AC1922-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC1922-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00307-00  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).  

I.   ANTECEDENTES  

1.        Los  señores Deyanira Valderrama Collazos y  Rusber Herney Parra  Cuéllar presentaron ante esta Corporación demanda de  revisión en contra de la sentencia proferida  el  1º  de   agosto  de  2013  por  la  Sala de Decisión  Civil Familia del   Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Ibagué  -Tolima (fls. 2 a 10).  

2.        En  auto calendado 5 de marzo del año en curso y notificado en el  estado del día 9 siguiente, esta Corte inadmitió el  antedicho escrito, por cuanto no satisfizo los requisitos  contemplados en el artículo 382 del Código de  Procedimiento Civil, y, en consecuencia, le concedió a los  interesados el término de cinco (5) días para que  subsanaran determinados defectos (fls. 102 a 103).  

3.        Una  vez transcurrido el lapso señalado para ejecutar la carga  procesal, la Secretaría informó al Despacho que los  recurrentes no efectuaron pronunciamiento alguno (fl. 105).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        El  inciso 3º del artículo 383 del Código de  Procedimiento Civil, dispone: «Se  declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los  requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así  como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas  que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le  concederá al interesado un plazo de cinco días para  subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil  la demanda será rechazada».  

Significa  lo anterior que la exigencia que se le hace al libelista consistente  en que enmiende los yerros consignados en el escrito introductor,  constituye una carga procesal cuyo incumplimiento o satisfacción  tardía conllevan a la imposición de la consecuencia  jurídica mencionada en el párrafo precedente.  

2.        En  el caso analizado, el auto inadmisorio fue proferido el 5 de marzo de  2015 y notificado en el estado del día 9 siguiente, por ende,  el término para presentar el escrito requerido empezó a  correr el 10 del mes y año señalados, y venció  el 16 de marzo de la anualidad que avanza, sin que los interesados  efectuaran pronunciamiento alguno al respecto (fl. 105).  

Así  las cosas, como resulta evidente que los inconformes abandonaron la  obligación legal comentada, se hace imperativo declarar el  citado rechazo.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

RECHAZAR  la  demanda a través de la cual los señores  Deyanira Valderrama Collazos y Rusber Herney Parra Cuéllar  intentaron promover el recurso extraordinario de revisión.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00307-00  

Bogotá  D.C., cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015).  

En  los términos del inciso 3º del artículo 383 del  Código de Procedimiento Civil, se inadmite la demanda por cuya  virtud los señores Deyanira Valderrama Collazos y Rusber  Herney Parra Cuéllar promovieron el recurso extraordinario de  revisión, para que en el término de cinco (5) días  se subsanen los siguientes defectos:  

1.        De  conformidad con los numerales 2º y 3º del artículo  75 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los  numerales 1º y 2º del artículo 382 ibídem,  precise el  domicilio del recurrente Rusber  Herney Parra Cuéllar, así como, de quienes fueron  demandados dentro del proceso ordinario en el cual se profirió  la sentencia cuya revisión se pretende, es decir, Juan  Carlos Ramírez Núñez, Saludcoop EPS y el  representante legal de dicha entidad. Lo anterior, sin omitir que el  aludido concepto difiere de las direcciones de notificación de  los citados sujetos procesales.  

2.        En  atención a las disposiciones señaladas en el numeral  precedente, señale si Rusber  Herney Parra Cuéllar,  Juan Carlos Ramírez Núñez, y, el representante  legal de Saludcoop EPS, son mayores de edad.  

3.        Indique  la razón por la cual el poder para actuar lo confieren  Deyanira Valderrama Collazos y Rusber Herney Parra Cuéllar a  título personal y «como  representantes legal[es]  (padres) del niño KENNER CAMILO PARRA VALDERRAMA» (fl.  11), siendo  que el mecanismo de impugnación extraordinario sólo fue  presentado por los dos primeros.  

4.        Con  fundamento en lo previsto  en los numerales 5º y 6º del artículo 75 del  Estatuto Procesal, así como, en el numeral 4º del  artículo 382 cit,  exponga  clara y concretamente los hechos que sirven de fundamento a la causal  1ª invocada, de tal suerte que se pueda distinguir la  correspondencia de lo relatado con el motivo de revisión que  se aduce.  

6.          Aclare  si sólo actúa como apoderado judicial de la señora  Valderrama Collazos o de los dos revisionistas, pues en el encabezado  de la demanda sólo se refiere a la primera situación  mencionada, y, por el contrario, el poder fue otorgado por ambos.  

7.        Con  base en los numerales 2º y 3º del artículo 77 del  referido ordenamiento, aporte el certificado de existencia y  representación legal de la persona jurídica en contra  de la cual se promovió el aludido proceso ordinario.  

8.        Según  lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 382 ibídem,  manifieste  por qué las partes que mencionó como demandantes en el  ya referido litigio (fls. 7 y 8), no coinciden con las nombradas en  las providencias de primera y segunda instancia (fls. 66 a 94).  

9.        En  virtud de lo requerido en el numeral 3º del artículo 382  del Código de Procedimiento Civil, relacione la fecha en la  cual la sentencia quedó ejecutoriada y el despacho donde se  encuentra el expediente contentivo del referido asunto litigioso.  

10.          En acatamiento de lo reglado en el artículo 84 cit.,  proceda al reconocimiento de su firma.  

De  lo pertinente deberán allegarse las copias de rigor para  surtir los traslados y para el archivo.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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