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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1399-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-02465-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Penal, dentro la tutela promovida por Juan Carlos Lopera Neyra, en calidad de Defensor Público adscrito a la Regional de Antioquia, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con ocasión del juicio adelantado contra Ronis Enilson Puche Orrego por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
1. ANTECEDENTES
1. Solicita el actor la protección de los derechos al debido proceso, “respeto” y dignidad, presuntamente quebrantados por la querellada.
2. Sostiene, como base de su queja, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 6):
2.1. Dentro de la causa objeto de esta salvaguarda, asumió en calidad de defensor público, la representación judicial de Ronis Enilson Puche Orrego investigado por los punibles referidos.
2.2. Indica que realizó un preacuerdo con el Fiscal del caso, en el cual se consignó como argumento del mismo “(…) “la condición de marginalidad y extrema pobreza (…)” del citado señor, arreglo rechazado por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín, disposición modificada por el superior al desatar la alzada por él formulada, para en su lugar, (i) declarar la nulidad por “(…) carencia de idoneidad en su defensa, [pues] al estipular la [figura] mencionada se aceptaba implícitamente la responsabilidad del procesado (…)”, y (ii) removerlo a él del cargo.
2.3. Asevera que el ad quem no tenía facultad para separarlo del “empleo” y mucho menos para calificar su labor como “(…) torpe y desconocedora del sistema penal acusatorio (…)”.
3. Luego de indicar que actuó de manera diligente en el trámite del aludido proceso, exige, en concreto, ordenar retrotraer la actuación surtida en éste y permitirle “(…) continuar con el ejercicio de su defensa (…)”.
1.1. Respuesta de la accionada
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín solicitó declarar improcedente el ruego tuitivo, por cuanto, el gestor tuvo la oportunidad de interponer reposición frente a la decisión ahora cuestionada y no lo hizo, circunstancia que impide la intervención del juez constitucional (fl. 43).
1.1. La sentencia impugnada
La Sala de Casación Penal denegó el amparo deprecado tras inferir la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, porque el promotor de esta salvaguarda no utilizó el recurso de reposición contra la determinación aquí censurada (fls. 50 a 57).
1.1. La impugnación
La formuló el petente esgrimiendo que si bien no propuso el citado mecanismo de defensa, ello no es óbice para proteger los derechos fundamentales invocados (fls. 64 a 65).
2. CONSIDERACIONES
1. Juan Carlos Lopera Neyra, en condición de defensor público, reprocha la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 de septiembre de 2014, en el litigio adelantado en contra de su prohijado, Ronis Enilson Puche Orrego, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, porque declaró la nulidad de ese decurso por fallas en la defensa y se le removió del cargo.
2. Al rompe se advierte el fracaso de la acción constitucional porque el interesado desatendió el requisito de subsidiariedad, al no interponer el recurso de reposición contra esa determinación, a través del cual hubiese podido debatir los argumentos ahora ventilados.
Es palmaria la procedencia del medio de defensa señalado, porque según el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, “[S]alvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia”.
Frente al señalado mecanismo de impugnación, esta Sala ha expresado:
“(…) la accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la autoridad judicial acusada, (…) a través del recurso de reposición consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”1.
3. Al margen de lo discurrido, para decidir de la manera criticada la autoridad judicial querellada indicó (fls. 11 a 19) la carencia de pericia de Juan Carlos Lopera Neyra en el ejercicio de su profesión de abogado, por cuanto, se limitó a afirmar en el preacuerdo realizado con la Fiscalía que su prohijado se encontraba en condición de pobreza2, omitiendo aportar los documentos y soportes base de tal aseveración.
Ante la ausencia de dichos elementos materiales de prueba, el ad quem coligió que el aquí accionante había realizado una “(…) defensa incomprensible y reveladora [de] torpeza jurídica, [evidenciando] el desconocimiento del derecho sustancial respecto (…)” de la figura procesal pretendida.
Por el descuido y las deficiencias atribuidas al gestor de este auxilio en el cumplimiento de su labor, el fallador declaró con fundamento en el artículo 457 de la Ley 906 de 20043, la nulidad del trámite penal desde la audiencia preparatoria, para que una vez retrotraído el mismo un abogado idóneo asistiera correctamente al sindicado.
En punto a la defensa técnica, es menester indicar que el artículo 29 de la Constitución Política, consagra en su inciso 4º, “(…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio durante la investigación y el juzgamiento (…)”.
Dentro del proceso penal el ejercicio concreto del derecho a la defensa se halla determinado en la posibilidad del investigado de (i) estar asistido de un abogado en las distintas diligencias, (ii) aportar pruebas, (iii) cuestionar las adosadas a la causa e (iv) impugnar los proveídos emitidos dentro del mismo.
Ahora bien, cuando existen deficiencias en la labor que debe adelantar el mandatario en pro de los intereses del procesado y estas falencias inciden directa y negativamente en la decisión judicial a adoptarse, emerge palmaria la vulneración de los derechos fundamentales del enjuiciado.
4. Aunque el actor no comparta la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ello no convierte dicha determinación en caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitirle el paso de esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue examinado razonablemente con fundamento en el acervo probatorio obrante en el expediente y en los mandatos jurídicos respectivos.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”4.
5. Por las razones señaladas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ STC de 11 de abril de 2011, exp 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, exp. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
2 Código de Procedimiento Penal. Artículo 56. “El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición”.
3 Código de Procedimiento Penal. Artículo 457. “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”.
4 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
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