AC1933-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia          

Sala de Casación          Civil    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  Ponente  

AC1933-2015  

Radicación n°  11001-31-03-003-2010-00512-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Se  decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda  presentada por Manuel Joya Gutiérrez, para sustentar el  recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la  sentencia de 29 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del  proceso ordinario que adelantó contra Jorge López  Sáenz, Luis Antonio Pardo Ramírez, Bertha Quintero de  Duarte, Alix Mariela Duarte Quintero, Gilma Duarte Quintero, Dora  Duarte Quintero y María Antonia Duarte de López.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pidió declarar la simulación absoluta de la          enajenación de una cuota del ochenta y seis punto cuarenta y          cuatro cuarenta y ocho por ciento (86.4448%) de un inmueble,          celebrada entre Bertha Quintero de Duarte, María Antonia          Duarte de López, Alix Mariela, Gilma y Dora Duarte Quintero,          como vendedoras, y los compradores Jorge López Sáenz y          Luís Antonio Pardo Ramírez; así como la de la          hipoteca, cancelación de gravamen y transferencia de cuota          que convinieron estos dos últimos posteriormente sobre el          mismo bien (folios 266 al 268, cuaderno 1).  

            

2. Sustentó          su reclamo en que los actos ficticios celebrados el 9 de diciembre          de 2005 y 7 de mayo de 2007 entre los convocados, tenían por          objeto evitar el pago de una suma de dinero que adeudaban Bertha          Quintero de Duarte, María Antonia Duarte de López,          Alix Mariela, Gilma y Dora Duarte Quintero a los herederos de          Eduardo Ramírez Trillos; y que la primera de ellas le enajenó          a Joya Gutiérrez la posesión sobre el predio el 9 de          agosto de 2010, cuando la empezó a ejercer (folios 268 al          271, cuaderno 1).  

            

3. Notificada          la parte contraria, únicamente Jorge López Sáenz          se opuso y excepcionó «indebida          legitimación en causa»          y «contratos          legítimos y perfeccionados, no simulados»          (folios 363 al 368,          cuaderno 1).  

            

4. El          Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de          Bogotá declaró «no          probada la simulación (…) por ausencia de demostración          suficiente del pacto o pactos ocultos y próspera la excepción          de contratos legítimos y perfeccionados»          (folios 538 al 547, cuaderno 1).  

            

5. El          superior, al desatar la apelación del promotor, revocó          el fallo para negar las pretensiones por falta de legitimación          por activa, porque aquel no intervino en la celebración de          los pactos ni «tiene          la condición de heredero de uno de aquellos sujetos que si          los concibieron».          Además, no se observa un «perjuicio          cierto y actual que menoscabe los derechos que aduce tener sobre el          inmueble»,          pues, su condición de comprador de la posesión en el          mismo, «no lo          faculta per se para acudir a la jurisdicción a fin de          solicitar la declaratoria de simulación de negocios          celebrados con anterioridad»          a ese acto (folios 18 al 26, cuaderno 6).  

            

6. El          litigante vencido interpuso recurso de casación que concedió          el ad quem (folios          82 al 84, cuaderno 6) y admitió la Corte (folio 5).  

            

7. En          tiempo hábil se presentó la correspondiente          sustentación de la impugnación (folios 13 al 31).  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          numeral 3º del artículo 374 del Código de          Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se          provoca esta vía extraordinaria debe contener          “[l]a formulación por separado de los cargos contra la          sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de          cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose          para el censor la obligación de respetar las reglas de          técnica que faciliten la comprensión de los puntos con          que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado.          Precisamente esa característica dispositiva impide que las          deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa          propia por la Corporación.  

Así  lo precisó la Sala en AC 16 ago. 2012, reiterado en  AC6995-2014, al exigir que  

(…)  sin distinción de la razón invocada, deben proponerse  las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que  de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista  cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible  y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la  Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al  plantearlos.  

            

2. Se          formula contra la sentencia un solo ataque por la causal primera,          alegando la infracción de los artículos 29 de la          Constitución Nacional; y 175, 185, 251, 252, 253, 262 y 268          del Código de Procedimiento Civil, por errores de hecho en la          «falta de          apreciación de algunas de las pruebas legalmente aducidas y          practicadas».  

Lo  hizo consistir en que el juzgador no tuvo en cuenta medios de  convicción que «hubieran  permitido determinar que sí me asiste un interés  legítimo por activa para haber demandado la simulación,  no como parte sino como un tercero»,  correspondientes al «contrato  de compraventa de los derechos de posesión»,  con el cual el demandante «se  subrogó las deudas contraídas con antelación a  la demanda de simulación de parte de la vendedora de los  derechos de posesión del inmueble, la señora Bertha  Quintero de Duarte, quien sí tiene interés jurídico  para demandar»;  los documentos «sobre  pagos derechos de posesión»,  que corresponden al noventa por ciento (90%) de lo que se  comprometió; los comprobantes de gastos sufragados; y las  copias tomadas del proceso disciplinario N° 2006-2754 seguido por  el Consejo Seccional de la Judicatura, en las que obran obligaciones  que él debe cubrir, representadas en el ejecutivo de los  herederos de Eduardo Ramírez, con rad. 1988-9464, y los  honorarios regulados en el reivindicatorio con rad. 1888-9464, así  como la declaración que él rindió allí  afirmándolo.  

            

3. Ya          sea que en esta impugnación extraordinaria se acuda a la vía          directa o la indirecta, en cualquiera de sus dos manifestaciones,          por incursión en yerros          de facto  o de          iure,          es imprescindible señalar «las          normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas»,          pues, a partir de allí se estructura la incursión de          la equivocación planteada por vicios in          iudicando.  

No  se trata, por ende, de enumerar aleatoriamente preceptos incluidos en  codificaciones o leyes, sino que, fuera de contener «una  prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o  extinguir relaciones jurídicas concretas»  (G.J. CLI, pág.254), al menos uno de ellos debe estar  íntimamente relacionados con el fondo del asunto, de  conformidad con el numeral 1 del artículo 51 del decreto 2651  de 1992.  

La  Sala en AC 13 dic. 2011, rad. 2008-00146, citado en AC 18 dic. 2013,  rad. 2005-00055-01, recordó sobre el particular que  

(…)  según las voces del numeral 3º del artículo 374  del Código de Procedimiento Civil, figura entre los requisitos  para la admisión de la demanda de casación, la  indicación de las normas de derecho sustancial que el  recurrente estime violadas, cuando la vía escogida para el  ataque es la causal primera, pues como otrora señaló  esta Corporación, si dicha causal “(…) tiene como  premisa la violación de una norma sustancial, es apenas lógico  que el impugnador indique cuál o cuáles disposiciones  de esa estirpe entiende vulneradas por la sentencia que combate (auto  de 21 de junio de 2002, Exp. No. 1965-01, reiterado en auto de 1 de  diciembre de 2005, Exp. No. 00478 01), porque sólo de esa  manera pueden cumplirse los fines de la casación en cuanto  concierne a la nomofilaquia y a la unificación de la  jurisprudencia; en últimas, si el recurrente no señala  el precepto sustancial que considera vulnerado, ¿cómo  la Corte podría propender por una defensa concreta y  específica del derecho objetivo, sentando criterios de  autoridad en relación con la hermenéutica de las normas  en un tiempo y en un contexto determinado?” (auto de 4 de junio  de 2009. Exp. No. 08001-31-03-008-2001-00065-01)”.  

            

4. En          esta oportunidad, la censura no cumple con los parámetros de          técnica que exige este medio extraordinario de contradicción,          porque si bien anuncia la infracción de normas de orden          material, las que relaciona carecen de dicha connotación,          como pasa a verse:  

            

1. El          artículo 29 de la Constitución Política          contiene un principio general del derecho como es el del debido          proceso, que para su cumplimiento precisa de una regulación          especial por materias, por lo que cualquier afectación al          mismo debe estar dirigida al caso específico y citando el          articulado que lo desarrolle en ese punto.  

En  AC4918-2014,  se recordó que  

            

2. En          lo que se refiere a los artículos 175, 185, 251, 252, 253,          262 y 268 del Código de Procedimiento Civil, como lo destaca          el opugnador, son eminentemente probatorios, que tratan, en su          orden, sobre los diferentes medios demostrativos, la forma de hacer          valer en un pleito los evacuados en otro, las distintas clases de          documentos y su aportación, situación sobre la cual la          Sala en AC 5 ago. 2009, rad. 1999-00453-01, dijo que  

(…)  aceptado el que la naturaleza de la codificación no establece  la categoría de la estipulación, ello no implica que  todas las imperativas legales tengan el carácter sustancial  requerido, ya que como bien lo ha referido la Corte carecen de tal  connotación los preceptos materiales que se limitan a definir  fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos  estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o  enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina  probatoria.  

Precisamente,  eso fue lo que encontró la Corte sobre cada uno de los citados  en AC 12 ago. 2011, rad. 2004-00193-01; AC 30 nov. 2012, rad.  2003-00716-01; AC-239-2001; y SC-051-1989.  

            

3. A          pesar de que menciona el Artículo 8° de la Ley 153 de          1887, cuando indica que el fallador sólo se refirió          genéricamente al contrato de «compraventa          de los derechos de posesión»,          sin advertir que una serie de cláusulas lo «legitima          como actor para haber iniciado la demanda, atendiendo casos sobre          hechos supuestos y respecto de terceros conforme»          a dicho precepto, «pudiendo          extenderse los efectos jurídicos de algunas normas al caso en          litigio, debiendo tenerme como tercero interesado»,          esa alusión es tangencial y sin cohesionarlo con ningún          otro.  

Dicho  artículo trata de que si no existe ley exactamente aplicable  al conflicto, «se  aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y  en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de  derecho»,  correspondiendo a un principio general de «analogía  legis y iuris en el ordenamiento civil colombiano, para suplir  vacíos, deficiencias o lagunas sistémicas»  (SC 27 feb. 2012, rad. 2003-14027-01), que para su consideración  por el motivo esgrimido requiere de las demás regulaciones que  lo complementan de cara al debate.  

Como  precisó la Corporación en AC 30 may. 2011, rad.  1999-03339-01,  

(…)  en cuanto el cargo señala también como normas  infringidas las consagradas en los artículos 4º y 8º  de la Ley 153 de 1887, y 1613 y 2341 del Código Civil, se  observa que las tres primeras no pueden ser consideradas sustanciales  en el terreno casacional como se expuso en precedencia, pues recogen  principios generales o son meramente definitorias.  

El  impugnante aludió de forma gaseosa e imprecisa a que debieron  extenderse «los  efectos jurídicos de algunas normas al caso en litigio»,  por lo que su deber consistía en precisar cuáles eran  extensivas para resolver la contienda, sin que le corresponda a la  Corte hallarlas por la rigurosidad de este medio de contradicción,  que dista mucho de ser una tercera instancia.  

El  reclamo de desatender la analogía con la escueta cita del  concepto marco que la contempla, resulta desacertado porque, mirado  autónomamente, carece del alcance «sustancial»  exigido para afrontar el estudio de la causal primera de casación.  

Y  sería infructuoso tratar de concordarlo con los restantes  preceptos que se desecharon con prelación, porque, como quedó  expuesto, ninguno de ellos tiene el peso material requerido para  estos fines.  

            

5. Al          no avenirse el ataque a la mínima formalidad que debe          cumplir, es inviable su aceptación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisible la demanda presentada por Manuel Joya Gutiérrez,  para sustentar el recurso de casación interpuesto en el  proceso de la referencia.  

Segundo:  Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de  origen.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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