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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1922-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00307-00
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
1. Los señores Deyanira Valderrama Collazos y Rusber Herney Parra Cuéllar presentaron ante esta Corporación demanda de revisión en contra de la sentencia proferida el 1º de agosto de 2013 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Tolima (fls. 2 a 10).
2. En auto calendado 5 de marzo del año en curso y notificado en el estado del día 9 siguiente, esta Corte inadmitió el antedicho escrito, por cuanto no satisfizo los requisitos contemplados en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, le concedió a los interesados el término de cinco (5) días para que subsanaran determinados defectos (fls. 102 a 103).
3. Una vez transcurrido el lapso señalado para ejecutar la carga procesal, la Secretaría informó al Despacho que los recurrentes no efectuaron pronunciamiento alguno (fl. 105).
II. CONSIDERACIONES
1. El inciso 3º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, dispone: «Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada».
Significa lo anterior que la exigencia que se le hace al libelista consistente en que enmiende los yerros consignados en el escrito introductor, constituye una carga procesal cuyo incumplimiento o satisfacción tardía conllevan a la imposición de la consecuencia jurídica mencionada en el párrafo precedente.
2. En el caso analizado, el auto inadmisorio fue proferido el 5 de marzo de 2015 y notificado en el estado del día 9 siguiente, por ende, el término para presentar el escrito requerido empezó a correr el 10 del mes y año señalados, y venció el 16 de marzo de la anualidad que avanza, sin que los interesados efectuaran pronunciamiento alguno al respecto (fl. 105).
Así las cosas, como resulta evidente que los inconformes abandonaron la obligación legal comentada, se hace imperativo declarar el citado rechazo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
RECHAZAR la demanda a través de la cual los señores Deyanira Valderrama Collazos y Rusber Herney Parra Cuéllar intentaron promover el recurso extraordinario de revisión.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00307-00
Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015).
En los términos del inciso 3º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, se inadmite la demanda por cuya virtud los señores Deyanira Valderrama Collazos y Rusber Herney Parra Cuéllar promovieron el recurso extraordinario de revisión, para que en el término de cinco (5) días se subsanen los siguientes defectos:
1. De conformidad con los numerales 2º y 3º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 1º y 2º del artículo 382 ibídem, precise el domicilio del recurrente Rusber Herney Parra Cuéllar, así como, de quienes fueron demandados dentro del proceso ordinario en el cual se profirió la sentencia cuya revisión se pretende, es decir, Juan Carlos Ramírez Núñez, Saludcoop EPS y el representante legal de dicha entidad. Lo anterior, sin omitir que el aludido concepto difiere de las direcciones de notificación de los citados sujetos procesales.
2. En atención a las disposiciones señaladas en el numeral precedente, señale si Rusber Herney Parra Cuéllar, Juan Carlos Ramírez Núñez, y, el representante legal de Saludcoop EPS, son mayores de edad.
3. Indique la razón por la cual el poder para actuar lo confieren Deyanira Valderrama Collazos y Rusber Herney Parra Cuéllar a título personal y «como representantes legal[es] (padres) del niño KENNER CAMILO PARRA VALDERRAMA» (fl. 11), siendo que el mecanismo de impugnación extraordinario sólo fue presentado por los dos primeros.
4. Con fundamento en lo previsto en los numerales 5º y 6º del artículo 75 del Estatuto Procesal, así como, en el numeral 4º del artículo 382 cit, exponga clara y concretamente los hechos que sirven de fundamento a la causal 1ª invocada, de tal suerte que se pueda distinguir la correspondencia de lo relatado con el motivo de revisión que se aduce.
6. Aclare si sólo actúa como apoderado judicial de la señora Valderrama Collazos o de los dos revisionistas, pues en el encabezado de la demanda sólo se refiere a la primera situación mencionada, y, por el contrario, el poder fue otorgado por ambos.
7. Con base en los numerales 2º y 3º del artículo 77 del referido ordenamiento, aporte el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica en contra de la cual se promovió el aludido proceso ordinario.
8. Según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 382 ibídem, manifieste por qué las partes que mencionó como demandantes en el ya referido litigio (fls. 7 y 8), no coinciden con las nombradas en las providencias de primera y segunda instancia (fls. 66 a 94).
9. En virtud de lo requerido en el numeral 3º del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, relacione la fecha en la cual la sentencia quedó ejecutoriada y el despacho donde se encuentra el expediente contentivo del referido asunto litigioso.
10. En acatamiento de lo reglado en el artículo 84 cit., proceda al reconocimiento de su firma.
De lo pertinente deberán allegarse las copias de rigor para surtir los traslados y para el archivo.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado