes intentara acción alguna y menos la Constitucional. De ahí que habiendo transcurrido poco más de 3 años, ello es tiempo suficiente para palmariamente predicar la falta de inmediatez».
Concluyó, entonces, que «al ver que no se cumplen todos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, condición sine qua non para que el Juez constitucional pase a verificar la existencia de causales específica de procedibilidad de la tutela contra aquéllas, ésta Sala por sustracción de materia no abordar[á] el estudio de fondo de dichas causales específicas frente a las providencias censuradas». (fls. 52 a 57 cdno. 1)
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado actor haciendo énfasis en que si bien se señaló que no se cumple el requisito de la inmediatez, «el peligro persiste y se presume un daño inminente y de graves consecuencias para mi poderdante, teniendo en cuenta que con base en la autorización de la notificación por edicto del Auto Admisorio de la demanda de Fijación de Cuota Alimentaria […], se ha extendido durante estos años la violación que por primera vez sucedió el Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Once (2011), razón por la cual al momento de la instauración de la tutela persistía la vulneración, concluyéndose que la Demanda de Acción de Tutela objeto del presente recurso de Apelación cumplía con el requisito de inmediatez» y que con base en dicho principio no puede producirse un efecto similar a la prescripción del derecho, lo que está en contravía del verdadero propósito de la Constitución Política de 1991 porque se está vulnerando el debido proceso, teniendo en cuenta que «es un deber del funcionario judicial proteger a la mayor brevedad los derechos fundamentales de todas las personas».
Agregó que la «presunta inactividad de mi poderdante para actuar es una consecuencia del desgate psicológico provocado por la continua exposición de violencia y desprecio por parte de su ex cónyuge TERESITA DEL CARMEN HERAZO PALENCIA y la falta de respaldo por parte de la autoridad, sintiéndose de este modo desamparado e incapaz de actuar, llegando a un estado de ausencia total de motivación. En este orden de ideas mi poderdante es una persona indefensa, que no tiene ningún control sobre la situación que se ha presentado en su contra y finalmente ha convivido con la idea que cualquier cosa que haga es inútil y lo mejor es dejar que el tiempo pase». (fl. 64 a 68 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que al reclamante, considera que la funcionaria acusada al proferir el fallo de 17 de mayo de 2012, incurrió en causal específica de procedibilidad por error inducido, en tanto que admitió la manifestación de la allí demandante de desconocer su dirección y autorizó su notificación por edicto el 18 de mayo de 2011, cuando su ex esposa sabía que era pensionado de la Policía Nacional, donde podía conseguir la información de su residencia.
3. Del examen del expediente, observa la Corte, las siguientes pruebas relacionadas con la queja constitucional:
a) Providencia dictada en audiencia de 22 de enero de 2001 por el Juzgado Primero de Familia de Cartagena que decreta el cese de efectos civiles de matrimonio religioso celebrado el 11 de octubre de 1984 entre Orlando de Jesús Buitrago Delgado (aquí accionante) y Teresita del Carmen Herazo Palencia, al prosperar las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del C. C. y establece que el cónyuge varón resulta culpable de la separación y que, en consecuencia, debe alimentos al inocente (fls. 15 a 19 cdno. 1).
b) Demanda de fijación de cuota alimentaria promovida por «Teresita Herazo Palencia» contra «Orlando de Jesús Buitrago Delgado» y, auto admisorio de 18 de mayo de 2011, emitido por el Estrado 5° de familia de la misma ciudad (fls. 9 a 13 y 78 ibíd).
c) Según la inspección judicial, efectuada por el Tribunal a quo al expediente objeto de la queja constitucional, mediante auto de 30 de noviembre de esa misma anualidad «se nombra curador Ad Litem» al allí convocado, quien presenta memorial contestando la demanda en su nombre; con proveído de 15 de diciembre siguiente «se señala el día 20 de marzo de 2012 para la realización de la audiencia de conciliación, saneamiento, interrogatorios, fijación de hechos y pretensiones, pruebas, alegaciones y sentencia», la que se suspendió en esa fecha y, reanudada, se dictó fallo el 17 de mayo de 2012. Luego, el quejoso, a través de apoderado, formuló incidente de nulidad, que le fue rechazado por extemporáneo en determinación de 6 de agosto posterior.
Asimismo, se continuó la ejecución «proceso ejecutivo de alimentos» en contra del actor que acudió al plenario y contestó el libelo y, el 19 de enero de 2015 se «corre traslado a la parte demandante de la excepción de mérito “pago de la obligación” por parte del demandado»; se abrió a pruebas el trámite el 18 de febrero posterior; el 1° de julio próximo se señaló «día y hora para audiencia de conciliación, saneamiento, interrogatorios, fijación de hechos y pretensiones, pruebas, alegaciones y sentencia», la que se realizó el día 21 de ese mes y año, donde «se declara no probada la excepción de pago total de la obligación y se sigue adelante con la ejecución» (fls. 48 y 49 cdno. 1).
4. La concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duele el quejoso, esto es, haberse proferido la determinación de 6 de agosto de 2012 que le rechazó de plano el incidente de nulidad por indebida notificación, habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 27 de agosto de 2015, sin que pueda pregonarse que «persiste la vulneración» puesto que como la disconformidad se endereza contra una determinada providencia, de la cual debió tener conocimiento desde que compareció al juicio, es la data atrás señalada, y no otra, la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo oportuno del pedimento de resguardo, lo cual, como en este evento no se atendió, según ya quedó dicho, desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada, máxime que no se demostró la ocurrencia del motivo alegado como justificante de tal demora, esto es, «el desgaste psicológico provocado por la continua exposición de violencia y desprecio por parte de su ex cónyuge», y que esta situación le haya impedido el ejercicio de la acción constitucional.
Es por eso que el actor no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe plazo de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un lapso razonablemente prudencial, de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo tiempo antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo no puede abrirse paso.
Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta acción constitucional en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 14 abr. 2015, rad. 00057-01).
5. De otro lado, la Corte advierte que el amparo no atiende el referido presupuesto de la subsidiariedad porque el accionante no usó los mecanismos impugnativos ordinarios que tuvo a su alcance para plantear el reclamo que aquí ventila. Así, no formuló el recurso de reposición contra el auto que le rechazó de plano la petición de invalidez, como tampoco alegó la falta de notificación como excepción en el proceso que se adelantó a continuación del mismo trámite para la ejecución de la sentencia, instrumentos idóneos para controvertir la decisión que hoy repudia.
De manera que, si de conformidad con los artículos 348, 140 y 142 del Código de Procedimiento Civil era perfectamente viable refutar la situación que le fue contraria a sus intereses, a través de los mencionados medios ordinarios de defensa, la omisión de su interposición impide que pueda acudir a este trámite para suplir su incuria.
6.- De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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