STC 14774 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14774-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01404-02  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 9 de septiembre de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  niega la acción de tutela promovida por Rafael Ernesto  Manrique Nieto en  contra de la Superintendencia de Sociedades, vinculándose a  Luis Fernando Arboleda Montoya e intervinientes en la toma de  posesión No. 46445.  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor demandó  la protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del  juicio de intervención mediante toma de posesión de  bienes, negocios y patrimonio y suspensión inmediata de  actividades de las sociedades Varosa Energy S.A.S., J&T Negocios  e Inversiones S.A.S., Oscar Alberto Vargas Zapata, José Luis  Heredia Palau, Leonardo Camargo Ángel y Heyder Vargas Ramírez.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que el asunto  que nos ocupa obedeció a los hechos objetivos y notorios que  determinaban la captación masiva y habitual de dineros al  público sin autorización legal, por parte de las  empresas y  personas naturales  atrás reseñada.  

2.2. Que en auto  de 27 de agosto de 2013 se ordenó la «intervención»  de las mismas y se designó como agente interventor a Luis  Fernando Arboleda Montoya  «quien  tiene a cargo la representación legal de las personas  jurídicas y la administración de los bienes de las  personas naturales intervenidas y la realización de los actos  derivados de la intervención que no están asignados a  otra autoridad».  

2.3. Que «mediante  escrito de fecha 20 de mayo de 2015, interpuse recurso de reposición  contra la providencia No. 4 de fecha 14 de mayo de 2015. Mediante  providencia No. 5 de fecha 26 de mayo de 2015, el señor agente  interventor resolvió los recursos de reposición  interpuestos contra la providencia No. 4 de 14 de mayo de 2015,  rechazando el interpuesto por el suscrito».  

2.4. Que «las  razones que sustentaron mi recurso de reposición son: “1.  Que mi reclamación fue por un valor total de $308.550.000. 2.  Que en las providencias 1 y 2 proferidas por el señor agente  interventor, se me reconoció la suma de $90.750.000 y se me  rechazaron $217.800.000. 3. Que la reclamación se sustentó  en un pagaré por valor de $308.550.000 suscrito por Oscar  Alberto Vargas Zapata y José Luis Heredia Palau obrando en  nombre propio y respectivamente como representante legales de Varosa  Energy y J&T Negocios e Inversiones. 4. Que el día 11 de  agosto de 2014, los intervenidos por captación José  Luis Heredia Palau y Leonardo Camargo Ángel, rindieron versión  libre y espontanea ante el señor Agente Interventor, sobre los  hechos que les consten, en relación con la solicitud de  reclamación de devolución de dinero presentada dentro  del proceso de intervención por el suscrito… declararon  que “efectivamente el señor Manrique se le adeuda la  suma de $308.550.000, suma de capital que coincide con lo consignado  en el pagaré aportado con la reclamación que se puso de  presente a los declarantes”…».  

2.5. Que «tanto  el pagaré suscrito por Oscar Alberto Vargas Zapata y José  Luis Heredia Palau obrando en nombre propio y respectivamente como  representantes legales de Varosa Energy y J & T Negocios e  Inversiones y la declaración de fecha 11 de agosto de 2014,  son pruebas contundentes de que los $308.550.000 si se entregaron y  que a la fecha si se deben. Ante estas pruebas tan evidentes y  convincentes, que no admiten discusión alguna, sobre más  pruebas para demostrar que los $308.550.000 si se entregaron y que se  deben en su totalidad».  

3. Solicitó,  en consecuencia, «ordenar  al señor agente interventor que tenga como pruebas evidentes y  convincentes, que no admiten discusión alguna, de la entrega  de dineros el pagaré firmado por los intervenidos y la  declaración de los intervenidos Heredia y Camargo, de fecha 11  de agosto de 2014» (fls.  128-131 Cdno. 1).  

4. Esta  Corporación mediante auto de 19 de agosto de 2015, declaró  la nulidad de lo actuado por falta de vinculación de los  terceros interesados en el sub  júdice  (fl. 6-11 Cdno. Corte 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

La  autoridad encartada, manifestó que «no  está legitimada en la causa, ya que de acuerdo a los  argumentos expuestos, el llamado a responder en una eventual  vulneración de derechos fundamentales es el agente interventor  de la sociedad, quien como auxiliar de la justicia es el único  encargado de proferir las decisiones, y por tanto la imputación  jurídica debe dirigirse contra éste. Como consecuencia,  el juez de tutela debe declararse inhibido para emitir un  pronunciamiento de fondo, respecto a las alegaciones frente a la  Superintendencia de Sociedades»  

Y,  agregó que  «no  interfiere en el estudio y posterior aprobación o rechazo, de  las reclamaciones presentadas ante el agente interventor, ni mucho  menos en el mecanismo escogido por este para la recolección de  la información necesaria para determinar la veracidad de la  reclamación presentada, toda vez que tal y como ha estimado la  jurisprudencia dichas decisiones hacen parte de las funciones que se  le confieren al agente interventor en el desarrollo de su labor, por  lo cual son completamente autónomas e independientes»  (fls.  138-146 Cdno. 1).  

Luis Fernando  Arboleda Montoya (agente interventor), señaló que «el  accionante ha contado con todos los medios que la ley le ha otorgado  para cuestionar las decisiones proferidas por el agente interventor,  prueba de ello son los recursos de reposición que ha  interpuesto frente a las decisiones  que no le han sido favorables y  la acción de tutela interpuesta en el año 2013»  

Y, añadió  que  «no le asiste razón al accionante al pretender que la  declaración libre y espontánea rendida por los señores  José Luis Heredia Palau y Leonardo Camargo Ángel, ambos  “en intervención”, según la cual “…al  señor Rafael Ernesto Manrique Nieto se le adeuda la suma de  $308.550.000, suma de capital que coincide con lo consignado en el  pagaré aportado con reclamación que se puso de presente  a los declarantes”, la cual para el Agente Interventor no  constituye una prueba contundente de la entrega de dineros  consecuencia de la actividad de captación ilegal de dinero,  sino un indicio de la existencia de una deuda, que en conjunto fueron  analizados, verificados y confrontados, que dada la carencia  elementos de prueba, ocasionaron el rechazo parcial de la reclamación  presentada por el señor Rafael Ernesto Manrique Nieto»       (fls.  147-156  ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal negó  el amparo, al considerar que «observa  la Sala que las decisiones de 14 y 26 de mayo de 2015, fueron  debidamente motivadas, con argumentos que cuentan con algún  grado de razonabilidad que impide calificarlas absurdas, arbitrarias  o antojadizas; contrario sensu, están soportadas en un  conjunto de valoraciones tomando en cuenta las pruebas aportadas al  asunto debatido y lo consagrado en el Decreto 4334 de 2008».  

A la par, precisó  que  «se  destaca que la divergencia de criterios de una de las partes frente  al particular entendimiento del operador judicial de la problemática  jurídica y la solución dispensada al asunto, no torna  viable per se el amparo tutelar, máxime cuando la queja se  dirige a cuestionar unas decisiones razonables adoptadas por el  funcionario de conocimiento, que en este evento, es el agente  interventor nombrado por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES a tono con  los principios de autonomía e independencia judicial»  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el actor, aduciendo que «lo  que se pide, es que se tenga en cuenta como pruebas más que  suficientes, tanto el pagaré suscrito por Oscar Alberto Vargas  Zapata y José Luis Heredia Palau obrando en nombre propio y  respectivamente como representante legales de Varosa Energy y J&T  Negocios e Inversiones y la declaración  de fecha 11 de agosto  de 2014, son pruebas contundentes de que los $308.550.000 si se  entregaron y que a la fecha se deben».  

Y, agregó  que  «el  juez de primera instancia, se limita a decir que la tutela no es una  instancia más, y que no puede controvertir las decisiones del  agente interventor, porque estaría invadiendo la órbita  que es de su entera competencia; pero no es acaso la tutela, el medio  para enderezar los errores de buena fe en que puede incurrir el  agente interventor, no hay que olvidar que el agente interventor, en  este caso no es un abogado» (fl.  232 Cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia «constitucional»  ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El gestor pretende que se «ordene  al señor agente interventor que tenga como pruebas evidentes y  convincentes, que no admiten discusión alguna, de la entrega  de dineros el pagaré firmado por los intervenidos y la  declaración de los intervenidos Heredia y Camargo, de fecha 11  de agosto de 2014», pues  considera que se incurrió en «defecto  fáctico».  

3.  Del  examen de las pruebas se desprende que:  

a) El señor  Rafael Ernesto Manrique Nieto (aquí accionante) dentro del  plazo concedido para presentar reclamaciones allegó la suya  ($308.550.000) junto a un pagaré original, sin embargo el 6 de  octubre de 2013 se le reconoció parcialmente ($90.750.000)  determinación contra la que interpuso reposición pero  fue mantenida la decisión inicial el 17 del mismo mes y año  (fl. 19-22).  

b) Inconforme con  lo anterior, promovió acción de tutela, empero le fue  denegada mediante providencia 13 de noviembre de 2013 (fls. 3-7 Cdno.  Corte.)  

c)  El quejoso  intenta nuevamente la «reclamación»  aportando  nuevas pruebas, y en providencia de 14 de mayo de 2015 el agente  interventor designado por al Superintendencia de Sociedades,  resolvió, entre otros, «rechazar  las solicitudes de devolución de dineros presentadas por los  señores RAFAEL ERNESTO MANRIQUE NIETO…»,  al considerar que «el  afectado posteriormente hace entrega de una carpeta que contenía  diversidad de información relacionada con su vinculación  a las personas intervenidas, documentos en su gran mayoría   sin firma una serie de correos electrónicos sin cadena de  custodia los cuales no podrán valorarse por carecer de certeza  probatoria, en atención a que los mensajes de datos aportados  no brindan la confiabilidad requerida en torno a la forma en la que  se han generado, archivado o comunicado el mensaje… así  mismo no existe certeza sobre la conservación inalterada de  los mensajes de datos aportados, dada la inaccesibilidad posterior  para su consulta, con la contundencia y plena seguridad que se han  conservado en el formato en que fueron generados, enviados o  recibidos… motivo por el cual, la simple impresión de  los correos electrónicos aportados por el afectado, al no  brindar certeza de la inalterabilidad del contenido de los mismos, no  podrán ser tenidos en cuenta para el estudio de la reclamación  del señor Rafael Manrique…»  

Seguidamente,  anotó que «el  punto es determinar el saldo adeudado a él por concepto de  capital, de lo cual ante la carencia, de pruebas válidas que  demostraran la inversión reclamada, la solicitud presentada no  tiene vocación para su reconocimiento por los fundamentos  brindados»  

Así mismo,  refirió que  «el  poder probar el vínculo existente entre el afectado y los  intervenidos, resulta lamentable que el afectado pretenda que la  carga de la prueba se traslade en cabeza del agente interventor para  determinar el valor real que se le adeude, al entregar una serie de  documentos sin firma, sin cadena de custodia e incluso con cuentas de  cobro por concepto de transporte que inducen al error o a percibir  realmente cual era el tipo de vínculo con las sociedades  intervenidas» y,  añadió «la  reclamación se RECHAZA por cuanto no fue posible determinar  con exactitud el valor adeudado por concepto de capital por las  sociedades intervenidas al Sr. Rafael Manrique Nieto» (fls.  4-33 Cdno. 1).  

d) El 26 de mayo  hogaño el agente de interventor rechazó el recurso de  reposición interpuesto por Rafael Ernesto Manrique Nieto, por  cuanto sostuvo que «en  el presente caso el señor Manrique se limitó a  presentar, como prueba válida, dado que las impresiones de los  mensajes de datos aportados no cumplen con los requisitos legales  para su apreciación y valoración, solamente un pagaré  suscrito por los señores Oscar Alberto Vargas Zapata y José  Luis Heredia Palau en nombre propio y como representantes legales de  Varosa Energy y J&T Negocios e Inversiones, respectivamente, pero  no acreditó como lo exige la ley la prueba de la entrega de  recursos a las intervenidas».  

A la par, precisó  que  «si  bien es cierto el pagaré constituye una promesa de pagar una  determinada suma de dinero e instrumenta una obligación,  llegando a cumplir una función probatoria, pues sirve para  fijar la declaración de voluntad emitida por el obligado  facilitando la prueba de la relación jurídica al  titular del derecho subjetivo, ello no es suficiente para brindar la  certeza y demostrar como lo exige el Decreto 4334 de 2008 en su  artículo 10 literal c) la entrega de dineros a la  intervenida».  

De otra parte,  advirtió que  «si  bien es cierto que se citó a rendir declaración libre y  espontánea a los señores José Luis Heredia Palau  y Leonardo Camargo Ángel, sobre los hechos que le consten en  relación con la solicitud de reclamación de devolución  de recursos entregados, entre otras, por la del aquí  recurrente, quienes manifestaron que “…efectivamente al  señor Manrique se le adeuda la suma de $308.550.000, suma de  capital que coincide con lo consignado en el pagaré aportado  con la reclamación que se puso de presenta los reclamantes”,  no obstante, lo expresado por los declarantes, esto  hace referencia  a que efectivamente se le adeuda una suma de dinero al afectado, pero  en desarrollo de la actividad empresarial son muchos los negocios   cuya ejecución  llega a garantizarse con títulos  valores como el anotado, razón por la cual, el afectado tenía  la carga de la prueba de demostrar la entrega de dineros a las  personas intervenidas, lo cual no ocurrió en el proceso que  nos ocupa, y extraña dicha falencia, dado que no es entendible  como una persona puede entregar   una inversión tan alta sin  que obre documento alguno que demuestre la entrega de dineros a la  intervenida en la modalidad de captación».  

Seguidamente,  refirió que «la  gran mayoría de personas que se hicieron parte en el proceso  de intervención aportaron (i) comprobantes de entrega de  dineros; (ii) consignaciones; (iii) un mismo modelo de pagaré  en garantía…(iv) mensajes de datos con modelo de  custodia que demuestran la inversión realizada, (v) pago de  intereses…»  

Y, por ultimo  anotó que  «dentro  de la contabilidad no aparece giro alguno que corresponda al pago de  intereses por el capital reclamado. Únicamente se registra una  cuenta de cobro suscrita por el señor Rafael Manrique el 14 de  febrero de 2012, en donde expresa que: “Varosa Energy le adeuda  por concepto de transporte la suma de $7.511.411” …  hecho que a la luz de las pruebas aportadas genera dudas frente a la  verdadera relación que tenía el recurrente con VAROSA  (pagos por transporte versus captación). Es a la parte  afectada la que le incumbe probar el supuesto de hecho de las normas  que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen,  principio de carga de la prueba (art. 177 del C.P.C.)»    (fls. 35-70).  

4.  Analizadas  las  providencias acusadas (14 y 26 de mayo de 2015), mediante la cual el  agente interventor designado por la Superintendencia de Sociedades  negó la reclamación elevada por el quejoso,  determinación que con posterioridad mantuvo;  advierte  la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que de  tal determinación no  se observa desconocimiento  del presupuesto especial por «defecto  fáctico»  que amerite la intervención del  «juez  constitucional»  por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento  en las particularidades fácticas del caso y en un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia  (arts. 177 C.P.C., art. 10 – c Decreto 4334 de 2008),   descartándose un actuar antojadizo.  

En Efecto, la  entidad censurada, luego de analizar las pruebas allegadas por el  interesado (pagaré original y declaraciones de José  Luis Heredia Palau y Leonardo Camargo Ángel), constató  que el actor no cumplió con la carga de acreditar el negocio  respecto del cual sustentaba su reclamación por la suma de  $308.550.000, pues no demostró «la  entrega de dineros a la intervenida»  y  mucho menos se tuvo certeza de la «verdadera  relación que tenía el recurrente con VAROSA».  

5. De tales  elucidaciones, se observa que la autoridad acusada profirió  las providencias de 14 y 26 de mayo de 2015, con sustento en el  examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de  la sana critica, realizó frente a lo aportado en el  expediente, situación fáctica que conjuró con lo  dispuesto por el legislador en la materia y, cuyo resultado fue  reiterar el rechazo de la «reclamación»  pretendida;  sin que de tal proceder se detecte ilegalidad, arbitrariedad o abuso  alguno de sus funciones.  

6. Sea del caso  precisar que, el juez constitucional sólo interviene en la  «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa  y, es que en materia de pruebas esta Corporación ha reiterado  que:  

el campo en  donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a  la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador  de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más  certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso,  inspirándose en los principios científicos de la sana  crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general  de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una  aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un  criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible  fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso  concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»» (CSJ  STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct.  2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).  

7.  Así  las cosas, a  juicio de la Sala los autos cuestionados, no lucen arbitrarios,  por  lo que independientemente  que los prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosos  para que sean objeto de cuestionamiento en sede constitucional,  cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al  «juez  de tutela»  le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

Al respecto, esta  Corporación ha dicho, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así mismo,  ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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