STC 4466 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-00403-01  

(Aprobado en  sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete  (17) de abril de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  25  de febrero de 2015, por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela promovida por Darío  Carpetta Cortes contra  la Presidencia  de la República,  el Ministerio  de Justicia y del Derecho  y el Juzgado  Treinta y Seis Civil del Circuito de  esta  ciudad,  a  cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado  Treinta y Cuatro Civil Municipal  del mismo lugar y el Fiscal  177 de la  Unidad  Primera de Delitos contra la Fe Pública de la Fiscalía  General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclama la protección de las garantías esenciales  al debido proceso, «estado  social de derecho»,  igualdad, propiedad privada, justicia y «protección  idónea y eficaz del Estado»,  presuntamente transgredidas por las autoridades accionadas (fl. 1,  cdno. 1).  

En  consecuencia, solicita que  se ordene a los accionados «reparar  los derechos civiles y constitucionales violentados en manera  flagrante por su ligero actuar, deslindándose de los  parámetros del derecho procesal y sustancial y obrar de manera  ligera y caprichosa por vías de hecho»;  y se disponga «la  apertura de las investigaciones penales y disciplinarias a que alla  (sic) lugar en contra de los funcionarios judiciales jueces y  secretarios que fungieron el referido despacho, durante el desarrollo  del proceso (…) por los posibles punibles de prevaricato por  omisión (…); así como por el abuso de autoridad  por omisión de denuncia (…)»  (fls. 43 y 44, cdno. 1).  

2.  El  accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:  

2.1.  El Banco Comercial AV Villas promovió un juicio ejecutivo  hipotecario (2007-00247) en su contra, cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de  Bogotá y en cuyo trámite se le remató el  apartamento ubicado en la Calle 106 No. 7-88.  

2.2.  En el referido trámite tras notar las irregularidades  cometidas por la secuestre María Amparo Tovar, le solicitó  al juzgador acusado que la llamara a rendir cuentas, pero este hizo  caso omiso a sus pedimentos; y del contenido de sus escritos se  desprendía la comisión de un punible por parte de la  secuestre, por lo que el estrado del circuito accionado debió  actuar en derecho y poner en conocimiento de las autoridades  competentes las referidas anomalías.  

2.3.  El despacho le dio trámite al proceso ejecutivo bajo la  modalidad de un crédito en UVR, pese a que fue pactado en  pesos; y por encontrarse en una situación de escasez económica  dispuso el remate del bien.  

2.4.  Una vez terminado el proceso, la secuestre le entregó al  juzgador accionado la rendición de cuentas de su gestión,  por lo que el ejecutado acudió ante el Consejo Superior de la  Judicatura, el que después de abrir la investigación la  remitió a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública de  la Fiscalía General de la Nación, en donde se dará  inicio a la etapa acusatoria.  

2.5.  Una vez  surtidos los trámites de remate y entrega del bien al nuevo  propietario, el estrado del circuito accionado «tomó  la acción facilista de llamar a devolución de  remanentes para así (…) enmendar su gravísimo  error»,  por lo que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá  que conocía del proceso ejecutivo por cuotas de la  «administración  del Edificio (…) en donde se encontraba el inmueble objeto de  la Litis»  pidió tales remanentes (fls. 41 y 42, cdno. 1).  

2.6.  El estrado del circuito convocado no revisó la rendición  de cuentas de la auxiliar de la justicia, quien en su «escueto  escrito aseveró haber pagado»  las cuotas de administración ejecutadas en el despacho  municipal, y por ende al no exigir cuentas detalladas al tenor de los  artículos 688 y 689 del Código de Procedimiento Civil,  transgredió sus garantías esenciales (fl. 42, cdno.1).  

2.7.  Al  acudir al juzgador del circuito para hacer efectivo el amparo  judicial prestado mediante póliza por la secuestre, en «tono  beligerante»,  le dijeron verbalmente «si  tiene mucho padrino en el Consejo Superior de la Judicatura que allí  le resuelvan»  y posteriormente, dicho despacho procedió a ordenar el archivo  del proceso (fl. 42, cdno. 1).  

2.8.  Dirige  su queja contra la Presidencia de la República y el Ministerio  de Justicia y del Derecho por ser estos «los  garantes de los derechos civiles y constitucionales violentados (…)»  y «por  ser los despachos judiciales subordinados directos de los antes  mencionados aparatos del Gobierno y en especial de la Rama Judicial,  por lo que sobre ellos recae la responsabilidad por las actuaciones  de los honorables Jueces sus subordinados efectivos»;  no tiene conocimientos para acudir a la vía administrativa; y  sus derechos «son  inalienables en el tiempo y de la misma manera perpetuos en el mismo»  (fls. 44 y 45, cdno. 1).  

3.  En  respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil  Municipal de Bogotá indicó que desconocía la  totalidad de las actuaciones cumplidas en el proceso 2007-0247; que  el juicio 2006-00594 fue efectuado con observancia de las formas  propias del proceso; y que las decisiones que censura el accionante  son las adelantadas por el juzgador del circuito, por lo que «carece  de competencia para responder por las decisiones que se adoptaron en  ese Juzgado»  (fls. 53 y 54, cdno. 1).  

El  Ministerio de Justicia señaló que no tiene dentro de  sus funciones la revisión de presuntas irregularidades  cometidas  en actuaciones judiciales ni tiene injerencia en los asuntos  relacionados con la administración de justicia; que las  decisiones de los órganos de la Rama Judicial son autónomas,  y en ella no puede interferir la Rama Ejecutiva; y que el gestor no  censura ninguna acción u omisión por parte de esa  Cartera.  

La  Presidencia de la República refirió que en la demanda  de tutela no se observa una sola referencia a actos u omisiones en  los que haya incurrido; que evidencia un absoluto desconocimiento del  gestor sobre la estructura del Estado; que no le constan los hechos  expuestos ni es parte dentro del proceso cuestionado; que las  investigaciones penales y disciplinarias que pide que se ordenen  abrir «pueden  y deberían ser promovidas por él, aportando las pruebas  del caso ante las autoridades correspondientes y en lo que se  relaciona con el proceso dentro del cual estima que se han  configurado vías de hecho no [tienen] algún tipo de  competencia ni interés jurídico para intervenir»,  por lo que solicita su desvinculación de este trámite  (fl. 90, cdno. 1).  

El  Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá indicó  que el expediente 2007-0247 se encuentra archivado; y que pese a que  ha solicitado en distintas oportunidades el desarchivo ante la  Oficina Judicial del Archivo Central, esta no ha contestado.  

La  Fiscalía 177 de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe  Pública y el Patrimonio Económico adujo que conoce del  proceso promovido en contra de María Amparo Tovar Castro  (secuestre en el proceso cuestionado), originado en la compulsa de  copias efectuada dentro del proceso disciplinario 2011-6872; que la  indagación se encuentra a la espera de resultados de la última  orden impartida por el funcionario de Policía Judicial; que le  ha dado el impulso necesario a la indagación; que no advierte  inconformidad del promotor sobre el trámite impartido; y que  no observa violación alguna de derechos fundamentales del  promotor.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional  negó  el amparo al considerar que este no es el medio para conseguir la  pretensión de que se ordene la reparación de los  derechos civiles y constitucionales por parte de la Presidencia de la  República y el Ministerio del Interior y de Justicia, pues le  corresponde al peticionario, si a bien lo tiene, promover los  mecanismos establecidos por el legislador para definir la  responsabilidad de las entidades del Estado; y que en lo que hace al  estrado del circuito accionado tampoco era procedente el resguardo al  no cumplir con el requisito de la inmediatez, pues las actuaciones  cuestionadas datan de los años 2008, 2009 y 2010.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida decisión reiterando los  argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando, en compendio,  que el Juzgado accionado al desconocer sus quejas incurrió en  el delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia; que  la auxiliar de la justicia tomó el inmueble para su usufructo;  que «extrañamente  el cuaderno procesal 2007-0247 desapareció de tal despacho (…)  cosa apenas conveniente»;  que a pesar de haber transcurrido un lapso considerable de tiempo,  procede el resguardo porque el estrado del circuito «con  su actuación ligera, negligente y alejada»  lo redujo a un estado de indefensión total en lo económico;  y que la Presidencia y el Ministerio fueron accionados como garantes  y no como autores de los ataques a sus derechos, pues el único  responsable es el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá  (fls. 130 y 131, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado “vía  de hecho”,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En el presente caso, el accionante  acude a la tutela al considerar que el trámite impartido al  proceso ejecutivo adelantado en el estrado del circuito accionado  vulneró las garantías fundamentales invocadas,  pretendiendo que la  Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del  Derecho, como garantes de sus derechos, lo reparen por ser  supuestamente los superiores jerárquicos de los jueces.  

3.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que  carece  de actualidad, pues entre las fechas de las actuaciones criticadas  por vía de tutela, esto es, 13 de febrero de 2009  correspondiente a la sentencia de primera instancia, 13 de octubre de  2010 que corrió traslado de las cuentas de la secuestre y 30  de junio de 2011 que ordenó poner a disposición del  Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad los  remanentes (información extractada del sistema de gestión  judicial), y la  interposición de la tutela el 16 de febrero de 2015 (fl. 40,  cdno.1), transcurrieron más de seis meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional.  

Respecto a dicho  presupuesto:  

… si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. No. 2007-00188-01, reiterada en la STC 14  sep. 2007, Rad. 01316-00).  

Es de advertirse  que no es de recibo el argumento expuesto en la impugnación de  que a  pesar de haber transcurrido un lapso considerable de tiempo, procede  el amparo porque el estrado del circuito lo redujo a un estado de  indefensión total en lo económico, pues no  demostró un motivo que justificara la tardanza en acudir al  resguardo constitucional a partir del momento en que fueron  supuestamente transgredidos sus derechos.  

4. En adición  a lo anterior, es de advertirse respecto de las pretensiones que  dirige frente a la Presidencia de la República y al Ministerio  de Justicia y Derecho que dichas autoridades, contra las que no  enfila ningún ataque, no tienen dentro de sus funciones ser  garantes de lo ocurrido en los procesos judiciales, por lo cual es  improcedente el reclamo esbozado frente a ellas por vía de  tutela.  

5. Se  impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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