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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
AC1933-2015
Radicación n° 11001-31-03-003-2010-00512-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Manuel Joya Gutiérrez, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 29 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelantó contra Jorge López Sáenz, Luis Antonio Pardo Ramírez, Bertha Quintero de Duarte, Alix Mariela Duarte Quintero, Gilma Duarte Quintero, Dora Duarte Quintero y María Antonia Duarte de López.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió declarar la simulación absoluta de la enajenación de una cuota del ochenta y seis punto cuarenta y cuatro cuarenta y ocho por ciento (86.4448%) de un inmueble, celebrada entre Bertha Quintero de Duarte, María Antonia Duarte de López, Alix Mariela, Gilma y Dora Duarte Quintero, como vendedoras, y los compradores Jorge López Sáenz y Luís Antonio Pardo Ramírez; así como la de la hipoteca, cancelación de gravamen y transferencia de cuota que convinieron estos dos últimos posteriormente sobre el mismo bien (folios 266 al 268, cuaderno 1).
2. Sustentó su reclamo en que los actos ficticios celebrados el 9 de diciembre de 2005 y 7 de mayo de 2007 entre los convocados, tenían por objeto evitar el pago de una suma de dinero que adeudaban Bertha Quintero de Duarte, María Antonia Duarte de López, Alix Mariela, Gilma y Dora Duarte Quintero a los herederos de Eduardo Ramírez Trillos; y que la primera de ellas le enajenó a Joya Gutiérrez la posesión sobre el predio el 9 de agosto de 2010, cuando la empezó a ejercer (folios 268 al 271, cuaderno 1).
3. Notificada la parte contraria, únicamente Jorge López Sáenz se opuso y excepcionó «indebida legitimación en causa» y «contratos legítimos y perfeccionados, no simulados» (folios 363 al 368, cuaderno 1).
4. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá declaró «no probada la simulación (…) por ausencia de demostración suficiente del pacto o pactos ocultos y próspera la excepción de contratos legítimos y perfeccionados» (folios 538 al 547, cuaderno 1).
5. El superior, al desatar la apelación del promotor, revocó el fallo para negar las pretensiones por falta de legitimación por activa, porque aquel no intervino en la celebración de los pactos ni «tiene la condición de heredero de uno de aquellos sujetos que si los concibieron». Además, no se observa un «perjuicio cierto y actual que menoscabe los derechos que aduce tener sobre el inmueble», pues, su condición de comprador de la posesión en el mismo, «no lo faculta per se para acudir a la jurisdicción a fin de solicitar la declaratoria de simulación de negocios celebrados con anterioridad» a ese acto (folios 18 al 26, cuaderno 6).
6. El litigante vencido interpuso recurso de casación que concedió el ad quem (folios 82 al 84, cuaderno 6) y admitió la Corte (folio 5).
7. En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación de la impugnación (folios 13 al 31).
CONSIDERACIONES
1. El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los puntos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la Corporación.
Así lo precisó la Sala en AC 16 ago. 2012, reiterado en AC6995-2014, al exigir que
(…) sin distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos.
2. Se formula contra la sentencia un solo ataque por la causal primera, alegando la infracción de los artículos 29 de la Constitución Nacional; y 175, 185, 251, 252, 253, 262 y 268 del Código de Procedimiento Civil, por errores de hecho en la «falta de apreciación de algunas de las pruebas legalmente aducidas y practicadas».
Lo hizo consistir en que el juzgador no tuvo en cuenta medios de convicción que «hubieran permitido determinar que sí me asiste un interés legítimo por activa para haber demandado la simulación, no como parte sino como un tercero», correspondientes al «contrato de compraventa de los derechos de posesión», con el cual el demandante «se subrogó las deudas contraídas con antelación a la demanda de simulación de parte de la vendedora de los derechos de posesión del inmueble, la señora Bertha Quintero de Duarte, quien sí tiene interés jurídico para demandar»; los documentos «sobre pagos derechos de posesión», que corresponden al noventa por ciento (90%) de lo que se comprometió; los comprobantes de gastos sufragados; y las copias tomadas del proceso disciplinario N° 2006-2754 seguido por el Consejo Seccional de la Judicatura, en las que obran obligaciones que él debe cubrir, representadas en el ejecutivo de los herederos de Eduardo Ramírez, con rad. 1988-9464, y los honorarios regulados en el reivindicatorio con rad. 1888-9464, así como la declaración que él rindió allí afirmándolo.
3. Ya sea que en esta impugnación extraordinaria se acuda a la vía directa o la indirecta, en cualquiera de sus dos manifestaciones, por incursión en yerros de facto o de iure, es imprescindible señalar «las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas», pues, a partir de allí se estructura la incursión de la equivocación planteada por vicios in iudicando.
No se trata, por ende, de enumerar aleatoriamente preceptos incluidos en codificaciones o leyes, sino que, fuera de contener «una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas» (G.J. CLI, pág.254), al menos uno de ellos debe estar íntimamente relacionados con el fondo del asunto, de conformidad con el numeral 1 del artículo 51 del decreto 2651 de 1992.
La Sala en AC 13 dic. 2011, rad. 2008-00146, citado en AC 18 dic. 2013, rad. 2005-00055-01, recordó sobre el particular que
(…) según las voces del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, figura entre los requisitos para la admisión de la demanda de casación, la indicación de las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, cuando la vía escogida para el ataque es la causal primera, pues como otrora señaló esta Corporación, si dicha causal “(…) tiene como premisa la violación de una norma sustancial, es apenas lógico que el impugnador indique cuál o cuáles disposiciones de esa estirpe entiende vulneradas por la sentencia que combate (auto de 21 de junio de 2002, Exp. No. 1965-01, reiterado en auto de 1 de diciembre de 2005, Exp. No. 00478 01), porque sólo de esa manera pueden cumplirse los fines de la casación en cuanto concierne a la nomofilaquia y a la unificación de la jurisprudencia; en últimas, si el recurrente no señala el precepto sustancial que considera vulnerado, ¿cómo la Corte podría propender por una defensa concreta y específica del derecho objetivo, sentando criterios de autoridad en relación con la hermenéutica de las normas en un tiempo y en un contexto determinado?” (auto de 4 de junio de 2009. Exp. No. 08001-31-03-008-2001-00065-01)”.
4. En esta oportunidad, la censura no cumple con los parámetros de técnica que exige este medio extraordinario de contradicción, porque si bien anuncia la infracción de normas de orden material, las que relaciona carecen de dicha connotación, como pasa a verse:
1. El artículo 29 de la Constitución Política contiene un principio general del derecho como es el del debido proceso, que para su cumplimiento precisa de una regulación especial por materias, por lo que cualquier afectación al mismo debe estar dirigida al caso específico y citando el articulado que lo desarrolle en ese punto.
En AC4918-2014, se recordó que
2. En lo que se refiere a los artículos 175, 185, 251, 252, 253, 262 y 268 del Código de Procedimiento Civil, como lo destaca el opugnador, son eminentemente probatorios, que tratan, en su orden, sobre los diferentes medios demostrativos, la forma de hacer valer en un pleito los evacuados en otro, las distintas clases de documentos y su aportación, situación sobre la cual la Sala en AC 5 ago. 2009, rad. 1999-00453-01, dijo que
(…) aceptado el que la naturaleza de la codificación no establece la categoría de la estipulación, ello no implica que todas las imperativas legales tengan el carácter sustancial requerido, ya que como bien lo ha referido la Corte carecen de tal connotación los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria.
Precisamente, eso fue lo que encontró la Corte sobre cada uno de los citados en AC 12 ago. 2011, rad. 2004-00193-01; AC 30 nov. 2012, rad. 2003-00716-01; AC-239-2001; y SC-051-1989.
3. A pesar de que menciona el Artículo 8° de la Ley 153 de 1887, cuando indica que el fallador sólo se refirió genéricamente al contrato de «compraventa de los derechos de posesión», sin advertir que una serie de cláusulas lo «legitima como actor para haber iniciado la demanda, atendiendo casos sobre hechos supuestos y respecto de terceros conforme» a dicho precepto, «pudiendo extenderse los efectos jurídicos de algunas normas al caso en litigio, debiendo tenerme como tercero interesado», esa alusión es tangencial y sin cohesionarlo con ningún otro.
Dicho artículo trata de que si no existe ley exactamente aplicable al conflicto, «se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho», correspondiendo a un principio general de «analogía legis y iuris en el ordenamiento civil colombiano, para suplir vacíos, deficiencias o lagunas sistémicas» (SC 27 feb. 2012, rad. 2003-14027-01), que para su consideración por el motivo esgrimido requiere de las demás regulaciones que lo complementan de cara al debate.
Como precisó la Corporación en AC 30 may. 2011, rad. 1999-03339-01,
(…) en cuanto el cargo señala también como normas infringidas las consagradas en los artículos 4º y 8º de la Ley 153 de 1887, y 1613 y 2341 del Código Civil, se observa que las tres primeras no pueden ser consideradas sustanciales en el terreno casacional como se expuso en precedencia, pues recogen principios generales o son meramente definitorias.
El impugnante aludió de forma gaseosa e imprecisa a que debieron extenderse «los efectos jurídicos de algunas normas al caso en litigio», por lo que su deber consistía en precisar cuáles eran extensivas para resolver la contienda, sin que le corresponda a la Corte hallarlas por la rigurosidad de este medio de contradicción, que dista mucho de ser una tercera instancia.
El reclamo de desatender la analogía con la escueta cita del concepto marco que la contempla, resulta desacertado porque, mirado autónomamente, carece del alcance «sustancial» exigido para afrontar el estudio de la causal primera de casación.
Y sería infructuoso tratar de concordarlo con los restantes preceptos que se desecharon con prelación, porque, como quedó expuesto, ninguno de ellos tiene el peso material requerido para estos fines.
5. Al no avenirse el ataque a la mínima formalidad que debe cumplir, es inviable su aceptación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por Manuel Joya Gutiérrez, para sustentar el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia.
Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ