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Radicación n.° 68001-22-13-000-2014-00680-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1400-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2014-00680-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2014 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de tutela instaurada por Claudia Milena Oviedo Jaimes respecto de las Salas Administrativas de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de Santander y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de ese departamento, trámite al que fue vinculado el Tribunal Administrativo de ese distrito judicial.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora solicita la protección de los derechos al mínimo vital, dignidad humana, igualdad, trabajo, seguridad social, “a la primacía de la realidad sobre las formalidades”, educación, “estabilidad reforzada”, confianza legítima, buena fe e “in dubio pro operario”, presuntamente quebrantados por las querelladas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3):
2.1. Fue nombrada como Auxiliar Judicial Grado I en el Tribunal Administrativo de Santander, cargo creado en descongestión por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA12-9447 de 22 de mayo de 2012.
2.2. A través del Acuerdo PSAA14-10251 se extendió la vigencia, entre otras, de la plaza ocupada por la señora Oviedo Jaimes hasta el 19 de diciembre de 2014, y estableció en su artículo 57 como condicionante para la efectividad de esas prórrogas:
“(…) [L]a certificación por parte de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial donde se indiquen las condiciones de infraestructura física y tecnológica, y la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión (…)”.
2.3. Con fundamento en lo precedente, su nominador expidió la Resolución pertinente para que la gestora continuara laborando, determinación comunicada a las tuteladas.
2.4. El Director Ejecutivo de Administración Judicial de Santander con oficio RH N° 08436 informó que “(…) no [era] posible expedir la certificación de que trata el artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251, por no estar garantizado el acceso [de] los usuarios [a] los despachos de descongestión (…)”.
2.5. Igualmente, la Coordinadora del Área de Talento Humano “(…) hizo devolución de los actos administrativos medidas de descongestión 2014, sin trámite alguno, por no cumplir con lo establecido en el artículo 57 del acuerdo en mención (…)”.
2.6. Refiere que luego de múltiples requerimientos enviados por ella y por su superior, le cancelaron el salario del mes de noviembre de 2014, empero, a la fecha de interposición de la salvaguarda no se le había incluido en nómina para el mes de diciembre pasado.
2.7. Afirma depender de ese estipendio para su manutención y el cumplimiento de sus obligaciones, así como para poder continuar el tratamiento médico por la patología padecida de “obesidad mórbida y diabetes”.
3. Ruega ordenar “(…) a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga que (…) inaplique el artículo 57 del [comentado] Acuerdo, procediendo a [su] inclusión en nómina y en el sistema de seguridad social (…)”.
1.1. Respuesta de los convocados
a. La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga deprecó la improcedencia del amparo, por cuanto:
“(…) [L]a inminencia e irreparabilidad (sic) del perjuicio que se aduce, no ostenta la irremediabilidad (sic) alegada, pues la inminencia, gravedad y urgencia requerida y manifestada por la accionante no se ha probado; el perjuicio irremediable que anuncia la tutelante no tiene argumento o sustento que lo pruebe y la actuación del despacho accionado, que presuntamente [los] generó (…), es a todas luces legal (…)” (fls. 52 a 56 vuelto).
b. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de esa capital exigió desestimar el ruego, fundado en argumentos similares a los precedentes (fls. 64 a 68 vuelto).
c. El Tribunal Administrativo de Santander informó:
“(…) [E]n cuanto a la certificación para la ejecución de la medida a la que se hace alusión en el artículo 57 del citado acuerdo de “garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión”, no es aplicable a las prórrogas de los nombramientos del Tribunal, debido a que la garantía de acceso a los usuarios de despachos de descongestión solo le es exigible a los despachos de descongestión y nosotros no tenemos esa condición, al ser un Tribunal permanente y en oralidad (…)” (fls. 48 y 49).
2. La sentencia impugnada
Concedió la súplica tras inferir:
“(…) [S]e encuentra acreditado con claridad solar, que a (…) Oviedo Jaimes le fue prorrogado el nombramiento del cargo en descongestión que venía desempeñando, mediante la Resolución N° 191 del 14 de noviembre de [2014], (…) cumpliendo de manera ininterrumpida con sus funciones (…) en el Tribunal Administrativo de Santander; (…) igualmente está probado que en efecto la Seccional del Consejo Superior de la Judicatura de Bucaramanga, para la hora de ahora (sic) no le ha impreso el trámite que legalmente corresponde al señalado nombramiento (…)”.
1.3. La impugnación
La formuló la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, reiterando los argumentos esgrimidos en precedencia e indicando:
“(…) [N]o se observa que a la accionante se le haya producido un daño ostensible en sus derechos fundamentales, toda vez que el Acuerdo PSAA14-10251, (…) estableció en su artículo 57, que la prórroga de las medidas de descongestión estaba condicionada a la certificación que debía expedir la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, donde se indicara que existían condiciones de infraestructura física y tecnológica, y la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión, esta última condición establecida no se ha cumplido, en consecuencia, el nominador debió solicitar (…) la expedición de la misma, previo a prorrogar la medida (…)” (fls. 142 a 143 vuelto).
2. CONSIDERACIONES
1. La impugnante cuestiona el fallo de primer grado, por cuanto la actora no demostró la transgresión de las prerrogativas constitucionales invocadas ni la materialización de un perjuicio irremediable, realzando la legalidad de las actuaciones reprochadas por la tutelante.
2. Analizado el expediente, se advierte con facilidad la improcedencia del resguardo deprecado por ausencia del principio de subsidiariedad, porque la gestora puede, si a bien lo tiene, solicitar lo aquí pretendido ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa capital, siguiendo la ritualidad establecida en el Título II, Capítulo I de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.
Una vez haya pronunciamiento de fondo, si resulta adverso a sus intereses, podrá la interesada ejercer los recursos ordinarios de reposición y apelación, procedentes por regla general contra los actos administrativos, de conformidad con el precepto 74 ibídem.
2.1. Adicionalmente, tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).
“(….) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.
2.2. En este orden, la petición de amparo resulta improcedente, pues, como se advirtió, debe surtirse el trámite administrativo ante el ente entutelado y, en caso de respuesta negativa, existe una acción jurisdiccional que resulta eficaz e idónea para salvaguardar las garantías invocadas como quebrantadas.
3. Al margen de lo discurrido, como acertadamente lo manifestó la apelante, la peticionaria no acreditó la vulneración del mínimo vital alegada ni demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala señaló:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”1.
4. Por los anteriores argumentos, se impone infirmar del fallo impugnado, para en su lugar desestimar el amparo deprecado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. En consecuencia, se NIEGA la tutela deprecada por Claudia Milena Oviedo Jaimes.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.
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